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Resolución 987/97 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
Establécense las normas que regularía la producción de Organismos Acuáticos Vivos en el Territorio de la República Argentina. Norma abrogada por art. 19 de la Resolución N°1314/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, B.O. 29/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación en B.O.
Bs. As., 22/12/97 VISTO el expediente N° 800-011452/97 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, CANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y las Resoluciones Nros. 902 y 903 de fecha 19 de octubre de 1994, ambas del registro de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y CONSIDERANDO: Que es de interés para la REPUBLICA ARGENTINA el desarrollo de la actividad denominada Acuicultura por medio de la producción de organismos acuáticos, encontrándose la misma en una etapa de crecimiento sostenido. Que para ello se aplican metodologías y sistemas diferentes tanto en establecimientos en tierra como en agua, abarcando esta última las de características dulces, salobres o marina. Que las posibilidades de desarrollo de esta actividad pueden basarse en el cultivo de especies y/o razas y sus derivados, tanto de origen interno como externo. Que a efectos de asegurar el desarrollo del sector, favoreciendo el aumento de la producción en el mediano y largo plazo, resulta necesario fijar reglas que garanticen su crecimiento adecuado y sustentable, fiscalizando al efecto, las diferentes fases del proceso de producción acuícola. Que la Resolución N° 970 de fecha 10 de septiembre de 1997, del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estableció para la DIRECCION DE ACUICULTURA de esta Secretaría, entre otras, la responsabilidad de evaluar proyectos para el otorgamiento de permisos y habilitaciones requeridos en el desarrollo de actividades acuícolas y la elaboración de indicadores para evaluación del comportamiento del sector, manteniendo un registro permanente de establecimientos. Que en consecuencia resulta necesario la adecuación de la normativa que rige la actividad acuícola, definiendo claramente el marco de competencias para cada uno de los organismos intervinientes. Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996. Por ello, EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE: Artículo 1°-Determínanse por la presente resolución las normas que reglaran la producción de ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS en el Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA. Art. 2º- Se entiende por Establecimiento de Producción Acuícola cualquier instalación situada en un lugar geográfico limitado en la cual se cultiven o críen o se mantengan organismos acuáticos para fines de repoblación de ambientes acuáticos, pesca deportiva u otro. Por extensión abarca también la producción de estos organismos realizada en cuerpos de agua en sistemas de jaulas, corrales, linternas, long-lines, balsas u otras metodologías existentes o que se desarrollen posteriormente y que constituyan una explotación total o parcial bajo control humano. Art. 3°- Se entiende por organismos acuáticos utilizados en producción acuícola o acuicultura a los comprendidos por Echinodermos, Moluscos, Crustáceos, Peces, Anfibios, Reptiles, Vegetales Superiores y Algas que posean un ciclo biológico en relación directa o en parte dentro del agua; cuyo origen sea silvestre o provenientes de otra producción de cultivo y se produzcan en cualquiera de los sistemas conocidos comúnmente en la actividad (extensivo, semintensivo o intensivo). Art. 4°- Para el caso de producción de especies exóticas cuya introducción fuera admitida, las mismas podrán sólo cultivarse en sistemas de régimen de cautividad en tierra y con los resguardos que sean exigidos oportunamente. Art. 5°- Para el seguimiento del avance del sector acuícola se continuará con el REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE ACUICULTURA ya establecido en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría. La inscripción en dicho Registro Nacional es obligatoria para todos los establecimientos destinados al cultivo de organismos acuáticos. Art. 6° - La solicitud a los efectos del registro deberá acompañarse de un PROYECTO ACUICOLA a desarrollar en el establecimiento de que se trate y para el cual se utilizarán los organismos acuáticos, sean ellos exóticos o autóctonos, especificando: a) Objetivo del proyecto, con mención de motivos y/o estudios efectuados, por los cuales se considere que la importación solicitada sea relevante para producción a juicio del solicitante. b) Memoria biológica de la especie, sea introducida o autóctona (casos considerados para investigación, cultivo y/o producción): origen, hábitos alimentarios, de reproducción, enfermedades conocidas, conocimiento sobre su cultivo y producción existentes, etc.). c) Sistema de cultivo a emplear. d) Referencias detalladas sobre el posible impacto ambiental que la introducción de la/s especie/s solicitada/s pudiera producir, basado en información bibliográfica proveniente de otros países que hayan efectuado ya su importación y datos del propio país de origen respecto de sus comportamientos en ambiente natural y en cautividad, de relevancia científica. e) Individualización del técnico que estará a cargo del proyecto a desarrollarse y que será el responsable de la producción, adjuntando currículum correspondiente. f) Constancia de suscripción efectuada en la provincia y/o municipalidad si correspondiere. g) Planos (por duplicado) detallando las diversas estructuras diseñadas en todos los casos, incluyendo las de recepción, de resguardo contra escapes y entradas: así como indicación sobre el abastecimiento de agua, destino posterior al uso de las mismas y tratamiento previo contemplado para cada caso. El diseño deberá contemplar la señalización de las dimensiones de cada estructura por sectores. Art. 7° - A los fines de obtener la mayor cantidad de datos posibles referidos a establecimientos de producción para seguimiento del sector, se invitará a las respectivas autoridades con competencia en las provincias, a aunar esfuerzos