Resolución 270/2000
BUENOS AIRES, 09/06/2000
VISTO el Expediente Nº 3487/99 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 423 del 3 de junio de
1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución
Nº 1286 del 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, sus modificatorias y el Reglamento (CE) Nº 1804/99 del Consejo de
la Unión Europea, modificatorio del Reglamento (CE) Nº 2092/91, y
CONSIDERANDO: Que la producción orgánica propone que los sistemas
productivos imiten, siempre que sea posible, los procesos que ocurren en
la naturaleza. Que la Comunidad Orgánica Internacional ha expresado en
reiteradas oportunidades su desaprobación frente a la utilización de
Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) en la producción orgánica por
no considerarlos dentro de los lineamientos básicos de este tipo de
producción. Que en el informe de la 26ª Reunión del Comité del Codex
Alimentarius sobre Etiquetado de los Alimentos, realizada en la ciudad de
Ottawa (CANADA), en mayo de 1998, se expresa que los materiales y/o
productos producidos a partir de Organismos Genéticamente Modificados
(OGMs) son incompatibles con los principios de la producción orgánica,
dado que en los OGMs el material genético se ha modificado de una manera
que no se produce en la naturaleza. Que el documento citado puede
considerarse el fundamento técnico de las futuras directrices Codex sobre
producción de alimentos orgánicos. Que en la XII Conferencia
Científica de la Federación Internacional de Movimientos de Agricultura
Orgánica (IFOAM), realizada en la ciudad de Mar del Plata, (Provincia de
BUENOS AIRES), en noviembre de 1998, asociaciones de productores y
consumidores de productos orgánicos expresaron su disconformidad con
relación al empleo de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) en la
producción orgánica. Que se hace necesario definir el alcance de los
términos “Organismos Genéticamente Modificados”, a efectos de la presente
resolución. Que el Reglamento (CE) Nº 1804/99 del Consejo de la UNION
EUROPEA, modificatorio del Reglamento (CE) Nº 2092/91 hace mención al
reconocimiento de sistemas de terceros países en base a la equivalencia de
los principios y normas de certificación y auditoría, obrando como
antecedente el reconocimiento por parte de la UNION EUROPEA del sistema
argentino de control para productos orgánicos de origen vegetal, restando
incorporar por lo tanto la producción orgánica de origen animal. Que
la citada normativa prevée que los Organismos Genéticamente Modificados y
los productos obtenidos a partir de éstos son incompatibles con los
métodos de producción ecológica, que además prevé restricciones en el uso
de productos para la higiene y desinfección de instalaciones y
maquinarias, y fija criterios a ser considerados en las producciones
orgánicas y convencionales. Que dadas las características propias de
la producción pecuaria nacional es necesario contemplar situaciones en que
convivan animales orgánicos y convencionales, en la medida que ésto, no
afecte de manera negativa a los sistemas de producción orgánica
implementados en los establecimientos. Que en virtud del desarrollo
observado, en la producción orgánica se hace imprescindible limitar la
utilización de productos de limpieza y desinfección de locales,
instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción,
elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización
de productos orgánicos, a fin de asegurar el carácter orgánico de las
producciones en toda la cadena desde la producción hasta la
comercialización, respondiendo a las exigencias nacionales e
internacionales. Que por el artículo 10 de la Resolución Nº 1286 del
19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
reglamentado por su similar Nº 68 del 10 de enero de 1994, Anexo I, ítem
10, se creó el Registro Nacional de Inspectores de Producciones Ecológicas
de Origen Animal, en razón de la necesidad de capacitar y establecer
criterios mínimos para aceptar a los inspectores como forma de asegurar su
buen desempeño, en una instancia en la cual la REPUBLICA ARGENTINA contaba
con profesionales con poca experiencia al respecto. Que en virtud de
la experiencia acumulada en producción orgánica existe a la fecha un
amplio espectro de profesionales con experiencia en esta temática y aptos
para desempeñarse como inspectores, lo que hace innecesaria la fijación de
un marco regulatorio para su actuación como tales. Que a efectos de
cumplimentar los aspectos señalados se hace necesario producir ciertas
adaptaciones normativas en el régimen de producción y certificación de
nuestro país. Que la DIRECCIÓN DE LEGALES del ÁREA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha tomado la intervención que le
compete. Que el presente acto se dicta en el ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de
1996, sus modificatorios y la Ley N° 25.127. Por ello,
El SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1º) Prohíbese en la producción orgánica la utilización
de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) y de productos derivados de
éstos a emplear como: productos e ingredientes alimenticios (incluidos
aditivos y aromas), auxiliares tecnológicos (incluidos los solventes de
extracción), alimentos para animales, piensos compuestos, materias primas
para la alimentación animal, aditivos en la alimentación animal,
auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales, determinados
productos utilizados en la alimentación animal (tales como aminoácidos,
proteínas obtenidas a partir de microorganismos, algas, subproductos de la
fabricación de antibióticos obtenidos por fermentación, sales de amonio y
subproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación), animales,
productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo,
semillas y materiales de propagación vegetativa.
Artículo 2º) A los efectos de la presente resolución, se define
como Organismo Genéticamente Modificado (OGM), a un organismo cuyo
material genético ha sido modificado de una manera que no ocurre en el
apareamiento y/o recombinación natural, considerándose que las técnicas
que dan origen a la modificación genética citada son, sin limitarse a
éstas: las técnicas de recombinación del Acido Desoxirribonucleico (ADN)
que utilizan sistemas de vectores, las técnicas que suponen la
incorporación directa en un organismo de material genético preparado fuera
del organismo (incluidas la microinyección, la macroinyección, y la
microencapsulación), como así también las técnicas de fusión de células
(incluida la fusión de protoplasto) o de hibridización en las que se
forman células vivas con nuevas combinaciones de material genético
hereditario mediante la fusión de DOS (2) o más células utilizando métodos
que no se dan naturalmente. No se consideran dentro de las técnicas
que dan origen a Organismos Genéticamente Modificados (OGMs), a la
fecundación in vitro, la conjugación, la transducción, la transformación o
cualquier otro proceso natural y la técnica de inducción poliploide.
Artículo 3º) Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y
VIII que forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4º) Solamente se podrán utilizar, para la limpieza y
desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados
en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y
comercialización de productos orgánicos de origen vegetal y animal, los
productos detallados en el Anexo I de la presente resolución.
Artículo 5º) Alimentación y materias primas para la alimentación
animal, aditivos y auxiliares tecnológicos: Inciso a). Las
materias primas para la alimentación animal de origen agrícola
convencional podrán utilizarse únicamente si figuran en el ítem 1. del
Anexo II de la presente resolución, siempre que se ajusten a las
restricciones cuantitativas especificadas en el artículo 5º, inciso a) de
la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y si se producen o preparan sin utilizar
solventes químicos. Inciso b). Las materias primas para la
alimentación animal (convencionales u orgánicas) sólo podrán utilizarse
cuando figuren en el ítem 2 del Anexo II de la presente resolución,
siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas especificadas en
el artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 1286/93 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Inciso c). Con el fin de satisfacer
las necesidades nutritivas de los animales, sólo podrán utilizarse para la
alimentación animal, los productos enumerados en el ítem 3. del Anexo II
de la presente resolución y en los subítems 1.1. (oligoelementos) y 1.2.
(vitaminas, provitaminas y sustancias de efecto similar químicamente bien
definidas) del Anexo III de la presente resolución. Con respecto a los
minerales y oligoelementos utilizados en la alimentación animal podrán
incluirse en el Anexo III de la presente resolución, fuentes
complementarias para estos productos, siempre que sean de origen natural o
en su defecto de síntesis, con la misma forma que los productos naturales.
