RESOLUCION 331/94
VISTO el expediente Nº 337/92 del registro del INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991
y las Resoluciones Nros. 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 82 del 3 de junio de 1992 del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y CONSIDERANDO: Que el
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) tiene entre
otras competencias, el dictado de las reglamentaciones específicas a que
deben sujetarse la producción, tipificación, elaboración, empaque,
distribución, identificación y certificación de la calidad de
productos agrícolas "orgánicos", “ecológicos" o "biológicos", con arreglo
a lo previsto en la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Que el sistema de
producción y/o elaboración de productos orgánicos posee importantes
restricciones, prohibiciones y recaudos sobre las tecnologías que se
pueden utilizar con respecto a los sistemas convencionales. Que la
experiencia adquirida hasta la fecha, desde el momento de aplicación de la
normativa del sistema de producción y/o elaboración de productos
orgánicos, indica la necesidad de precisar, en forma ordenada y detallada,
los principios mínimos que deberán observarse para que los productos
puedan identificarse con esta denominación. Que los sistemas de
control que apliquen las empresas certificadoras autorizadas a los
productores y/o elaboradores, deben fundamentarse en ciertos requisitos
mínimos y medidas precautorias claramente preestablecidas. Que es
menester que la función que ejerce el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL de control y supervisión del sistema, como así
también la autorización de empresas certificadoras, se realicen sobre la
base de principios mínimos precisamente definidos. Que se hace
necesario armonizar un sistema de control sobre el que se sustente la
producción y/o elaboración de productos agrícolas orgánicos, a
efectos de homologar el reconocimiento de dicho sistema por los
gobiernos de potenciales países importadores, en pos de facilitar la
comercialización de este tipo de productos. Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto en virtud del inciso d), artículo
6º del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 1172 del 10 de julio de 1992. Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL RESUELVE:
Artículo 1º) Agrégase al punto 3 del Anexo de la Resolución Nº
82 del 3 de junio de 1992 del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, que establece los requisitos generales para la tramitación de la
inscripción en el Registro Nacional de Empresas Certificadoras de
Productos Orgánicos, el inciso 3.8., el que quedará redactado de la
siguiente forma: "En todos los casos, los Estatutos, Contratos
Sociales o Contratos de Constitución deberán contemplar en sus objetivos
la nominación explícita a las funciones de inspección y/o certificación de
productos ecológicos, biológicos u orgánicos, asegurando, además,
objetividad en la ejecución de estas funciones con respecto a los
operadores sujetos a su control.”
Artículo 2º) Apruébase la reglamentación anexa relativa a los
Requisitos Mínimos de Control y Medidas Precautorias establecidas dentro
del SISTEMA DE CONTROL contemplado en el artículo 10 de la Resolución Nº
423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA de producción y elaboración de productos orgánicos, ecológicos o
biológicos de origen vegetal.
Artículo 3º) Fíjase un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días a
partir de la vigencia de la presente resolución, para que las empresas
habilitadas adapten sus estatutos o contratos sociales a la presente.
Artículo 4º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
EXPEDIENTE Nº 337/92
Ing. Agr. CARLOS LEHMACHER a/c. de la Presidencia del Inst. Arg. de Sanidad y Calidad
Vegetal (IASCAV)
ANEXO I
Requisitos Mínimos de Control y Medidas Precautorias establecidas
dentro del SISTEMA DE CONTROL contemplado en el artículo 10 de la
Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, de producción y elaboración de productos orgánicos,
ecológicos o biológicos de origen vegetal:
1) PRODUCCIÓN PRIMARIA DE VEGETALES Y SISTEMAS SILVESTRES:
1.1) Al iniciarse el proceso de certificación la
empresa certificadora deberá recabar los antecedentes de cada una de las
unidades productivas mediante una inspección o in forme inicial, firmado
por el inspector actuante y el responsable de la producción, que
contemplará como mínimo, los siguientes aspectos: · Plano del
campo con la identificación clara de los lotes, las instalaciones ubicadas
en él y su destino y los lugares donde se efectúen determinadas
operaciones de elaboración, transformación y envasado, si las
hubiere. · Nombre del establecimiento y datos personales del
productor. · Ubicación geográfica y superficie total y de cada
lote. · Descripción de paisaje. · Vecinos colindantes, tipo de
actividades que realizan. · Notificación a los vecinos, de acuerdo al
punto 5.7 del anexo de la Resolución Nº 82 del 3 de junio de 1992 del
INSTITUTO ARGENTINO DÉ SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL. · Posibles fuentes
de contaminación. · Descripción del estado de aislamiento de las
unidades productivas en forma exacta, en todos y cada uno de los límites
del campo. · Sistema de riego detallando origen del agua. ·
Descripción del suelo. · Memoria descriptiva de los tratamientos
realizados de cada lote, en los últimos TRES (3) años, detallando: ·
Cultivos · Labranzas · Agroquímicos empleados. · Plagas,
enfermedades y malezas detectadas. · Descripción de instalaciones y
maquinarias. En caso de sistemas silvestres, además de lo prescripto,
detallar también: · Producto/s a recolectar. · Áreas de
recolección. · Frecuencia de recolección. · Producción potencial
de la especie a recolectar por unidad de superficie. · Cobertura de la
especie a recolectar. · Características reproductivas de la especie.