para efectuar los registros correspondientes, compatibilizando los datos por medio de convenios al efecto, donde consten las obligaciones que deberán cumplir los titulares de una habilitación de Registro. Art. 8° - Tratándose de casos referidos a especies exóticas y/o autóctonas a introducir al país utilizadas con fines de investigación, ornamento y/o cultivo y producción; así como sus gametos, esporas, criopreservados, clones u otros; atendiendo a la necesidad de analizar cada caso individualmente, el introductor deberá presentar una solicitud de importación ante la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, acompañada de la siguiente información: a) Datos de filiación de la persona o sociedad correspondiente que desea realizar la introducción, debidamente inscripta en organismo competente y que será el responsable como introductor. b) Inscripción en organismos nacionales de recaudación fiscal y previsional. c) Fotocopia del contrato social, así como el nombre, apellido, número y tipo de documento de identidad de su representante legal y constancia que acredite dicho carácter. d) Nombre/s científico y común de la/s especie/s y/o razas que se deseen introducir, así como la cantidad individual de cada una de ellas, aportando para el caso de que corresponda a investigación y/o cultivo y producción los, datos respecto del estadio del ciclo: cistos, ovas embrionadas, juveniles, adultos y/o reproductores. e) Referencias sobre el origen y/o procedencia de la importación. f) Fecha aproximada de la importación a efectuar. Autorización provincial respectiva de introducción, extendida, por la autoridad competente correspondiente. Art. 9° -La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, deberá aprobar o rechazar las solicitudes presentadas para optar a la introducción de organismos acuáticos exóticos o autóctonos y aquellas referidas a la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE ACUICULTURA, como máximo en el término de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de su recepción. Para el caso de solicitud de ingreso al país, luego de la evaluación correspondiente se extenderá un CERTIFICADO PROVISORIO o DEFINITIVO, autorizando su ingreso para ser presentado a la autoridad competente a nivel nacional (SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Organismo Descentralizado de esta Secretaría). En lo que se refiere a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional citado precedentemente, se estudiará la documentación presentada y se efectuarán las visitas que se estimen necesarias a los establecimientos correspondientes. otorgándose si resultara procedente, el número de registro habilitante. Para los casos de una especie exótica de primera introducción, requerida con objeto de investigación o experimentación, los Certificados serán otorgados con carácter Provisorio y se efectuará un seguimiento de control hasta extender un Certificado Definitivo de acuerdo con la marcha del proyecto de producción. Art. 10. - La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, podrá denegar una introducción solicitada oportunamente si considerara que la misma pudiera alterar el medio ambiente natural o afectar otras producciones ya en desarrollo. También podrá autorizar una introducción limitada de una especie cuando evalúe su necesidad, y de común acuerdo con la provincia involucrada. En ambos casos fundamentará la evaluación realizada. Art. 11.-Si la introducción de una especie exótica de primera introducción se hubiese solicitado con objeto de experimentación o investigación, el Certificado será de carácter Provisorio y al finalizar el estudio programado deberá entregarse un informe del mismo, donde se incluyan los resultados obtenidos en cuanto a: adaptación a cautiverio, hábitos alimentarios, detalles de comportamiento de acuerdo a los parámetros fijados, crecimiento, mortalidades. anomalías observadas y producción en el caso de haberla realizado. Los ejemplares introducidos en tal caso, no podrán ser vendidos, ni diseminados en el medio ambiente. Si se requiriera su traslado para inicio de una producción, deberá solicitarse autorización previa a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, que analizará la solicitud. Art. 12.-Cualquier productor que detente un Certificado Provisorio de introducción de una especie exótica de primera entrada al país, no podrá realizar traslados de la misma o de sus descendientes a otras instalaciones o establecimientos de acuicultura, en la provincia de radicación o hacia otras provincias, ni tampoco efectuar ventas de juveniles como ornamento sin la autorización previa de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, que contemplara la solicitud analizando cada caso en particular; determinando el riesgo posible de diseminaciones de especies no deseadas y con consulta a la provincia involucrada en ello. Art. 13.-Seran consideradas dentro de esta Reglamentación, las especies y sus derivados pertenecientes a los CIPRINIDOS ("carpas" en general) y SALMONIDOS ("truchas y salmones" en general) en lo referido a Peces. Se entiende a los efectos de esta Reglamentación que aquellas especies que se importen desde otros países. aunque existan como autóctonas en el Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, serán consideradas como "a introducir". Art. 14.-Las especies denominadas: Cherax destructor ("yabby"); Procambarus spp. y/o razas ("crayfish o crawfish americano o langosta de agua dulce de Louisiana"); Astacus spp. ( crayfish o langostas de agua dulce europea"), Clarias gariepinus o Clarias lazera ("catfish africano"); Crassotrea gigas ("ostra del Pacífico o cóncava"); Tiostrea chilensis ("ostra plana del Pacífico"); Micropterus salmoides ("black bass") y Potamotrygon spp ("rayas en general") no serán admitidas en el país a los efectos de su cultivo o como ornamental. Art. 15.-Deróganse las Resoluciones Nros. 902 y 903 de fecha 19 de octubre de 1994, ambas del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Art. 16.-La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 17.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.- Felipe C. Solá. |
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