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Resolución 485/2002 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes. Derógase la Resolución N° 611/96.
Bs. As., 24/5/2002
VISTO el expediente N° 6534/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 611 del 22 de octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, proponen la modificación de la Resolución ex-SENASA N° 611/96 con el objeto de optimizar los controles sobre alimentos y materias primas que los integran, que se administran a los bovinos, ovinos y otras especies rumiantes.
Que la aparición de casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (B.S.E.) en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA y otros países de la UNION EUROPEA, está asociada al consumo de harinas de carne y hueso contaminadas con el agente de la enfermedad.
Que por tal motivo, y a efectos de minimizar la probabilidad de reciclado del agente de la B.S.E., se ha dispuesto mediante Resolución ex-SENASA N° 611/96, prohibir la alimentación de rumiantes con harinas de rumiantes.
Que a posteriori del dictado de dicha norma, se ha verificado en países de la UNION EUROPEA casos de fraudes y contaminaciones cuya constatación ha determinado la necesidad de reforzar todas las medidas de prevención, monitoreo y vigilancia tendientes a detectar, evitar y reprimir el uso de proteínas de rumiantes en animales rumiantes.
Que por las características de las pruebas diagnósticas disponibles en la actualidad y por la naturaleza del origen de las contaminaciones con proteínas animales en alimentos para rumiantes, es necesario, respectivamente, la extensión de la prohibición establecida mediante la mencionada Resolución ex-SENASA N° 611/96, a todas las proteínas mamíferas, y establecer los parámetros a partir de los cuales se considerará fraude o contaminación, a la presencia de harinas mamíferas en alimentos para rumiantes, medidas que han sido adoptadas con anterioridad por otros países como los miembros de la UNION EUROPEA, y los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que en el mismo orden, corresponde reformular las prescripciones vigentes en lo que hace al etiquetado de productos que no deban ser utilizados para la alimentación de rumiantes.
Que por todo lo expuesto resulta imprescindible implementar medidas que refuercen la trazabilidad de las acciones de control.
Que es conveniente disponer de criterios de decisión uniformes a aplicar en aquellos casos en que se detecten contaminaciones o fraudes por uso de sustancias prohibidas en alimentos para rumiantes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme, las facultades conferidas por el artículo 8°, incisos i) y n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes.
Art. 2° — PROTEINAS DE ORIGEN MAMIFERO. A efectos de la presente Resolución se entiende por proteínas de origen mamífero a: harina de carne y hueso, harina de carne, harina de huesos, harina de sangre, plasma seco, harina de órganos, hueso digestado molido u otros derivados y cualquier otro producto que las contenga.
Art. 3° — PROTEINAS LACTEAS PRODUCIDAS POR RUMIANTES. Exceptúase de la prohibición a que se hace referencia en el artículo que precede a las proteínas lácteas producidas por los rumiantes.
Art. 4° — CENIZA DE HUESO PROVENIENTES DE ANIMALES RUMIANTES. Autorízase, para suplemento de la alimentación de rumiantes, como aporte de minerales (fósforo y calcio) de origen animal, a la ceniza de hueso proveniente de animales rumiantes.
Art. 5° — La ceniza de hueso que se cita en el artículo 4° de la presente resolución, se deberá obtener sometiendo a los huesos a una temperatura no inferior a SEISCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (600 °C) durante un período mínimo de UNA (1) hora, debiéndose constatar la ausencia de proteínas. La Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios podrá establecer los procedimientos específicos a tales efectos.
Art. 6° — ALIMENTO CONTAMINADO. Cuando se detecte en alimentos balanceados para rumiantes la presencia de los productos consignados en el artículo 1° de la presente resolución, en concentraciones inferiores a CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%), se considerará que el alimento está contaminado. En dicho caso corresponde se dé inmediata intervención a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y/o Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a efectos de que tales Direcciones Nacionales procedan a efectuar: UNA (1) Auditoría o Inspección, UN (1) Muestreo intensivo (dirigido) y adopten las medidas precautorias pertinentes en el Establecimiento Rural o Establecimiento Elaborador de Alimentos Balanceados involucrado. En el caso de que en un mismo establecimiento se produzcan DOS (2) hallazgos reiterados en este sentido, deberá darse intervención inmediata a la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS) de este Servicio Nacional a efectos que se adopten las acciones legales pertinentes.
Art. 7° — ALIMENTO ADULTERADO. Cuando se detecte en alimentos balanceados para rumiantes la presencia de los productos consignados en el artículo 1° de la presente resolución, en concentraciones superiores al CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%), se considerará que el alimento está adulterado e infringe las previsiones presente resolución, debiéndose adoptar en tal caso, en forma inmediata, las medidas preventivas previstas en el artículo que precede u otras que resulten aconsejable, según el caso y se dará intervención a la precitada Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS) a efectos de adoptar las acciones legales correspondientes.
Art. 8° — ROTULOS DE LOS ENVASES. Los rótulos de los envases de proteínas de origen mamífero que se comercialicen como tal y de los alimentos balanceados destinados a especies mamíferas no rumiantes que se crían para la producción de alimentos destinados al consumo humano, que las contengan como ingrediente, deberán consignar obligatoriamente en forma destacada la leyenda "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE VACUNOS, OVINOS, CAPRINOS U OTROS RUMIANTES".
Art. 9° — PLAZO PARA EFECTUAR LA ROTULACION. Se establece un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, para que se produzca en los rótulos la inclusión de la leyenda mencionada en el artículo precedente.
Art. 10. — Derógase la Resolución N° 611 del 22 de octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané. |
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