· Composición de la flora natural o espontánea. 1.2) En el
caso de unidades productivas que, a su vez, cuenten con instalaciones
elaboradoras, transformadores, y/o envasadoras dentro de la misma unidad,
además de lo previsto en el punto 1.1., la empresa certificadora
deberá proceder de acuerdo al punto 2 del presente anexo. 1.3)
Las partes, certificadora y productora, suscribirán un convenio donde
conste como mínimo y en forma explícita, el compromiso formal del
productor a: · Producir bajo las normas de producción ecológicas de la
certificadora, aprobadas por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL y elaboradas de acuerdo a la Resolución Nº 423 del 3 de
junio de 1992 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus
modificaciones y, contemplar las medidas concretas a adoptar para
garantizar el carácter orgánico de la producción establecido en la misma
resolución. · Informar anualmente el programa de producción vegetal
por lote. · Llevar registros que permitan al organismo de control
localizar el origen, naturaleza y cantidad de todos los insumos y su
utilización. Además, registrar todo lo referido a la naturaleza, cantidad
y destinatarios de todos los productos agrarios vendidos. En los casos
de ventas directas a consumidor final las cantidades se globalizarán por
día. · Presentar los elementos de juicio necesarios para dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 4º y en el artículo 5º, inciso
d) de la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en el caso de sistemas silvestres. ·
Aceptar el régimen de sanciones previstas por la certificadora en caso de
infracción a las normas. · Tomar conocimiento del contenido de la
Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y sus modificaciones. · Aceptar el régimen de
visitas de inspección establecido por la certificadora. ·
Permitir el acceso a todos los sectores de la unidad productiva y a los
registros, tanto a los inspectores de la empresa de certificación como al
personal acreditado por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL. 1.4) Además de las visitas de inspección sin previo
aviso, el organismo de control deberá efectuar, como mínimo una vez al
año, un control físico completo de la unidad dejando constancia de
los registros verificados, insumos utilizados, cantidades producidas y
constataciones visuales realizadas. 1.5) Una vez convenida por
ambas partes, productora y certificadora, la iniciación del proceso de
certificación y, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el
punto 5.6 del anexo de la Resolución Nº 82 del 3 de junio de 1992 del
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, se dejará
constancia de la visita a través de un Acta o Informe de Inspección
firmado por el inspector actuante y el responsable de la producción, que
deberá contener, como mínimo, el detalle de los siguientes aspectos: ·
Detalle de los lotes y sus cultivos. · Problemas de índole climático
que pudieran haber afectado al cultivo. · Abonos y labranzas
realizados en cada lote. · 0rigen de las semillas u órganos de
multiplicación. · Descripción del estado sanitario de los cultivos.
Productos utilizados para el control de plagas, enfermedades y malezas.
· Aspectos a considerar a efectos de evaluar el aumento y continuidad
de la diversidad del ambiente y mantenimiento o aumento de la fertilidad
del suelo. · Análisis físicos, químicos y/o microbiológicos realizados
por indicación del inspector, con vistas a la búsqueda de productos
no autorizados en los ANEXOS I, II y III de la Resolución Nº 423 del 3 de
junio de 1992 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Dichos
análisis deberán realizarse en cualquier caso que exista presunción de que
se haya utilizado un producto no autorizado. · En caso de sistemas
silvestres referir además: detalle de parámetros verificables de la
estabilidad del sistema, productos que se recolectan, criterios de
recolección. 1.6) La producción deberá llevarse a cabo en
una unidad cuyas parcelas, zonas de producción y depósitos o galpones
estén claramente separados de cualquier otra unidad que no produzca con
arreglo a las normas vigentes. Asimismo, en el caso de que un
productor cultive varias unidades de producción en la misma zona, las
unidades que produzcan bajo un sistema no contemplado en la Resolución Nº
423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA y sus modificaciones, estarán igualmente sometidas al régimen
de control y no se podrá producir la misma variedad de vegetales que en la
unidad bajo certificación. 1.7) Queda prohibido cualquier
almacenamiento en la unidad de insumos diferentes a los autorizados para
este tipo de producción por la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificaciones.