Inciso d). Unicamente los productos enumerados en los subítems
1.3. (enzimas), 1.4. (microorganismos), 1.6. (agentes ligantes) y el ítem
2. del Anexo III de la presente resolución podrán utilizarse en la
alimentación animal utilizados como aditivos y auxiliares tecnológicos. No
se utilizarán en la alimentación animal antibióticos, coccidiostáticos,
medicamentos, factores de crecimiento o cualquier sustancia que se utilice
para estimular el crecimiento o la producción. Inciso e).
Ninguno de los productos mencionados en el presente artículo podrán
provenir de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) o de productos
derivados de éstos. Inciso f). La alimentación está destinada a
garantizar la calidad de la producción y no a incrementarla hasta el
máximo, al tiempo que se cumplen los requisitos nutritivos del ganado en
sus distintas etapas de desarrollo. Queda prohibida la alimentación
forzada.
Artículo 6º) Los requisitos a cumplir en la producción orgánica
de animales, con relación a la utilización de instalaciones, maquinarias y
tierras de pastoreo, por parte de animales que se encuentran bajo
certificación y animales criados en forma convencional se establecen en el
Anexo IV de la presente resolución.
Artículo 7º) Origen de los animales y bienestar animal:
corrales, zonas al aire libre y alojamiento para el ganado. Inciso
a). Generalidades: Al seleccionar las razas o las estirpes se
tendrá en cuenta la capacidad de los animales para adaptarse a las
condiciones del entorno y su vitalidad y resistencia a las enfermedades.
Además, esta selección deberá hacerse teniendo en cuenta la necesidad de
evitar enfermedades o problemas sanitarios específicos asociados a
determinadas razas o estirpes utilizadas en la ganadería intensiva. Deberá
darse preferencia a razas y estirpes autóctonas. La concentración de
animales en locales deberá ser compatible con la comodidad y el bienestar
de los mismos, factores que dependerán de la especie, raza y edad de los
animales. Deberá tenerse en cuenta las necesidades inherentes al
comportamiento de los animales, que dependerá principalmente del tamaño
del grupo y de su sexo. Cuando se trate de producciones de animales en
locales, la carga óptima procurará garantizar el bienestar de los mismos,
dándoles espacio suficiente para mantenerse erguidos en forma natural,
tumbarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y
hacer movimientos naturales para estirarse y agitar las alas. En el
Anexo V de la presente resolución se establecen las superficies mínimas
para la estabulación y las zonas de ejercicio y demás condiciones de
alojamiento correspondientes a las distintas especies y tipos de animales.
La carga en zonas de pastoreo debe ser suficientemente baja para
evitar que el suelo se enfangue o se destruyan especies vegetales por
sobrepastoreo. Los alojamientos, equipos, utensilios y demás
materiales deberán limpiarse y desinfectarse con los productos del Anexo I
de la presente resolución. El estiércol, la orina y los alimentos deberán
retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los olores.
En la eliminación de insectos y demás plagas en edificios y otras
instalaciones destinadas a la producción animal, sólo podrán utilizarse
los productos enumerados en la Resolución Nº 423 de fecha 3 de junio de
1992 de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Anexo B
“Productos permitidos para el control de plagas y enfermedades” y en la
Resolución Nº 116 del 4 de marzo de 1994 del ex–INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, artículo 1°, “productos a base de feromonas”.
No se admite en producción orgánica el engorde de ganado intensivo a
corral (feed-lot). En aquellas producciones que lo requieran, la
capacidad de las instalaciones de almacenamiento del estiércol deberá ser
tal que resulte imposible la contaminación de las aguas por vertido
directo, escorrentía o filtración en el suelo. A fin de garantizar la
correcta gestión de los fertilizantes, la capacidad de las instalaciones
para estiércol deberá ser superior a la capacidad de almacenamiento
necesaria para el período más largo del año en que no haya aportes al
suelo. Inciso b). Mamíferos. Todos los mamíferos deberán
tener acceso libre al pastoreo directo y zonas de ejercicio o espacios al
aire libre que podrán estar cubiertos parcialmente, contemplando las
condiciones fisiológicas de los animales, las condiciones atmosféricas y
el estado del suelo, el cual no deberá sufrir ningún tipo de degradación.
En las construcciones, los pisos serán lisos pero no resbaladizos. La
mitad de la superficie total del piso como mínimo deberá ser firme, no
admitiéndose listones o rejillas. Los alojamientos deberán disponer de
una zona cómoda, limpia y seca para dormir o descansar suficientemente
grande. Las camas serán de materiales naturales, provenientes del mismo
establecimiento o de establecimientos sujetos a la reglamentación de
producción orgánica. En el caso de cerdas adultas, deberán mantenerse
en grupos, excepto en las últimas fases del período de gestación y durante
el amamantamiento. Los lechones no podrán mantenerse en plataformas
elevadas o en jaulas. Inciso c). Aves de corral. Las aves
de corral deberán criarse en condiciones de espacio abierto y no podrán
mantenerse en jaulas. Las aves acuáticas deberán tener acceso a una
corriente de agua, un charco o un estanque, respetando su bienestar y la
higiene. Los locales para todas las aves de corral deberán cumplir las
siguientes condiciones mínimas: · UN TERCIO (1/3) al menos de la
superficie será de construcción sólida, es decir, no en forma de tablillas
o reja, cubiertas con un lecho. · En los gallineros para gallinas
ponedoras, una parte suficientemente grande del piso deberá poder
utilizarse para la recogida de las deyecciones. · Dispondrán de perchas
cuyo número y dimensiones respondan a lo dispuesto en el Anexo VI de la
presente resolución. · Los gallineros estarán provistos de entradas y
salidas libres, con un tamaño adecuado para las aves y de una longitud
combinada de al menos CUATRO (4) metros por cada CIEN (100) metros
cuadrados de la superficie del local que esté disponible para las aves.
· Cada gallinero no contará con más de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800)
pollos; ó TRES MIL (3.000) gallinas ponedoras; ó CINCO MIL DOSCIENTAS
(5.200) otras gallinas; ó CUATRO MIL (4.000) patos hembras y TRES MIL
DOSCIENTOS (3.200) patos machos; ó DOS MIL QUINIENTOS (2.500) gansos o
pavos. · La superficie total de gallineros utilizable para la
producción de carne de cada centro de producción no deberá exceder de UN
MIL SEISCIENTOS (1.600) metros cuadrados. La luz natural podrá
complementarse con medios artificiales, hasta obtener un máximo de
DIECISEIS (16) horas de luz (fotoperíodo total), con un período de
descanso nocturno sin luz de al menos OCHO (8) horas, conforme lo
dispuesto por el artículo 5°, inciso b) de la Resolución Nº 1286 de fecha
19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Las
aves de corral deberán tener acceso a espacios al aire libre, cubiertos en
su mayor parte por vegetación y dotados de instalaciones de protección,
permitiendo a los animales un fácil acceso a abrevaderos y comederos.
Inciso d). Como excepción a lo dispuesto en el presente
artículo en lo referido a las cons-trucciones, podrán quedar exceptuados a
estas exigencias los productores que se encuentren bajo proceso de
certificación hasta la fecha de puesta en vigencia de la presente
resolución. Quienes se acojan a esta excepción deberán presentar ante la
entidad certificadora un plan de conversión de sus instalaciones no mayor
a CINCO (5) años, cuya aprobación quedará a consideración del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 8º) Déjase sin efecto el Registro Nacional de
Inspectores de Producciones Ecológicas de Origen Animal, creado por el
artículo 10 de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, reglamentado por su similar Nº 68
de fecha 10 de enero de 1994.
Artículo 9º) Sustitúyase inciso g), apartados b) y d) del
artículo 5º de la Resolución N° 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Apartado b) Las hembras bovinas dedicadas a la
crianza o al tambo se incorporarán nulíparas y antes de recibir su primer
servicio”. “Apartado d) En el resto de las especies, los ejemplares
hembras siempre se incorporarán nulíparas y antes de recibir su primer
servicio”.
