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Resolución 220/95 Servicio Nacional de Sanidad Animal MIEL Normatízase la habilitación y funcionamiento de los establecimientos en los que se trate, manipulee, industrialice, procese, extraiga, fraccione, estacione, acople, envase o deposite miel u otros productos apícolas.
Bs. As., 714/95 VISTO el expediente N° 2980/95, por el cual la GERENCIA DE FISCALIZACION GANADERA, propone normatizar la habilitación y funcionamiento de los establecimientos en los que se trate, manipulee, industrialice, procese, extraiga, fraccione, estacione, acopie, envase o deposite miel u otros productos apícolas, y CONSIDERANDO: Que para ello resulta necesario establecer los requisitos y condiciones que deben cumplimentar los establecimientos para su habilitación, funcionamiento e inscripción en el registro respectivo. Que es conveniente asimismo designar la autoridad de aplicación de las normas que rijan sobre la materia y que realice el correspondiente control de su cumplimiento. Que se estima oportuno establecer el funcionamiento de una Comisión de carácter consultivo, integrada por representantes de las entidades del sector apícola y del organismo competente del Estado. Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al respecto. Que el artículo 119 inciso g) de la Ley 23.899 otorga facultades al suscripto para resolver sobre el particular. Pos ello, EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL RESUELVE:
Art. 1° - (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 353/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/4/2002.) Art. 2º - (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 353/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/4/2002.) Art. 3º - (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 353/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/4/2002.)
HABILITACIONES TEMPORARIAS, AMPLIATORIAS Y TRANSFERENCIAS Art. 4° - La GERENCIA DE FISCALIZACION GANADERA, podrá autorizar el funcionamiento temporario por un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, cuando las reformas para su adecuación a las presentes exigencias sean de tal naturaleza que no afecten las condiciones higiénico-sanitarias de la elaboración. Art. 5° - Cuando existan, causas que lo justifiquen, un establecimiento habilitado podrá efectuar sus actividades en forma temporaria en otros establecimientos similares, también habilitados. Para tal fin deberán comunicar dicha situación a la GERENCIA DE FISCALIZACION GANADERA, debiéndose emplear en ese lapso el número oficial del establecimiento elaborador utilizado. Art. 6º - (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 353/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/4/2002.) Art. 7° - (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 353/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/4/2002.)
COMISION CONSULTIVA DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS APICOLAS. Art. 8° - Créase una Comisión Consultiva, integrada por tres (3) miembros de las entidades representativas del sector de Productos Apícolas, y tres (3) representantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. La Presidencia de la Comisión será ejercida por el GERENTE DE FISCALIZACION GANADERA del SENASA. Art. 9º - Los representantes del sector Industrial serán designados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a propuesta de las entidades que integran dicho sector. Art. 10. - Las funciones, que serán desempeñadas ad honorem por los integrantes de la comisión, comprenden: a) proponer modificaciones a las presentes normas, las que serán sometidas a la consideración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. b) asesorar a la autoridad de aplicación en todos aquellos casos que ésta le requiera. Para tales casos la Comisión podrá requerir la colaboración ad honorem de especialistas en los temas y materia de que se trate.
FISCALIZACION Art. 11. - A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de las presentes normas, el personal que se designe para tales funciones tendrá libre acceso a los establecimientos para revisar las planillas de ingreso y control de recepción de materias primas y las estadísticas de procesamiento, inspeccionar todas las dependencias e instalaciones, verificar los procesos de tratamiento, las materias primas y sustancias empleadas, los instrumentos y sustancias utilizadas para su análisis y los productos procesados, ya se encuentren en depósito o en tránsito, abrir los envases que se hallaren en cualquier dependencia y extraer muestras para su análisis y control. Art. 12. - Los establecimientos en funcionamiento deberán presentar, ante la GERENCIA DE FISCALIZACION GANADERA, con carácter de Declaración Jurada, un detalle mensual de productos procesados, como así también de las importaciones y/o exportaciones. Art. 13. - En todo establecimiento, las instalaciones y equipamiento deberán estar, acordes con el tipo de alimento a producir y a su volumen. Art. 14. - El personal que cumpla tareas en establecimientos elaboradores, deberá tener certificado o libreta sanitaria actualizada y utilizar indumentaria reglamentarla de color blanco incluyendo camisa, pantalones, delantal, gorro, botas, barbijo y guantes. Art. 15. - No se podrá fumar en las dependencias del establecimiento elaborador.
