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Resolución
230/2000 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Condiciones
a cumplir por los laboratorios idóneos para realizar análisis para la
determinación de propiedades físicas y químicas y emitir informes al
respecto con fines de registro de productos fitosanitarios. Bs.
As., 24/3/2000 VISTO
el expediente Nº 16.758/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 209 de fecha 8 de marzo de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 279 de fecha 20 de
diciembre 1993, 301 de fecha 8 de julio de 1994, 17 de fecha 31 de julio de
1995, 60 de fecha 9 de febrero de 1996 todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 440 de fecha 22 de julio de 1998 y 350 de fecha 30
de agosto 1999 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y CONSIDERANDO: Que
el Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de
Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA (Anexo I, Resolución
SAGPyA Nº 350/99) establece pautas específicas que hacen a las
determinaciones de composición, aspectos toxicológicos y ecotoxicológicos
de los productos fitosanitarios, en cuanto señala que: “…Los
requerimientos, tanto de propiedades físicas y químicas, así como los
toxicológicos, ecotoxicológicos y de residuos, deben cumplimentarse a través
de datos provenientes de ensayos o estudios realizados sobre los productos
fitosanitarios a ser registrados o sus equivalentes, y los mencionados
estudios podrán ser realizados por empresas, profesionales, universidades,
organismos registrantes nacionales, organismos registrantes regionales y
organismos internacionales, instituciones y asociaciones idóneas mediante los
protocolos correspondientes a los organismos y cuerpos normativos que
protocolizan ensayos y procedimientos de laboratorio para la obtención de
datos con fines de registro mencionados en el presente Manual. A esos efectos
deben ser presentados los resúmenes o sumarios de los estudios realizados
para los requisitos toxicológicos, ecotoxicológicos y las propiedades físicas
y químicas. Otros protocolos provenientes de organismos o cuerpos normativos
diferentes a los que figuran en el presente Manual deben ser consultados
previamente por la autoridad competente…” (Capítulo II, primeros párrafos),
lo que además se completa con lo dispuesto en el último ítem del capítulo
20: “Listado de organismos y cuerpos normativos que protocolizan ensayos y
procedimientos de laboratorio para la obtención de datos con fines de
registro”. Que
asimismo la norma indica, en cuanto dispone para la presentación de la
información técnica sobre propiedades físicas y químicas de productos
fitosanitarios para su registro, los métodos reconocidos (OECD, FIFRA, etc.). Que
también el “Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro
de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA” indica que: “…La
Autoridad Competente se reserva la facultad de decidir sobre la aceptabilidad,
idoneidad y consistencia de los datos presentados, en referencia a la
sustancia activa grado técnico o al producto fitosanitario que pretendan
sustentar…”. Que
las pautas citadas deben ampliarse, correspondiendo disponer un marco legal
objetivo al reconocimiento de los laboratorios idóneos que efectúan esas
determinaciones —así como también los estudios toxicológicos y ecotoxicológicos
requeridos—, en orden a proveer al sistema de registro, patrones regulares,
mayor seguridad y confiabilidad. Que
el complejo de laboratorios que realizan determinaciones con fines de registro
de productos fitosanitarios, presenta la particularidad de reunir a diversos
entes: Laboratorios privados nacionales que prestan servicios a terceros,
laboratorios de empresas sitos en el territorio nacional, laboratorios de
Universidades públicas o privadas u otros organismos públicos sitos en el
territorio nacional, laboratorios de empresas sitos en el extranjero,
laboratorios de organismos registrantes nacionales, regionales o
internacionales, etc. Que
en consecuencia, es necesario disponer normas o reglamentos especiales para
laboratorios que realizan análisis para la obtención de datos con fines de
registro de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal, posibilitando así la adecuada y armónica aplicación de las normas
citadas en el Visto de la presente resolución. Que
dichos laboratorios deben seguir las normas analíticas nacionales e
internacionales adoptadas por este Organismo, y al propio tiempo, asumir la
responsabilidad legal sobre las determinaciones analíticas que realicen,
pudiendo así el laboratorio del SENASA validar los estudios sometidos para su
consideración y análisis, actuando a la vez en estos últimos como
laboratorio de referencia. Que
los laboratorios que realizan estudios sobre toxicología y ecotoxicología
requieren de un tratamiento equivalente y específico. Que
en orden al establecimiento de los protocolos, métodos analíticos y normas
de gestión, se crea el Comité Técnico Asesor como continuación del Grupo
de Trabajo que en el ámbito del SENASA trató estos temas. Que
atendiendo a la situación actual —en la que existen numerosos expedientes
en trámite, con estudios, análisis y determinaciones a ser evaluados, así
como otros en curso de ejecución—, corresponde disponer un período de
transición para el cumplimiento de las inscripciones y reconocimientos que se
exigen a partir de la presente resolución. Que
las Direcciones de Laboratorios y Control Técnico, de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios, y de Asuntos Jurídicos, han tomado
la intervención que les compete. Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996. Por
ello, EL
PRESIDENTE DEL SERVlCIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: Art.