Artículo 10º) Sustitúyese el inciso e) del artículo 5º de la
Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Inciso e). La forma de reproducción recomendada es la monta
natural. Sin embargo se autoriza el empleo de la inseminación artificial.
En caso de recurrirse a esta última, debe quedar asentado en los registros
del establecimiento en cuestión. Queda prohibido el trasplante de
embriones”.
Artículo 11º) Agrégase al artículo 7º de la Resolución N° 1286
de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, el siguiente inciso: “Inciso g). No podrá utilizarse el mismo
ingrediente orgánico y convencional en la elaboración de un producto”.
Artículo 12º) Para ser admitidos en la producción orgánica, los
productos fitosanitarios, medicamentos veterinarios, fertilizantes,
acondicionadores del suelo, alimentos para animales, materias primas para
la alimentación animal, piensos compuestos, aditivos en alimentación
animal, productos de la limpieza y desinfección para locales e
instalaciones, productos para el control de plagas y enfermedades en
locales e instalaciones, su uso deberá estar previamente autorizado para
la producción agropecuaria en general.
Artículo 13º) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será la Autoridad de Aplicación de la presente
resolución, quedando facultado para emitir los dictámenes técnicos que
correspondan en la interpretación de la misma, a través de sus áreas
específicas.
Artículo 14º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA LA LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LOCALES,
INSTALACIONES, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS EN LA PRODUCCIÓN,
ELABORACIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
DE PRODUCTOS ORGÁNICOS DE ORIGEN VEGETAL Y ANIMAL
· Jabón de potasa y sosa. · Agua y vapor. · Lechada de cal. ·
Cal. · Cal viva. · Hipoclorito de sodio (por ejemplo, como solución
acuosa). · Soda cáustica. · Potasa cáustica. · Peróxido de
hidrógeno. · Esencias naturales de plantas. · Acido cítrico,
peracético, ácido fórmico, láctico, oxálico y acético. · Alcohol. ·
Acido nítrico (equipo de lechería). · Formaldehído. · Productos de
limpieza y desinfección de pezones e instalaciones de ordeño. ·
Carbonato de sodio.
ANEXO II
MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN
ANIMAL
1) Materias primas de origen vegetal.
1.1) Cereales, sus productos y
subproductos. 1.2) Oleaginosos, frutos oleaginosos, sus
productos y subproductos. 1.3) Leguminosas, sus productos y
subproductos. 1.4) Tubérculos, raíces, sus productos y
subproductos. 1.5) Otros frutos, sus productos y
subproductos. 1.6) Forrajes y forrajes groseros. 1.7)
Otras plantas, sus productos y subproductos.
2) Materias primas de origen diverso.
2.1) Leche y productos lácteos. 2.2)
Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos.
3) Materias primas de origen mineral. · Sodio: · Sal
marina sin refinar. · Sal gema bruta de mina. · Sulfato de
sosa. · Carbonato de sodio. · Bicarbonato de sodio. · Cloruro de
sodio. · Calcio: · Conchas de animales acuáticos (incluidos los
huesos de sepia). · Carbonato de calcio. · Lactato de calcio. ·
Gluconato cálcico. · Fósforo: · Fosfatos bicálcicos precipitados de
huesos. · Fosfato bicálcico desfluorado. · Fosfato monocálcico
desfluorado. · Magnesio: · Magnesio anhidro. · Sulfato de
magnesio. · Cloruro de magnesio. · Carbonato de magnesio. ·
Azufre: · Sulfato de sosa.
ANEXO III
ADITIVOS PARA LA ALIMENTACION ANIMAL, DETERMINADOS PRODUCTOS UTILIZADOS
EN LA ALIMENTACION ANIMAL Y AUXILIARES TECNOLOGICOS UTILIZADOS EN LOS
ALIMENTOS PARA ANIMALES.
1) Aditivos para la alimentación animal.
1.1) Oligoelementos. Se incluyen en esta categoría
las sustancias siguientes: · Hierro: · Carbonato ferroso. ·
Sulfato ferroso monohidratado. · Oxido férrico. · Yodo: · Yodato
de calcio anhidro. · Yodato de calcio hexahidratado. · Yoduro de
potasio. · Cobalto: · Sulfato de cobalto monohidrato y/o sulfato de
cobalto heptahidrato. · Carbonato básico de cobalto monohidrato. ·
Cobre: · Oxido cúprico. · Carbonato de cobrebásico,
monohidratado. · Sulfato de cobre pentahidratado. · Manganeso. ·
Carbonato manganoso. · Oxido manganoso y mangánico. · Sulfato
manganoso mono y/o tetrahidratado. · Zinc: · Carbonato de zinc. ·
Oxido de zinc. · Sulfato de zinc mono y/o heptahidratado. ·
Molibdeno: · Molibdato de amonio, molibdato de sodio. ·
Selenio: · Seleniato de sodio. · Selenito de sodio. 1.2)
Vitaminas, provitaminas y sustancias de efecto análogo,
químicamente bien definidas. Se incluyen en esta categoría las sustancias
siguientes: Vitaminas autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. · Derivadas preferentemente de materias primas
que estén presentes de manera natural en los alimentos para animales. ·
Vitaminas de síntesis a las naturales únicamente para animales
monogástricos. 1.3) Enzimas. Se incluyen en esta categoría
las sustancias siguientes: Enzimas autorizadas por autoridad
competente. 1.4) Microorganismos. Microorganismos
autorizados por autoridad competente. 1.5) Conservantes. Se
incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: · Acido fórmico
para ensilaje. · Acido acético para ensilaje. · Acido láctico para
ensilaje. · Acido propiónico para ensilaje. 1.6) Agentes
ligantes, antiaglomerantes y coagulantes. Se incluyen en esta categoría
las sustancias siguientes: · Sílice coloidal. · Tierra de
diatomeas. · Sepiolita. · Bentonita. · Arcillas
caoliníticas. · Vermiculita. · Perlita.
2) Auxiliares tecnológicos utilizados en los alimentos para
animales.
2.1) Auxiliares tecnológicos para el
ensilaje. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: Sal
marina, sal gema, enzima, levaduras, suero lácteo, azúcar, pulpa de
remolacha azu-carera, harina de cereales, melazas y bacterias lácticas,
acéticas, fórmicas y propiónicas. En caso de que las condiciones
climáticas no permitan una fermentación adecuada, la autoridad u organismo
de control podrá autorizar la utilización de ácidos láctico, fórmico,
propiónico y acético para la producción de ensilaje.
ANEXO IV
1) En producción de animales orgánicos, todos los animales de un
mismo establecimiento deberán ser criados de acuerdo a lo establecido por
la Resolución Nº 1286 del 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, modificatorias y anexos. 2) No obstante,
podrá haber en los establecimientos de producción orgánica, animales
criados en forma convencional (de la misma especie o de especies
distintas) siempre que la producción de éstos utilice maquinarias y se
realice en instalaciones y tierras de pastoreo claramente separadas, de
las utilizadas para la producción de animales orgánicos, considerándose
entonces unidades de producción distintas. 3) En carácter de
excepción a lo establecido en el punto anterior, animales de cualquier
especie procedentes de la producción convencional podrán utilizar
instalaciones y maquinarias y pastorear cada año en lotes destinados a la
producción animal orgánica (lotes orgánicos) durante un período de tiempo
limitado, siempre que: Los animales que no están bajo certificación
orgánica, provengan de un sistema de producción extensiva. Los lotes en
cuestión no sean ocupados por animales bajo producción orgánica y animales
bajo producción convencional en forma simultánea, al igual que las
instalaciones y maquinarias. Los animales bajo producción orgánica
ingresen a dichos lotes (a) o utilicen las maquinarias e instalaciones (b)
recién TREINTA (30) días después de retirada la totalidad de los
animales convencionales (en el caso a) o de usados por éstos (en el caso
b). Con justificada razón y debidamente documentado, la agencia
certificadora podrá reducir o aumentar este período. Durante el tiempo
en que se encuentren en lotes orgánicos, todo el manejo de estos animales
debe cumplir la reglamentación de producción orgánica. Esta excepción
estará supeditada a la autorización previa de la certificadora. 4)
Cuando se den las situaciones previstas en los puntos 2. y 3. del
presente Anexo, se establecen las siguientes condiciones: Cualesquiera
sean las especies involucradas:
a) La superficie total y los animales involucrados
deberán estar incluidos en un plan de conversión que comprometerá
formalmente al productor a ir incorporando gradualmente lotes, superficies
y animales y finalizar esta incorporación en un plazo máximo de CINCO (5)
años. Si son de la misma especie, además se deberá:
a) Llevar registros productivos, reproductivos,
sanitarios, altas, bajas y de insumos de ambas producciones de una manera
eficiente, que permita la clara separación y trazabilidad de los productos
obtenidos. b) Identificar todos los animales (incluyendo los
convencionales). c) Realizar un seguimiento de ambas unidades de
producción, debiendo la certificadora actuante evaluar el cumplimiento de
lo dispuesto en los puntos anteriores.
