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Decreto 206/2001
PROGRAMA NACIONAL DE PRODUCCION ORGANICA Creación del citado Programa en jurisdicción de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Objetivos. Apruébase el Reglamento del Sistema de Producción, Comercialización, Control y Certificación de Productos Orgánicos, Ecológicos y Biológicos. Modificación del Decreto N° 97/2001. Bs. As., 16/2/2001 VISTO EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1°) Créase el Programa Nacional de Producción Orgánica (PRONAO), el cual funcionará en la jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA. Artículo 2°) Fíjanse como objetivos del PRONAO los siguientes: — Promover el desarrollo integral de la Producción Orgánica en todo el
país. Artículo 3°) Convócase a participar del Programa a las siguientes áreas de gobierno: - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO. Artículo 4°) Apruébase el REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PRODUCCION, COMERCIALIZACION, CONTROL Y CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS, ECOLOGICOS Y BIOLOGICOS, que como Anexo forma parte de la presente medida. Artículo 5°) La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA dictará, a propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las normas necesarias para mantener actualizado el REGLAMENTO aprobado por el artículo precedente, de conformidad con las necesidades de orden tecnológico, científico, productivo o industrial que rijan la materia. Artículo 6°) Establécese que mantienen su vigencia las normas que rigen la materia dictadas por la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Artículo 7°) Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 97/01 por el siguiente: "Artículo 1° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION: a) Dictará, a propuesta del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las normas de aplicación de
la Ley N° 25.127 y establecerá las prácticas a las que deberán someterse
las materias primas, productos intermedios, productos terminados y
subproductos para obtener la denominación de ecológico, biológico u
orgánico. Artículo 8°) Derógase el artículo 9° del Decreto N° 97/01. Artículo 9°) Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 97/01 por el siguiente: "Artículo 10. — Prohíbese la comercialización de productos de origen agropecuario, materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos bajo la denominación de ecológico, biológico u orgánico que previamente no hubieran obtenido la certificación correspondiente y no se encuentre autorizado el empleo de dicha denominación por parte de la Autoridad de Aplicación". Artículo 10º) Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 97/01 por el siguiente: "Artículo 11. — No podrán constituir marcas ni
formar parte de ningún conjunto marcario los términos biológico, ecológico
u orgánico, eco o bio en productos de origen agropecuario, tales como
alimentos, fibras, maderas, muebles o papel. Artículo 11º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea
ANEXO REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PRODUCCION, COMERCIALIZACION, CONTROL Y CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS, ECOLOGICOS Y BIOLOGICOS: I. ALCANCE: Artículo 1°) Quedan comprendidos en el presente Reglamento la producción, cosecha, recolección, captura, acarreo, tipificación, acondicionamiento, elaboración, empaque, identificación, rotulado, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización interna, importación y exportación, utilización de insumos agrícolas, pecuarios e industriales, exposición y venta, sistemas de control y certificación de productos orgánicos, ecológicos o biológicos. Artículo 2°) Los productos incluidos comprenden a todas aquellas materias primas, productos intermedios, terminados y subproductos de base agropecuaria ya sea en estado natural, semiprocesados, elaborados o industrializados que se comercialicen o pretendan comercializarse como orgánicos, ecológicos o biológicos. II. IMPORTACION. Artículo 3°) Cuando se importe un producto bajo esta denominación, deberá provenir de países, que contemplen reglamentaciones equivalentes a las vigentes en nuestro país, o en caso contrario dichos productos deberán estar certificados por entidades habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. III. NORMAS DE PRODUCCION SOBRE LA PRODUCCION PRIMARIA Artículo 4°) Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas mediante: a) el laboreo mínimo apropiado del mismo, a) aumento y continuidad de la diversidad del
ambiente, Los productos provenientes de sistemas silvestres que requieran la denominación de orgánico, deberán también ser inspeccionados por las organizaciones de control, a fin de determinar la inexistencia de posibles vías de contaminación. A su vez se limitará claramente el área de recolección y se asegurará la estabilidad de las especies involucradas en el sistema. La acción del hombre en esos sistemas, nunca podrá implicar un efecto modificador del ambiente. SOBRE LA ELABORACION. Artículo 5°) Se entiende por elaboración a las operaciones de
transformación, conservación y envasado de productos agrarios. Todo
producto elaborado, que sea comercializado como tal, deberá contener todos
los ingredientes de origen agrario, producidos, importados u obtenidos de
acuerdo al presente Reglamento. SOBRE EL EMPAQUE. Artículo 6°) En ningún caso se utilizarán envases que hayan contenido productos de agricultura convencional y en general, estarán fabricados con materiales biodegradables y que no afecten en su proceso de fabricación al medio ambiente. Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales. SOBRE EL FRACCIONAMIENTO Y PLANTAS ELABORADORAS. Artículo 7°) Los establecimientos donde se elaboran productos orgánicos, deberán evitar contaminaciones de los mismos y deberán ser desinfectados con técnicas y productos acordes a este tipo de producción orgánica. Nunca se permitirán situaciones que puedan conducir a la mezcla de productos, o a la contaminación de los alimentos orgánicos por prácticas inadecuadas. Asimismo, cumplirán con la normativa vigente en el país en cuanto a productos convencionales. IV. SISTEMAS DE CONTROL Artículo 8°) La certificación de la Calidad de los productos