1º —
A partir de la vigencia de la presente resolución, entiéndase como
laboratorios idóneos para realizar análisis para la determinación de
propiedades físicas y químicas y emitir informes al respecto con fines de
registro de productos fitosanitarios, a aquellos que cumplan con los
requisitos dispuestos en las Resoluciones Nros. 279 de fecha 20 de diciembre
de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 350 de fecha
30 de agosto de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y en la presente. Art.
2º —
Asimismo, se entenderán como laboratorios idóneos para realizar estudios
toxicológicos y/o ecotoxicológicos con fines de registro de productos
fitosanitarios a aquellos que cumplan con los procedimientos que, a propuesta
de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios,
dictará la autoridad competente. Art.
3º —
En un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días a partir de la vigencia de la
presente, la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios deberá presentar para su aprobación los requisitos necesarios
para que los laboratorios alcanzados por el Artículo 2º de la presente
resolución, sean considerados idóneos. Art.
4º —
El SENASA sólo reconocerá —a los efectos de acreditar los requisitos que
exigen las normas vigentes en orden al registro de productos
fitosanitarios—, determinaciones y estudios provenientes de Laboratorios con
sede en el Territorio Nacional que se hallen debidamente inscriptos en el área
de su competencia, en los términos de las Resoluciones Nros. 350 del 30 de
agosto de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
y 279 del 20 de diciembre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL. Art.
5º —
En los casos en que las determinaciones y estudios a ser presentados ante el
SENASA con fines de registro de productos fitosanitarios, provengan de
laboratorios con sede en el extranjero, los interesados deberán presentar
constancia certificada, dando cuenta que el laboratorio que los ha efectuado,
se encuentra acreditado ante un Organismo competente del país de origen del
laboratorio, o un Organismo internacionalmente reconocido. Art.
6º —
Créase el Comité Técnico Asesor a los fines de establecer la metodología
analítica y sus protocolos a ser aceptados por el SENASA destinados al
registro de productos fitosanitarios.
El
Comité se integrará por: a)
Dirección de Laboratorios y Control Técnico a través de la Coordinación
General de Laboratorio Vegetal. b)
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios a través
de la Coordinación General de Agroquímicos y Biológicos. c)
Laboratorios inscriptos en el SENASA. d)
Organismos oficiales, Universidades públicas y privadas. e)
Otros representantes que la autoridad competente considere pertinente. El
Comité establecerá su reglamento de funcionamiento interno. Establecidas
las metodologías analíticas y sus protocolos por el Comité Técnico Asesor,
la Dirección de Laboratorios y Control Técnico emitirá la correspondiente
disposición, reconociéndolas oficialmente. Art.
7º —
Para los laboratorios de personas físicas o jurídicas que registren
productos fitosanitarios y presenten sus propios protocolos de análisis,
alcanzados por el artículo 4º de la presente resolución, se establece un
plazo de TREINTA (30) días a partir de la vigencia de la presente, para
obtener su inscripción definitiva en el Registro de Laboratorios del SENASA,
a fin de ser reconocidos y aceptados sus protocolos de análisis. Art.
8º —
Para los laboratorios con sede en el extranjero, que presenten protocolos de
análisis, alcanzados por el artículo 5º de la presente resolución, se
establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la vigencia de la
presente, para que presenten ante el Registro correspondiente la acreditación
del mismo en el país de origen o por organismo internacional reconocido, a
fin de que sus protocolos sean aceptados por el SENASA. Art.
9º —
Vencidos los plazos fijados en los artículos 7º y/u 8º de la presente
resolución, sin que se mediara cumplimiento de lo dispuesto en esta norma,
los certificados de análisis y determinaciones se tendrán por no
presentados, y se procederá al desglose de la documentación del expediente. Art.
10. —
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial. Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. — Oscar A. Bruni. |
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