ANEXO V
SUPERFICIES MINIMAS CUBIERTAS Y AL AIRE LIBRE Y OTRAS CARACTERISTICAS
DE ALOJAMIENTO DE LAS DISTINTAS ESPECIES Y DISTINTOS TIPOS DE PRODUCCION
1) Cerdos
|
Zona cubierta (superficie disponible por animal) |
Zona al aire libre (superficie de ejercicios sin incluir
pastos) |
|
peso mínimo en vivo (kg.) |
m²/cabeza |
m²/cabeza |
Cerdas nodrizas con lechones de hasta CUARENTA (40) días |
|
7,5 m²/ cerda |
2,5 |
Cerdos de engorde |
Hasta CINCUENTA (50) Hasta OCHENTA Y CINCO (85) Más de
OCHENTA Y CINCO (85) |
0,8
1,1
1,3 |
0,6
0,8
1 |
Lechones |
De más de CUARENTA (40) días y hasta TREINTA (30) kg. |
0,6 |
0,4 |
Cerdos reproductores |
|
2,5 m²/ hembra 6,0 m²/macho |
1,9 8,0 |
Dadas las características de producción extensiva que es propia de la
REPUBLICA ARGEN-TINA, no se considera el resto de las especies de
mamíferos.
2) Aves de corral
|
Zona cubierta (superficie disponible por animal) |
Zona al aire libre (m² de espacio disponible en
rotación/cabeza) |
|
Nº animales/m² |
Cm de percha animal |
Nido |
|
Gallinas ponedoras |
6 |
18 |
OCHO (8) gallinas ponedoras por nido o, si se trata de un nido
común, CIENTO VEINTE (120) cm² por ave |
CUATRO (4), siempre que no se supere el límite de CIENTO SETENTA
(170) kg/N/ha/año |
Aves de corral de engorde (en alojamiento fijo) |
10, con un máximo de VEINTIUN (21) kg peso en vivo/m² |
20 |
|
CUATRO (4) pollos de carne y pintadas 4,5 patos, 10 pavos, 15
ocas No deberá superarse el límite de CIENTO SETENTA (170)
kg/N/ha/año para ninguna de las especies arriba
mencionadas |
Pollitos de engorde en alojamiento móvil |
DIECISEIS (16) (*) alojamiento móviles con peso máximo de TREINTA
(30) kg peso en vivo/m² |
|
|
DOS COMA CINCO (2,5) siempre que no se supere el límite de CIENTO
SETENTA (170) kg/N/ha/año |
(*) Exclusivamente en caso de alojamientos móviles que no superen
CIENTO CINCUENTA (150) metros cuadrados de superficie disponible y no
permanezcan cubiertos por la
noche.
ANEXO VII
SOLICITUD DE ACORTAMIENTO DEL PERIODO DE
TRANSICIÓN.
OBJETIVO.
En el marco de la normativa oficial vigente (Resolución Nº 423 de fecha
3 de junio de 1992 de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y
Resolución N° 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, ambas en sus artículos 4º), el denominado
“período de transición” de los establecimientos que se encuentren bajo el
sistema de certificación de productos ecológicos, podrá ser reducido de
acuerdo con los antecedentes comprobables en cada situación por parte de
las entidades certificadoras, con el consentimiento de la Autoridad de
Control (SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA). A
los efectos de sistematizar tanto las presentaciones que las entidades
certificadoras realizan, como así también los criterios de evaluación con
que son analizadas dichas presentaciones, se establecen los siguientes
criterios y requisitos, los cuales deberán ser cumplidos por los
aspirantes al acortamiento del período de transición y, a su vez, organiza
el sistema de análisis a realizar por parte del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CRITERIOS Y REQUISITOS PARA LA
PRESENTACIÓN:
1) Se considerará inicio de la transición cuando se haya dado
cumplimiento a la totalidad de las normas oficiales y de la certificadora.
Dicha fecha será determinada por el Comité de Certificación a través de un
dictamen que conste en el libro de actas, con declaración de la
documentación evaluada. No obstante lo antedicho, la fecha de inicio no
podrá ser previa a la firma del convenio ni tampoco se considerará como
tal si no se ha comprobado el inicio del proceso productivo: en el caso de
productos vegetales se entenderá como tal la primer labor de preparación
de la cama de siembra, y en el caso de producciones animales, el ingreso
de los mismos. 2) Tiempos Mínimos de Seguimiento: no se podrá
solicitar acortamiento de la transición si no se han cumplido los
siguientes tiempos mínimos:
A) Producción Vegetal: · Cultivos anuales: El
convenio (o fecha posterior de inicio de transición aprobada por el
Comité) deberá ser suscripto, como mínimo, al momento de la preparación
del terreno. La certificadora deberá informar al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la fecha exacta de dicha preparación,
considerándose como inicio de la misma, la primer labor realizada luego de
la cosecha del cultivo anterior. · Cultivos plurianuales frutales: El
convenio (o fecha posterior de inicio de la transición aprobada por el
Comité de Certificación) deberá ser suscripto, como mínimo, SESENTA (60)
días antes del inicio de la floración. La certificadora deberá informar al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la fecha exacta del
inicio de la floración, esto es, cuando comienzan a abrir los primeros
botones florales. · Otros cultivos plurianuales: El convenio (o fecha
posterior de inicio de la transición aprobada por el Comité de
Certificación) deberá ser suscripto como mínimo UN (1) año antes de la
presentación de solicitud de acortamiento (DOCE (12) meses de seguimiento
y cumplimiento de la normativa oficial y de la certificadora). Excepción:
pasturas plurianuales nuevas, que se considerarán con el criterio de los
cultivos anuales. · Producciones silvestres (recolección): Se
evaluarán los criterios de la certificadora y se analizará caso por caso.
B) Producción Animal: Requisito previo: La producción
vegetal con destino a alimentación deberá ser orgánica (por acortamiento o
por cumplimiento de los plazos normales previstos en la normativa
oficial), considerándose que durante el período de transición se contempla
el suministro de alimento en transición: Seguimiento y control del
cumplimiento efectivo de las normas en los siguientes períodos: ·
Mamíferos: El equivalente a la sumatoria del período de gestación más edad
de destete. · Aves para carne: El equivalente a UN (1) período
productivo. · Aves ponedoras: El equivalente al tiempo comprendido
entre el ingreso del pollito bebé hasta la fecha de entrada en producción.
· Apicultura: Este punto se desarrolla en el Anexo VIII de la presente
resolución.
1) En todos los casos se deberá informar la fecha
de ingreso de los animales al establecimiento. 2) Las
producciones animales no contempladas, serán analizadas en cada caso en
particular. 3) Se podrá solicitar para un lote, varios, para
todo el establecimiento o un área (en el caso de recolección/captura).