orgánicos, la realizarán empresas o instituciones, públicas o privadas,
que cumplan los requisitos establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, habilitándolas para su incorporación al
Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos,
Biológicos u Orgánicos, bajo su jurisdicción. — Plano del campo con la identificación clara de los lotes, las
instalaciones ubicadas en él y su destino y los lugares donde se efectúen
determinadas operaciones de elaboración, transformación y envasado, si las
hubiere. En caso de sistemas silvestres, además de lo prescripto, se detallará también: — Producto/s a recolectar Composición de la flora natural o espontánea. PLANTAS DE ELABORACION, FRACCIONAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL: Al iniciarse el proceso de certificación, la empresa certificadora deberá recabar los antecedentes de cada una de las unidades elaboradoras mediante una inspección o informe inicial, firmado por el inspector actuante y el responsable de la elaboración, que contemplará como mínimo los siguientes aspectos: — Nombre del establecimiento y datos personales del responsable. OBLIGATORIEDAD: Ninguna persona física o jurídica podrá certificar productos orgánicos sin la previa habilitación otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos. V. PROHIBICION DEL USO DE PRODUCTOS DE SINTESIS QUIMICA. Artículo 9°) En el manejo de suelos, protección de cultivos y
animales, utilización de aditivos alimentarios y coadyuvantes de
tecnología, desinfección y limpieza de lugares de manipuleo de alimentos y
control de plagas y enfermedades, no podrán utilizarse productos de
síntesis química. VI. PROHIBICION DEL USO DE ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS. Artículo 10º) Prohíbese en la producción orgánica la utilización de Organismos Genéticamente Modificados y de productos derivados de éstos, tales como: productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas), auxiliares tecnológicos (incluidos los solventes de extracción), alimentos para animales, piensos compuestos, materias primas para la alimentación animal, aditivos en la alimentación animal, auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales, determinados productos utilizados en la alimentación animal (tales como aminoácidos, proteínas obtenidas a partir de microorganismos, algas, subproductos de la fabricación de antibióticos obtenidos por fermentación, sales de amonio y subproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación), animales, productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, semillas y materiales de propagación vegetativa. Artículo 11º) Se define como Organismo Genéticamente Modificado (OGM), a un organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no ocurre en el apareamiento y/o recombinación natural, considerándose que las técnicas que dan origen a la modificación genética citada son, sin limitarse a éstas: las técnicas de recombinación del Acido Desoxirribonucleico (ADN) que utilizan sistemas de vectores, las técnicas que suponen la incorporación directa en un organismo de material genético preparado fuera del organismo (incluidas la microinyección, la macroinyección, y la microencapsulación), como así también las técnicas de fusión de células (incluida la fusión de protoplasto) o de hibridización en las que se forman células vivas con nuevas combinaciones de material genético hereditario mediante la fusión de DOS (2) o más células utilizando métodos que no se dan naturalmente. VII. PRODUCCION ANIMAL. Artículo 12º) Se entiende por ganado a cualquier tipo de animal doméstico o domesticado como bovinos, bufalinos, ovinos, porcinos, camélidos, equinos, animales de granja o aves de corral y abejas, usado como alimento o en la producción de alimentos. Bajo esta denominación se incluirán también otras formas de vida no vegetal como ranas, caracoles, etc. OBJETO Artículo 13º) La ganadería orgánica deberá desarrollar una relación armónica entre la tierra, las plantas y el ganado, y respetará las necesidades fisiológicas y de comportamiento de los animales, mediante una combinación de medidas destinadas a proporcionar piensos de buena calidad producidos orgánicamente, manteniendo densidades de ganado apropiadas, aplicando sistemas ganaderos apropiados a las necesidades de comportamiento y adoptando prácticas de manejo pecuario que minimicen el estrés y busquen favorecer la salud y el bienestar de los animales, previniendo las enfermedades y evitando el uso de medicamentos veterinarios químicos. ALIMENTACIÓN Artículo 14º) El alimento que los animales consuman tendrá su
base siempre en la propia producción. Sólo se podrá incorporar desde fuera
del establecimiento forraje de condición orgánica, exclusivamente, en un
porcentaje que será establecido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. CONDICIONES AMBIENTALES Artículo 15º) Las condiciones ambientales deberán proporcionar al animal: — Movimiento libre suficiente. BIENESTAR ANIMAL Artículo 16º) Por razones de bienestar, el tamaño del rebaño no
debe afectar perjudicialmente las pautas de comportamiento individual de
los animales. Todos ellos deben tener también acceso al aire libre y al
pastoreo, si les es propio. MANEJO Artículo 17º) Se consideran como mutilaciones la castración, el
descarne, el cortar la cola, los dientes, las alas y/o el pico. TRATAMIENTO SANITARIO Artículo 18º) La terapéutica aplicada a los animales será
natural, evitándose siempre cualquier tipo de tratamiento preventivo
rutinario. Las prácticas de buen manejo deberán cooperar con este
objetivo. IDENTIFICACIÓN Artículo 19º) Los animales provenientes de una explotación ecológica deben estar identificados en forma individual, o por lotes en el caso de las aves de corral, de manera que puedan ser rastreados desde el nacimiento hasta la matanza y comercialización de sus productos y subproductos. MATANZA Artículo 20º) La matanza debe ser realizada en mataderos
aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
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