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Decreto 97/2001


 

PRODUCCION ECOLOGICA, BIOLOGICA U ORGANICA

Reglamentación de la Ley N° 25.127. Autoridad de aplicación. Promoción y desarrollo de mercados internos y externos de productos y alimentos ecológicos, biológicos u orgánicos. Comisión asesora.

Bs. As., 25/1/2001

VISTO
el Expediente N° 800-006909/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.127 que regula la producción ecológica. biológica u orgánica, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la reglamentación de la ley mencionada en el Visto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

CAPITULO I:
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 1º) La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION:

a) Dictará, a propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las normas de aplicación de la Ley N° 25.127 y establecerá las prácticas a las que deberán someterse las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos para obtener la denominación de ecológico, biológico u orgánico.
b) Reglamentará el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos.
c) Establecerá los procedimientos e instrumentos, que podrán incluir el requerimiento de timbrado oficial o de la incorporación de marcas, contraseñas o firmas, que permitan la clara identificación de los productos ecológicos, biológicos u orgánicos para evitar perjuicios a los consumidores e impedir la competencia desleal".
(Sustituido por art.. 7 del Decreto N°206/2001 B.O. 20/02/2001)

Artículo 2°) La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION promoverá la producción agropecuaria biológica, ecológica u orgánica en todo el país en particular con aquellas regiones donde:

a) Los sistemas agroecológicos se encuentren en estado de degradación o estén en peligro de ser degradados por acción de las prácticas agrícolas tradicionales.
b) La reconversión hacia la producción orgánica permita obtener un mayor valor en el mercado o acceder a nuevos mercados constituyendo una alternativa sustentable para los productores.
c) La agricultura ecológica. biológica u orgánica pueda constituir una alternativa sustentable para los sistemas de producción minifundistas.
d) Existan especies o variedades vegetales cuya supervivencia se encuentre en peligro y que constituyan elementos que hacen a las características socioculturales de los habitantes de la región.
e) Se considere necesario para su desarrollo en función de las políticas que se estén aplicando.

Artículo 3°) La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

a) Promoverá el estudio y desarrollo de los mercados interno y externo, de productos y alimentos ecológicos biológicos u orgánicos.
b) Coordinará con las respectivas áreas de gobierno la asistencia necesaria para impulsar las formas asociativas de integración horizontal y vertical, así como el crecimiento y desarrollo de cadenas agroindustriales resultantes de la aplicación de tecnologías limpias.
c) Promoverá la apertura del nomenclador arancelario a fin de facilitar la comercialización diferenciada de productos de la agricultura ecológica, biológica u orgánica

CAPITULO II
DE LA COMISION ASESORA

Artículo 4°) La Comisión Asesora para la Producción Orgánica, creada por la Ley mencionada en el Visto, estará presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación o por la persona por él designada, tendrá carácter "ad-honorem" y estará integrada por representantes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), un (1) representante de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA, un (1) representante de la FUNDACION EXPORTAR, un (1) representante del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO y un (1) representante del MINISTERIO DE DESARROLLO Y ACCION SOCIAL. El ámbito privado estará representado por OCHO (8) miembros, integrantes de asociaciones de productores, de comercializadores, de certificadores, de productores de insumos, de consumidores y de ambientalistas, Ios que serán propuestos por las entidades representadas y designados por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

Artículo 5°) La Comisión Asesora funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, dictará su propio Reglamento de Funcionamiento, contará con una Secretaría Técnica Permanente que estará a cargo de un funcionario de la citada Secretaría y con UN (1) Comité Técnico Asesor.
Asimismo podrá habilitar otros comités para el tratamiento de temas específicos, Ios cuales podrán tener carácter permanente o transitorio y se integrarán de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento.

Artículo 6°) Serán funciones de la Comisión:

a) Asesorar al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en los aspectos relativos a los sistemas productivos orgánicos, biológicos o ecológicos.
b) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, vinculados con la producción orgánica.
c) Proponer al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación lineamientos de políticas, proyectos de leyes y resoluciones, con el objetivo de promover el desarrollo de la producción orgánica en el país.
d) Emitir opinión sobre cuestiones que, en cumplimiento de la Ley N° 25.127 de Producciones Ecológicas, Biológicas u Orgánicas, le presenten los Servicios Técnicos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y los organismos que forman parte de ella.
e) Otras que se le atribuyeren por vía resolutiva. CAPITULO III: DEL SISTEMA DE CONTROL

Artículo 7°) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA:

a) Supervisará el cumplimiento de las normas técnicas que regulan las actividades de los establecimientos de producción, tipificación, acondicionamiento, elaboración, empaque, almacenamiento, distribución, comercialización de materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos ecológicos, biológicos u orgánicos, como así también de los medios de transporte, los insumos que se emplean en este tipo de producciones y las entidades de certificación.
b) Organizará el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE PRODUCTOS COLOGICOS, BIOLOGICOS U ORGANICOS, en el cual deberá estar inscripta toda empresa que realice actividades de certificación de materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos ecológicos, biológicos u orgánicos.
c) Habilitará a las entidades públicas o privadas que realizarán la certificación de las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos ecológicos, biológicos u orgánicos, de acuerdo a los requisitos establecidos por la normativa vigente.
d) Confeccionará y actualizará en forma periódica el listado de insumos permitidos por la normativa vigente, para la producción ecológica, biológica u orgánica, con el asesoramiento del Comité Técnico Asesor.

Artículo 8°) EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá solicitar a las entidades certificadoras la documentación que considere necesaria a los efectos de auditar el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas que regulan la actividad, exigir acciones correctivas y aplicar sanciones en caso de incumplimiento.
Cuando se verifiquen irregularidades que fueran competencia de otro organismo, deberá remitirse al mismo, copia autenticada de las actuaciones correspondientes.

Artículo 9°) (Derogado por art.8 del Decreto N°206/2001 B.O. 20/02/2001)

Artículo 10º) Prohíbese la comercialización de productos de origen agropecuario, materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos bajo la denominación de ecológico, biológico u orgánico que previamente no hubieran obtenido la certificación correspondiente y no se encuentre autorizado el empleo de dicha denominación por parte de la Autoridad de Aplicación
Sustituido por art.9 del Decreto N°206/2001 B.O. 20/02/2001)

Artículo 11º) No podrán constituir marcas ni formar parte de ningún conjunto marcario los términos biológico, ecológico u orgánico, eco o bio en productos de origen agropecuario, tales como alimentos, fibras, maderas, muebles o papel.
Quedan excluidas de la presente restricción, las marcas cuyo registro se encuentre vigente y que hubieran sido registradas antes de la fecha de promulgación de la Ley N° 25.127.
(Sustituido por art.10 del Decreto N°206/2001 B.O. 20/02/2001)

Artículo 12º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

- DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - José L. Machinea.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012