4) Si del análisis de la documentación se desprende que existió
algún incumplimiento de las normas oficiales o de la entidad
certificadora, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
puede dictaminar que el establecimiento aún no inició el período de
transición. El dictamen del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA podrá ser:
a) Positivo: - Para la totalidad de lo solicitado.
Parcial. b) Negativo: - Continuación de la transición.
Período de transición no iniciado. En los casos b), el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA exigirá un nuevo dictamen
del Comité de Certificación que evalúe la fecha de inicio correspondiente.
5) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA podrá requerir cualquier acción o información
complementaria (realizar otra inspección en un momento clave de la
producción, nuevo dictamen del Comité de Certificación si surge alguna
información relevante que no fue analizada por el mismo, etc.) por parte
de la entidad certificadora, antes de tomar una decisión
definitiva. 6) En el caso de análisis realizados a los productos
o en los establecimientos productores, las muestras deberán provenir de
lotes/producciones perfectamente identificados, con toma de las mismas
realizadas por el inspector actuante debidamente instruido, y remitida a
un laboratorio preferentemente reconocido por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. 7) No se otorgarán
acortamiento a producciones animales que hubiesen sufrido en los últimos
DOCE (12) meses brotes de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias.
A tal efecto, deberán estar al día los registros sanitarios, los cuales
podrán ser solicitados por la Autoridad de Control. 8) Toda
información elevada por la certificadora deberá estar respaldada por la
necesaria documentación probatoria. En este sentido, no se aceptarán
declaraciones del productor, ni siquiera como declaración jurada si
previamente éstas no fueron evaluadas por el Comité de Certificación. Es
por lo tanto fundamental la constancia de registros y toda otra
documentación que avalen los antecedentes del establecimiento.
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR:
a) Nota de pedido: La solicitud deberá iniciarse con
una nota en la cual consten los cultivos, lotes o producciones animales
para los que se pide el acortamiento. Además deberá contener una
declaración del cumplimiento de la normativa oficial vigente y de la
propia certificadora, y una breve descripción de los motivos por los
cuales se hace la solicitud. Dicha nota debe estar firmada por el
Responsable Técnico de la Certificadora con la fecha
correspondiente. b) Documentación respaldatoria:
1. Acuerdo o Convenio Certificadora/Productor.
1.1. Vigente y convenios previos si los hubiera.
1.2. Debe cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 331 del
4 de agosto de 1994 del ex–INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, Anexo I, ítem 1.3, modificaciones y anexos y lo dispuesto por la
certificadora en sus normas oportunamente presentadas al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. 1.3. Se deberá aclarar el
tipo de tenencia de la tierra (propietario, arrendatario, etc.). Para el
caso de presentaciones de establecimientos que no son explotados por el
propietario, se deberá anexar el convenio respectivo, en el cual deberá
figurar expresamente el tipo de contrato, la identificación precisa del
lote/establecimiento, el período de validez y las firmas de las
personas/empresas involucradas. Excepción: en caso de no existir
contrato de arrendamiento, se analizará caso por caso. 1.4.
Deberá constar el nombre del establecimiento y las actividades a
certificar.
2. Encuesta Original.
2.1. Firmado por la persona que figure en el
convenio o por otra que el mismo designe mediante nota, la cual se deberá
adjuntar. 2.2. Fecha de confección de la misma. 2.3.
Debe cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 331 del 4 de agosto de
1994 del ex–INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, Anexo I,
ítem 1.1., modificaciones y anexos para las producciones de origen vegetal
y lo dispuesto por la certificadora en sus normas oportunamente
presentadas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2.3.1. Para las producciones de origen animal
deberá contemplar además tratamientos veterinarios (animales tratados,
fármaco utilizado, destino de los animales, motivo del tratamiento, etc.),
identificación de los animales individual o por lotes en caso de aves de
corral con métodos legibles, indelebles y permanentes (adaptados a cada
sistema de producción), rotaciones de los animales, condiciones de
bienestar, origen del alimento, número de animales, densidad, métodos de
desinfección y limpieza de galpones, características de construcción de
las instalaciones, condiciones de bienestar, métodos de distribución de
los residuos, origen de los animales, especies, razas y edades.
2.4. La encuesta original deberá presentarse
siempre en cada solicitud de autorización de acortamiento del período de
transición, aunque se hayan realizado presentaciones anteriores para el
mismo establecimiento. 2.5. En el caso de establecimientos que
tengan una encuesta original y que posteriormente incorporen nuevas
superficies a certificar, se deberá realizar la correspondiente encuesta a
estas últimas. 2.6. Deberá ser completada exclusivamente por la
persona designada en el punto 2.1. 2.7. Deberá describir, en el
caso que los hubiera, los animales de trabajo y de autoconsumo del
establecimiento, así como determinar su ubicación en el predio y los
tratamientos realizados en los mismos. Igual criterio se tomará para los
cultivos de autoconsumo. 2.8. Deberá informar sobre el método
de disposición final de cadáveres y el lugar en que se realiza la misma.
2.9. Si se realizaron desmontes, deberá anexarse el permiso
oficial para el mismo, debiendo la empresa certificadora exigir el
cumplimiento de lo establecido en dicho permiso.
3. Historia de las parcelas.
3.1. Firmado por la persona que figure en el
convenio o por otra que el mismo designe mediante nota, la cual se deberá
adjuntar. 3.2. Se deberá presentar en forma de matriz, con los
lotes formando las filas y las campañas formando las columnas; en el cruce
de filas y columnas se colocarán los cultivos/producciones y se anexará
una última columna de observaciones. 3.3. Se detallará a
continuación los antecedentes de manejo y la aplicación de insumos (fecha
de aplicación, marca comercial y principio activo, tipo de producto,
contra qué se aplicó, a qué animal o cultivo), en los últimos TRES (3)
años. Dichos antecedentes deberán constar en los registros del
establecimiento, los cuales podrán ser requeridos por la Autoridad de
Control a las entidades certificadoras. Si dichos registros no
existiesen, no se proseguirá con el análisis y se denegará la petición.
4. Informes de Inspección.
4.1. Firmado por el inspector actuante, adjuntando
el acta o encuesta firmada además por el responsable de la producción o
persona que él designe mediante nota, la cual se deberá adjuntar.
4.2. Fecha de confección del mismo. 4.3. Debe
verificar y cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 331 del 4 de
agosto de 1994 del ex–INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
Anexo I, ítems 1.5.-1.6.-1.7. y 1.8, modificaciones y anexos para las
producciones de origen vegetal y elaboración si la hubiese y lo dispuesto
por la certificadora en sus normas oportunamente presentadas al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Nota: con respecto al
cumplimiento de lo establecido en la Resolución N° 331 del 4 de agosto de
1994 del ex–INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, Anexo I,
ítem 1.6., la certificadora deberá exponer el criterio tomado para definir
la zona, la cual puede ser un mismo partido, departamento, etc.
Además deberá contener la fecha exacta de siembra y de cosecha (o
aproximada si la inspección se realiza antes de la misma) de los lotes del
establecimiento, aún de los convencionales si los hubiera, las variedades
utilizadas, la identificación de los lotes, los sistemas y lugares de
almacenamiento y los tratamientos realizados en los lotes convencionales
si los hubiera.
4.3.1. Para las producciones de origen animal
deberá informar además tratamientos veterinarios (animales tratados,
fármaco utilizado, destino de los animales, motivo del tratamiento, etc.),
identificación de los animales individual o por lotes en caso de aves de
corral, rotaciones de los animales, condiciones de bienestar, origen del
alimento, número de animales, densidad, métodos de desinfección y limpieza
de galpones, características de construcción de las instalaciones, su
orientación, aireación, iluminación, calefacción, materiales, desagües,
eliminación de los desechos, métodos de distribución de los residuos;
origen de los animales, especies, razas y edades. Asimismo, deberá
verificar que los sistemas de identificación sean legibles, indelebles y
permanentes, adaptados a cada sistema de producción. En el caso de
iluminación artificial, el fotoperíodo total al que están sujetos los
animales. Asimismo, se deberá constatar en la primera inspección que
lo expuesto en la Encuesta Original sea consistente con la realidad. En
las inspecciones subsiguientes deberá figurar que, en el caso de
incumplimientos, omisiones o errores verificados en visitas previas, las
mismas se hayan corregido.
