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Decreto 97/2001
PRODUCCION ECOLOGICA, BIOLOGICA U ORGANICA Reglamentación de la Ley N° 25.127. Autoridad de aplicación. Promoción y desarrollo de mercados internos y externos de productos y alimentos ecológicos, biológicos u orgánicos. Comisión asesora. Bs. As., 25/1/2001 VISTO EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: CAPITULO I: Artículo 1º) La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION: a) Dictará, a propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las normas de aplicación de la Ley N° 25.127 y
establecerá las prácticas a las que deberán someterse las materias primas,
productos intermedios, productos terminados y subproductos para obtener la
denominación de ecológico, biológico u orgánico. Artículo 2°) La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION promoverá la producción agropecuaria biológica, ecológica u orgánica en todo el país en particular con aquellas regiones donde: a) Los sistemas agroecológicos se encuentren en estado de
degradación o estén en peligro de ser degradados por acción de las
prácticas agrícolas tradicionales. Artículo 3°) La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a) Promoverá el estudio y desarrollo de los mercados interno y
externo, de productos y alimentos ecológicos biológicos u
orgánicos. CAPITULO II Artículo 4°) La Comisión Asesora para la Producción Orgánica, creada por la Ley mencionada en el Visto, estará presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación o por la persona por él designada, tendrá carácter "ad-honorem" y estará integrada por representantes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), un (1) representante de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA, un (1) representante de la FUNDACION EXPORTAR, un (1) representante del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO y un (1) representante del MINISTERIO DE DESARROLLO Y ACCION SOCIAL. El ámbito privado estará representado por OCHO (8) miembros, integrantes de asociaciones de productores, de comercializadores, de certificadores, de productores de insumos, de consumidores y de ambientalistas, Ios que serán propuestos por las entidades representadas y designados por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Artículo 5°) La Comisión Asesora funcionará en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, dictará su
propio Reglamento de Funcionamiento, contará con una Secretaría Técnica
Permanente que estará a cargo de un funcionario de la citada Secretaría y
con UN (1) Comité Técnico Asesor. Artículo 6°) Serán funciones de la Comisión: a) Asesorar al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación en los aspectos relativos a los sistemas productivos
orgánicos, biológicos o ecológicos. Artículo 7°) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA: a) Supervisará el cumplimiento de las normas técnicas que
regulan las actividades de los establecimientos de producción,
tipificación, acondicionamiento, elaboración, empaque, almacenamiento,
distribución, comercialización de materias primas, productos intermedios,
productos terminados y subproductos ecológicos, biológicos u orgánicos,
como así también de los medios de transporte, los insumos que se emplean
en este tipo de producciones y las entidades de
certificación. Artículo 8°) EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA podrá solicitar a las entidades certificadoras la
documentación que considere necesaria a los efectos de auditar el
cumplimiento de las reglamentaciones técnicas que regulan la actividad,
exigir acciones correctivas y aplicar sanciones en caso de
incumplimiento. Artículo 9°) (Derogado por art.8 del Decreto N°206/2001 B.O. 20/02/2001) Artículo 10º) Prohíbese la comercialización de productos de
origen agropecuario, materias primas, productos intermedios, productos
terminados y subproductos bajo la denominación de ecológico, biológico u
orgánico que previamente no hubieran obtenido la certificación
correspondiente y no se encuentre autorizado el empleo de dicha
denominación por parte de la Autoridad de Aplicación Artículo 11º) No podrán constituir marcas ni formar parte de
ningún conjunto marcario los términos biológico, ecológico u orgánico, eco
o bio en productos de origen agropecuario, tales como alimentos, fibras,
maderas, muebles o papel. Artículo 12º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - José L. Machinea. |
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