EDIFICIOS INDUSTRIALES: CONDICIONES GENERALES. Art. 16. - (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 353/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/4/2002.) Art. 17. - (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 353/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/4/2002.) Art. 18. - (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 353/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/4/2002.) Art. 19. - (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 353/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/4/2002.) Art. 20. - (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 353/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/4/2002.) Art. 21. - (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 353/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/4/2002.) Art. 22. - Establecimientos Acopiadores de Miel: son aquellos dedicados al almacenamiento, limpieza primaria y clasificación, de la miel a granel (sin procesar) para la formación de lotes. Establecimientos Depósitos de Miel: son aquéllos dedicados exclusivamente a almacenar la miel, sin procesar o procesada, a granel o fraccionada. Ambos tipos de establecimientos deberán ser construidos en mampostería y según el caso, deberán contar con: a) playa de maniobra para vehículos, para carga y descarga de tambores, cajas, contenedores, etc. b) local para depósito de tambores con miel, y/u otros tipos de envases ingresados o a expedir. c) local para limpieza primaria de la miel, clasificación o formación de lotes. d) la comunicación entre locales y playa de maniobra de vehículos, así como de locales entre si, deberá estar diseñada de manera que evite riesgos de contaminación al o los productos. e) las paredes internas lisas y de fácil lavado, con un zócalo de (2) dos metros de altura, revestido con pintura epoxi, zócalos o cerámicos de colores claros. Los techos con un cielorraso no combustible y de fácil higienización. Art. 23. - Establecimientos de Procesamiento y Fraccionamiento de Miel: Son aquellos establecimientos en donde la miel es sometida, mediante operaciones tecnológicamente aceptadas, al licuado, decantado, filtrado, tratamiento térmico, fraccionado, envasado u otros procesos. Deberán ser construidos en mampostería y contar con: a) playa de maniobras de vehículos para carga y descarga de tambores. b) local para depósito de tambores con miel a procesar y materiales de envasado y embalaje. c) local de procesado de miel d) local de envasado y embalaje. e) local de almacenamiento y expedición. f) sección de lavado e higiene de materiales. g) la comunicación entre playa de maniobra y locales, como así de éstos entre sí, deberá estar diseñada de manera que evite riesgos de contaminación para el producto. h) a partir de su ingreso a los equipos de procesado, la miel no podrá estar en contacto directo con el medio ambiente, ni con cualquier sustancia o elemento susceptible de contaminarla. i) los envases y/o recipientes para el envasado definitivo de la miel deberán ser de primer uso. Los locales señalados en los puntos c), d) y f) del presente articulo deberán poseer paredes internas lisas y de fácil lavado, cubiertos con zócalo hasta (2) dos metros de altura, revestida con azulejos o cerámicos de colores claros. Los pisos deberán ser cubiertos con baldosas o cerámicos. El local de almacenamiento y expedición, deberá poseer paredes Internas lisas y fácil lavado, cubierta con zócalo hasta (2) dos metros de altura, revestido con pintura epoxi, azulejos o cerámico de colores claros. En todos los casos el techo deberá poseer cielorraso no combustible, de fácil higienizado. Art. 24. - Por razones higiénico-sanitarias, y de acuerdo al producto y a, la tecnología a utilizar, se podrán exigir otras dependencias, equipos, instalaciones y condiciones que se consideren necesarias. Art. 25. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Bernardo G. Cané. |
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