4.4. Se deberán remitir todos los informes de
inspección correspondientes al establecimiento. 4.5. Se
considerarán solamente las inspecciones realizadas a partir del inicio de
la transición. 4.6. En producciones trashumantes (apicultura,
veranada, etc.), las inspecciones deberán abarcar todos los
establecimientos involucrados con toda la información prevista y
actualizada.
5. Dictamen del Comité de Certificación.
5.1. Deberá haber formado quórum según lo previsto
en el sistema de certificación presentado por la entidad al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y oportunamente aprobado.
No obstante lo estipulado en el párrafo anterior, se considerarán
válidos para el trámite de acortamiento los dictámenes que contengan la
vista, aprobación y firma de al menos TRES (3) de sus integrantes.
5.2. Deberá estar firmado por todos los integrantes que
participaron y éstos deberán figurar en la presentación realizada por la
entidad certificadora al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. 5.3. Deberá contener la fecha. 5.4.
No deberá tener objeciones ni reservas que impliquen un incumplimiento a
la normativa oficial o de la certificadora para darlo como válido en la
presentación de acortamiento de la transición. 5.5. Se deberá
anexar el dictamen en el cual se acepta la incorporación al sistema
y que da por iniciado el período de transición. 5.6. Deberá
figurar de manera puntualizada los antecedentes y documentos en los cuales
se basó para dictaminar (inspecciones, notas del productor, registros,
etc.). 5.7. Deberá especificar claramente para qué actividades
y lotes dictamina el acortamiento. 5.8. Se deberá remitir copia
completa del acta original.
6. Planos.
6.1. Se deberán presentar planos de todo el
establecimiento, con sus vecinos (nombre y apellido/razón social,
constancia de notificación, forma de ocupación del suelo y
actividad), lotes identificados, superficies, medidas de aislamiento,
evaluación de posibles fuentes de contaminación y orientación (puntos
cardinales). Deberá anexarse además UN (1) plano a escala menor a fin
de ubicar geográficamente el establecimiento (plano catastral). Si
dentro de UN (1) establecimiento existe además producción convencional,
deberán figurar los cultivos realizados y las medidas de aislamiento
internas. 6.2. Deberán figurar las construcciones, aguadas,
lugares de almacenamiento y ubicación de las producciones animales, como
así también arroyos, canales, bañados, etc. que sean compartidos o que
provengan de campos vecinos. Si existiese la posibilidad de alguna posible
fuente de contaminación, deberá destacarse. 6.3. Si existe
producción convencional con instalaciones compartidas con la producción
orgánica (galpones, líneas de empaque, plantas de secado, instalaciones de
ordeñe, mangas, etc.), se deberá adjuntar UN (1) croquis de las mismas y
diagramas de flujo en donde se evidencie la separación en el espacio o en
el tiempo de ambos tipos de producción, además de una descripción de los
métodos y elementos de limpieza y desinfección.
7. Plan de producción.
7.1. Firmado por la persona que figure en el
convenio o por otra que el mismo designe mediante nota, la cual se deberá
adjuntar. 7.2. Fecha de confección. 7.3. Incluirá
los lotes orgánicos y los convencionales si los hubiera (todo el campo).
7.4. Deberá respetar la numeración asignada en los planos
remitidos. 7.5. Se deberá presentar como mínimo para los
siguientes CINCO (5) años, en forma de matriz, con los lotes formando las
filas y las campañas formando las columnas; en el cruce de filas y
columnas se colocarán los cultivos/producciones y se anexará una última
columna de observaciones. Cualquier cambio al mismo deberá ser
comunicado a la certificadora y aprobado por el Comité de Certificación.
7.6. Incluirá las prácticas de manejo y rotaciones de todos los
lotes, incluidos los convencionales si los hubiera. 7.7. Deberá
asegurar un manejo adecuado de plagas y enfermedades, el mantenimiento de
la biodiversidad y fundamentalmente la sostenibilidad del sistema
(mantenimiento de las características físicas, químicas y biológicas del
suelo: fertilidad). 7.8. No podrá incluir cultivos (y sus
prácticas) que atenten contra la sostenibilidad del sistema, debiendo en
caso de dudas presentar avales técnicos que justifiquen o recomienden el
plan propuesto. 7.9. Para producciones de origen animal se
deberá presentar información sobre actividad principal y secundaria.
Superficie actual y proyección futura. Su subdivisión en lotes, stock
actual y proyección futura, dividido por categorías (detalle mínimo para
TRES (3) años). Recursos alimenticios con superficies destinadas a
praderas, verdeos, etc., y su proyección futura con un mínimo de TRES (3)
años, incluyendo reservas y suplementos. Plan reproductivo, con tipo de
servicio, tasa de preñez, destete, etc., programa de producción
propiamente dicho, con tasas de parición, de crecimiento, etc. Plan
sanitario, con vacunaciones, tratamientos antiparasitarios, etc. Criterios
de diagnóstico, control y atención sanitaria. Pedidos de
reconsideración: En el caso de un dictamen desfavorable, las entidades
certificadoras podrán presentar un pedido de reconsideración. El mismo
deberá ser efectuado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles desde el
momento de notificación del dictamen original. Tal pedido deberá contener
toda la documentación respaldatoria que avale al mismo y deberá ser
presentado en la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante nota que haga referencia al
número de expediente. La reconsideración será evaluada por la
Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ANEXO VIII
NORMA DE PRODUCCIÓN APÍCOLA
1) Criterios generales: La producción apícola es una
actividad que produce importantes beneficios a la producción agrícola y
forestal mediante la acción polinizadora de las abejas, contribuyendo a
aumentar la productividad del sistema de explotación y acrecentando la
diversidad biológica. El estatus orgánico de los productos apícolas
está estrechamente vinculado a la sanidad de las colmenas, al manejo
general del apiario y a las condiciones medioambientales de la zona de
libación y por lo tanto de su alimentación. Asimismo este estatus
también dependerá de las condiciones finales de extracción, procesado y
envasado del producto. 2) Ámbito de aplicación: La
producción, industrialización, transporte, rotulado y comercialización de
miel, y otros productos y subproductos de la colmena de origen orgánico,
ecológico, o biológico, quedan reglamentados por esta Norma de
Producción. 3) Definiciones: · Alza Melaria Certificable:
Alza identificada con el código del productor para la cosecha de
miel. · Apiario Certificable: Lugar físico de asentamiento de un grupo
determinado de colmenas y/o núcleos, que comprende un radio no inferior a
UNO COMA CINCO KILOMETROS (1,5 Km.). Representa la unidad de manejo del
establecimiento apícola. · Colmena: Es la suma del material inerte
identificado individualmente (cámara de cría) más el material vivo
(abejas), más la/s alza/s melaria/s. · Colonia: Es el conjunto de
material vivo (obreras, zánganos, crías y reina fecundada) que componen
una colmena o núcleo. · Núcleo: También considerada como
una Unidad de Producción, contiene material vivo y material inerte,
su origen puede ser de la multiplicación de una colmena propia (endógena)
o por la compra a terceros (exógena). · Paquete: Material
vivo compuesto solamente por obreras y UNA (1) reina. · Lazareto:
También llamado apiario cuarentenario o de aislamiento. Es el lugar
destinado al emplazamiento de colmenas que deben recibir tratamientos
medicamentosos que no están contemplados dentro de este cuaderno de
normas. · Producción Paralela: Es la coexistencia en uno o varios
establecimientos de un mismo productor o bajo la misma razón social, de
DOS (2) sistemas productivos. Siendo uno de ellos manejados en conformidad
a estas normas de producción orgánica, y el otro bajo un sistema no
contemplado en las mismas, llamada en adelante sistema
Convencional. 4) Marco Administrativo: Podrán aspirar a la
certificación orgánica de productos y subproductos apícolas, aquellas
personas físicas o jurídicas o asociaciones de productores que hayan
firmado un convenio con una Empresa Certificadora habilitada por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Estas deberán
justificar su existencia real, declarando si son de ubicación fija ó
trashumante, el lugar exacto de su ubicación y la identificación legible,
indeleble y permanente de cada colmena. En caso de traslados no
previstos se solicitará consentimiento del mismo por escrito a la entidad
certificadora. Al nuevo asentamiento se le deberán exigir los mismos
requisitos que para el de origen. Se deberán llevar registros
sanitarios y productivos del apiario, donde se asentarán los tratamientos
profilácticos y/o terapéuticos realizados, el alta y bajas de colmenas,
movimientos a otras zonas de libación, kilos de miel producida, etc.
5) Origen de la Unidad de Producción: Se deberá prestar
principal atención a la selección de razas por su capacidad de adaptación
a la zona, y la resistencia a enfermedades. Serán amparadas para la
Certificación Orgánica aquellas colmenas, núcleos o paquetes que provengan
de establecimientos Orgánicos Certificados. Como excepción al punto
anterior para la reposición o aumento de la unidad de producción, podrán
incorporarse colmenas de establecimientos convencionales (exógena
convencional), o de multiplicación de colmenas propias convencionales
(endógena convencional) y/o caza de enjambres silvestres, siempre y cuando
cumplan con un período de transición, después del cuál recién serán
consideradas Orgánicas. 6) Constitución del Apiario: El
Apiario está constituido solamente por la cantidad de Colmenas y/o
núcleos declarados. A tal efecto deberá detallarse:
a. Cantidad total de colmenas y/o núcleos que
integran el apiario. b. Identificación individual de las mismas
y método utilizado. c. Lugar donde se ubica el apiario,
adjuntando gráfico del predio, indicando el lugar exacto de las colmenas,
más UN (1) mapa catastral de la zona, u otro elemento cartográfico a
escala apropiada que refleje la totalidad de la zona de libación, y de las
posibles fuentes de contaminación si las hubiere. d. Fecha de
ingreso de las Colmenas y/o núcleos al apiario. En el caso de
trashumancia, época de traslado y registro de las mismas. e.
Origen de las colmenas y/o núcleos:
e.1. Lugar de donde provienen. e.2.
Método de obtención: · propio por multiplicación (describir
método). · Por compra a terceros. · Caza de enjambres. ·
Otros.
f. Producciones Paralelas: En caso que un mismo
productor posea en la zona colmenas convencionales, la certificadora
deberá tener bajo control ambas Unidades de Manejo, de manera tal que no
se superpongan las áreas de libación. Si bien la identificación
individual de las colmenas es exigible sólo para las que se encuentran
bajo proceso de certificación, se deberán llevar los registros adecuados
de manera que no haya posibilidad de mezclas tanto de material vivo como
inerte entre la producción convencional y la orgánica.
7) Transición: Para recibir la denominación de Orgánico,
Ecológico o Biológico, se establece un período de transición de DOS
(2) años en cumplimiento del artículo 4º de la Resolución Nº 1286 del 19
de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Dicha
denominación involucra sólo a las colmenas y/o núcleos declarados
oportunamente, quedando exceptuadas de ésta a las que hubieran ingresado
al Lazareto, las que deberán pasar por un nuevo período de transición no
inferior a UN (1) año, siempre y cuando la totalidad de la cera sea
sustituida por otra que cumpla las condiciones fijadas en la presente
norma. Este período de transición podrá ser extendido o reducido de
acuerdo a los antecedentes comprobables para cada situación en particular
por parte de la empresa Certificadora y con el consentimiento del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
a. Extensión: En casos de no conformidad a las
Normas de Producción. b. Reducción: Otorgado con consentimiento
del SENASA y siempre que se demuestre el pleno cumplimiento de las Normas
de Producción. El SENASA, a los efectos de dar consentimiento al
acortamiento fija un período mínimo de cumplimiento de Transición según el
siguiente criterio:
1) Colmena/Núcleo/Paquete de origen
Convencional:
a) Si se utilizan materiales constitutivos nuevos:
a.1. Con laminados de Cera Orgánica: UN (1) mes
(recambio generacional). a.2. Con laminados de Cera
Convencional: UN (1) año.
b) Si se utiliza el mismo material constitutivo: UN
(1) año.
2) Colmena/Núcleo /Paquete de Origen Orgánico:
a) Si se utilizan materiales constitutivos nuevos:
a.1. Con laminados de Cera Orgánica: Sin
transición. a.2. Con laminados de Cera Convencional: UN (1)
año
8) Ubicación de los Apiarios - Zonas de Libación: Los
Apiarios deberán estar preferentemente en zonas silvestres, siempre y
cuando no se vea amenazado el propio ecosistema, y las fuentes de néctar,
polen y agua estén aseguradas en cantidad y calidad y respondan a los
principios de producción orgánica; o bien en zonas con cultivos Orgánicos
Certificados. Estas áreas deben ser debidamente identificadas de
acuerdo a lo especificado en el punto 6. c) y los apicultores
proporcionarán a la entidad certificadora documentación apropiada y
evidencias, incluyendo análisis sustentables si fuera necesario, que las
mismas responden a los criterios encuadrados en la Resolución Nº 423 del 3
de junio de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
sus modificaciones y anexos. La vegetación melífera no debe poseer
tratamientos con productos no permitidos de acuerdo a las resoluciones
antes mencionadas. En caso de riesgo deberán hacerse análisis tanto de la
vegetación como del producto. La distancia mínima de los apiarios
orgánicos o bajo proceso de certificación a los cultivos convencionales
debe ser de UNO CON CINCO (1,5) kilómetros. En caso de que la entidad
Certificadora considere que la zona no posee suficiente fuente de
alimentación, deberá extender el radio hasta una distancia de TRES (3)
kilómetros. La distancia mínima a otras fuentes de contaminación como
ser poblaciones, fábricas, o cualquier otra fuente de contaminación deberá
ser de TRES (3) kilómetros. La permanencia de las colmenas y/o núcleos
en los asentamientos podrá ser fija o transitoria (trashumancia), ambos
tipos de asentamientos estarán bajo seguimiento y con iguales requisitos.
La provisión de agua deberá ser accesible y abundante y provendrá de
fuentes libres de contaminación. De ser necesario se solicitará análisis
de las mismas. Se deberá contar con un sector lo suficientemente
alejado de las colmenas en producción orgánica para colocar de ser
necesario las colmenas en tratamiento sanitario convencional. Este
sector (Lazareto) deberá ser debidamente identificado y su producción no
podrá comercializarse como Orgánica. 9) Materiales inertes
constitutivos: Los materiales inertes utilizados para la construcción y
mantenimiento de las colmenas deberán ser naturales y no contaminantes al
medio ambiente y a los productos que se obtengan de la misma. La
protección interna y externa debería hacerse igualmente con productos no
contaminantes al medio ambiente y/o los productos que se obtengan. Se
autoriza el uso de revestimientos de origen vegetal tales como el aceite
de lino. Se prohibe el uso de coberturas con productos provenientes de
la síntesis química, o que incluyan metales pesados. Cera Estampada:
La cera utilizada para el estampado de láminas será de origen
ecológica producida en el mismo establecimiento o de cera ecológica
externa certificada. Por excepción al punto anterior, podrá
solicitarse a la entidad certificadora autorización para la utilización de
ceras convencionales cuyo origen sea confiable y comprobable sólo durante
el período de transición. Una vez otorgada la certificación full orgánica
las ceras utilizadas deberán provenir exclusivamente de la fundición de
opérculos o cuadros de colmenas orgánicas. Por tal motivo los productores
orgánicos deberán asegurar suficiente producción y reserva de cera para
ser reciclada. A estos efectos, los elaboradores de laminados deberán
garantizar una manipulación específica de las ceras “orgánicas”, y contar
con registros documentados a tal fin. Sólo se deberán aceptar aquellos
laminados que contengan CIEN POR CIENTO (100%) de cera de abeja en su
constitución, y puedan ser esterilizadas. Se prohibe la adición de
parafinas o sucedáneos de la cera natural. En caso de ser necesario
podrán solicitarse análisis de calidad y de residuos. 10)
Alimentación: La base de la alimentación de las abejas es la miel y
el polen producidos y almacenados en el propio panal. A tal efecto se
deberán dejar reservas suficientes de los mismos para la supervivencia en
época invernal. Se prohibe la cosecha de miel con fines especulativos
y su reemplazo por jarabes, melazas, o sucedáneos de la miel. Como
excepción del punto anterior, la entidad certificadora podrá autorizar la
alimentación artificial a base de miel orgánica o jarabe de azúcar
orgánico sólo cuando se vea amenazada la subsistencia del colmenar ante la
eventual pérdida de las colonias por falta de alimento. Esta práctica solo
deberá aplicarse en caso de excepción y durante el período de letargo de
la colmena, es decir alejado del período comprendido entre la última
cosecha y el comienzo de una nueva mielada. Se deberán llevar
registros de la cantidad de colmenas alimentadas y tipo de producto
utilizado. Otros alimentos que difieran de los indicados anteriormente
no podrán ser utilizados en apicultura orgánica. 11) Manejo
Sanitario: Se deberá procurar que todas las prácticas de manejo sean
dirigidas a la prevención de las enfermedades. La revisión periódica,
la identificación individual de las colmenas, y los registros sanitarios
asegurará un mejor manejo profiláctico. Se procurará la elección de
razas resistentes y adaptadas a la zona, la renovación contínua de ceras y
reinas, el aislamiento de las colmenas atacadas por enfermedades y la
desinfección con productos autorizados. Deberá denunciarse
obligatoriamente todo brote de enfermedad infectocontagiosa y/o
parasitarias. Las colmenas que llegaran a enfermarse o infectarse
deberán ser tratadas en forma inmediata con productos permitidos, pero si
el uso de éstos no fuera efectivo y corra riesgo la vida del colmenar,
bajo la responsabilidad de un Médico Veterinario podrá autorizarse el uso
de productos alopáticos de síntesis química. Ante esta situación se
preferirá el aislamiento de las mísmas en el apiario destinado a Lazareto.
A estos efectos, se llevarán registros sanitarios detallando el
diagnóstico, el principio activo utilizado, dosis, fechas de aplicación y
método de administración. Desinfección de Colmenas: Autorizados:
· Tratamiento térmico. · Cal y cal viva. · Hipoclorito de
sodio. · Acidos acético, fórmico, láctico y oxálico. · Alcohol.
· Formaldehido. · Soda Cáustica. · Varroasis: · Medidas de
Control: Se aconseja en casos de bajos niveles de parasitismo no utilizar
tratamientos curativos. Se recomienda la renovación de reinas captura con
trampas, o cuadros zanganeros. · Tratamientos específicos: Se
autoriza el uso de Acido Fórmico, Acido Láctico, Acido Oxálico, Rotenona y
Aceites esenciales como el Timol, Eucaliptol, Mentol. La época
recomendada para los tratamientos es el otoño cuando se encuentra menor
cantidad de cría operculada y lejos de la época de mielada. No obstante
esto, deberán efectuarse tratamientos controlados específicos para cada
zona en particular dado la gran variabilidad de las condiciones
ambientales. Se prohibe: Cualquier tratamiento preventivo
sistemático o rutinario. El uso de tablitas de fabricación casera
impregnadas con antiparasitarios de síntesis. Realizar tratamientos
sin evaluar su efectividad. Dejar los medicamentos en forma permanente
dentro de las colmenas 12) Cosecha y retiro de alzas: Sólo se
cosecharán alzas melarias que correspondan a colmenas debidamente
identificadas y avaladas como ecológicas o ecológicas en transición por
una entidad certificadora. Registros de cosecha: A tal efecto, en
el momento de la cosecha, se registrará el número de colmena y la cantidad
de alzas y/o medias alzas que le correspondan. Esta información será
enviada a la planta de extracción, lo que conformará el Remito de Envío.
Los cuadros deberán estar debidamente operculados. Se prohibe el
uso de repulsivos químicos. Se autoriza la utilización de humo ó
combustibles orgánicos no polucionantes, el soplado de aire y el cepillado
ó sacudido de alzas. Se prohibe la cosecha de cuadros con cría.
13) Elaboración: Todos los establecimientos que extraigan,
fraccionen, estacionen, acopien ó envasen Miel Orgánica, deberán dar
conformidad a las disposiciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para Miel Convencional (Resolución N° 220 de fecha 7 de
abril de 1995 del ex–SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para la
habilitación de plantas); a la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) N°
80/96 sobre Buenas Prácticas de Manufactura), más las propias del presente
reglamento. Deberán poseer condiciones óptimas de aireación,
ventilación y humedad que eviten la rehumidificación de la materia prima.
La temperatura de la miel no deberá superar los CUARENTA GRADOS
CENTIGRADOS (40 °C) en cualquiera de sus procesos. Recepción y
descarga: Se deberá contar con un sector apto para tal fin, en el que
sólo se podrá descargar material a certificar, no pudiéndose descargar al
mismo tiempo material convencional. El material deberá ser acompañado
con su respectivo Remito de Envío, y asentado en el registro de la planta,
al cual se le asignará un número de Lote de Extracción. Extracción y
Almacenamiento: Los establecimientos que industrialicen Miel Orgánica
y Convencional deberán poseer separación comprobable en tiempo y lugar
para cada uno de ellos. En estos casos el control por parte de la
Certificadora deberá hacerse para ambas producciones. Asimismo, se deberá
asegurar la limpieza y desinfección de todos los elementos entre uno y
otro proceso, como así también la identificación y la separación
física de ambos productos en el lugar de almacenamiento. Los tanques,
cubas y conductos deben ser de acero inoxidable, o bien recubiertos con
pintura epoxi alimentaria. No se permite el uso de materiales
galvanizados, o de chapa desnuda. Los envases destinados a contener
miel a granel deberán encuadrarse bajo el marco Normativo de la Resolución
Nº 121 de fecha 20 de octubre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y deberán estar identificados
individualmente para su registro. Fraccionamiento: Las empresas
que adquieran materia prima certificada a granel de terceros para su
posterior fraccionamiento, deberán firmar un convenio con una empresa
certificadora para el seguimiento de su producción y obtención del
certificado correspondiente, a su vez darán cumplimiento a los mismos
requisitos higiénico-sanitarios que para las plantas extractoras. Los
envases serán preferiblemente de vidrio y con cierre hermético o de
aquellos materiales de calidad alimentaria preferiblemente reusables o
reciclables. El lavado y desinfección de los materiales sólo podrá
hacerse con sustancias autorizadas en el Anexo I de la presente
resolución. 14) Registros: Los establecimientos que
extraigan, elaboren o fraccionen Miel Orgánica deberán llevar registros
tanto del origen de la materia prima como del proceso de elaboración, de
tal manera que pueda realizarse seguimiento (trazabilidad) del producto
desde el lugar de producción (apiario) al de destino final. · Registro
de apiarios y sus colmenas. · Remitos de Envío de material. ·
Registros de Recepción. · Registros de elaboración (Lotes). ·
Registros e Identificación de tambores. Estos registros estarán
siempre a disposición de la Autoridad de Control. Las Empresas
Certificadoras confeccionarán un manual de procedimientos que contenga el
flujograma de producción, la metodología para la confección de los lotes y
la forma de control de los registros.
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