1.8) Los productos podrán transportarse a otras unidades, tanto
mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados y cuyo
sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y provistos de una
etiqueta que contemple lo establecido en el artículo 9º de la
Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Sin perjuicio de lo establecido
en este artículo, la etiqueta deberá mencionar el nombre y la
dirección de la persona responsable de la producción o elaboración o,
en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita
identificar inequívocamente al responsable de la producción. 1.9)
Las empresas certificadoras deberán llevar registros de los números de
partida de cada una de las mercaderías certificadas por cada
establecimiento bajo control.
2) PLANTAS DE ELABORACION, FRACCIONAMIENTO Y
ACONDICIONAMIENTO DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL:
2.1) Al iniciarse el proceso de certificación, la
empresa certificadora deberá recabar los antecedentes de cada una de las
unidades elaboradoras mediante una inspección o informe inicial, firmado
por el inspector actuante y el responsable de la elaboración, que
contemplará como mínimo los siguientes aspectos: · Nombre del
establecimiento y datos personales del responsable. · Ubicación.
· Plano de la planta y sus instalaciones. · Productos bajo
elaboración. · Diagrama del proceso de elaboración. · Descripción
del proceso. · Lista de ingredientes utilizados en el proceso y su
origen, así como toda otra sustancia que intervenga en el proceso de
elaboración. · Programa de limpieza y control sanitario de equipos,
máquinas, elementos de transporte y depósitos a fin de evitar posibles
contaminaciones. · Análisis y controles de calidad. 2.2)
Las partes, certificadora y elaboradora, suscribirán un convenio donde
conste como mínimo y en forma explícita, el compromiso formal del
elaborador a: · Elaborar bajo las normas de la certificadora,
aprobadas por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y
elaboradas de acuerdo a la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificaciones, y
contemplar las medidas concretas a adoptar para garantizar el carácter
orgánico de la producción. · Informar anualmente a la certificadora el
programa de elaboración de productos de origen vegetal. · Llevar
registros que permitan al organismo de control localizar el origen,
naturaleza y cantidad de todos los insumos, aditivos y demás sustancias
que intervengan en el proceso de elaboración, y su utilización.
Además, registrar todo lo referido a la naturaleza y cantidades de
todos los productos elaborados que hayan salido de la planta. ·
-.Aceptar el régimen de sanciones previstas por la certificadora en caso
de infracción a las normas. · Tomar conocimiento del contenido de la
Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y sus modificaciones. · En caso de que se elaboren,
envasen o transformen en la planta productos de tipo convencional, tomar
las medidas necesarias para separar ambos tipos de productos, tanto
en el momento de la elaboración, como en su almacenaje. Asimismo,
identificar adecuadamente los productos y los lotes o partidas a fin de
evitar su mezcla. · Aceptar el régimen de visitas de inspección
establecido por la certificadora. · Permitir el acceso a todos
los sectores de la planta elaboradora y a los registros, tanto a los
inspectores de la empresa de certificación como al personal acreditado por
el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL. 2.3)
Además de las visitas de inspección sin previo aviso, el organismo de
control deberá efectuar como mínimo una vez al año, un control físico
completo de la unidad dejando constancia de los registros
verificados, insumos utilizados, cantidades producidas y constataciones
visuales realizadas. 2.4) Una vez convenida por ambas partes,
elaboradora y certificadora, la iniciación del proceso de certificación y
a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el punto 5.6 del
Anexo de la Resolución Nº 82 del 3 de junio de 1992 del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, se dejará constancia a través
de un Acta o Informe de Inspección firmado por el inspector actuante
y el responsable de la elaboración, que deberá contener, como mínimo, el
detalle de los siguientes aspectos: · Detalle de productos que se
están elaborando. · -.Origen de los insumos, ingredientes y demás
sustancias que intervienen en el proceso de elaboración. · Descripción
del estado sanitario de las instalaciones. · Productos utilizados para
la limpieza y control sanitario. · Análisis físicos, químicos o
microbiológicos realizados por indicación del inspector, con vistas a la
búsqueda de productos no autorizados en los ANEXOS I, II y III de la
Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA. Dichos análisis deberán realizarse en cualquier caso
que exista presunción de que se haya utilizado un producto no autorizado.
2.5) Los productos elaborados podrán transportarse a otras
unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes
adecuados cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y
provistos de una etiqueta que contemple lo establecido en el artículo 9º
de la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Sin perjuicio de lo establecido en este
artículo, la etiqueta deberá mencionar el nombre y la dirección de la
persona responsable de la producción o elaboración o, en caso de
mencionarse otro vendedor, una indicación que permita al organismo de
control identificar inequívocamente al responsable de la producción.
En el momento de la recepción, el operador inspeccionará el
cierre del envase o recipiente y comprobará si figuran o no las
indicaciones del párrafo anterior o la del punto 1.8.. El resultado de
esta comprobación figurará expresamente en los registros de la unidad.
Cuando de esta comprobación exista lugar a duda sobre la procedencia
del producto en cuestión, sólo se procederá a su envasado o transformación
una vez disipada la misma a menos que se comercialice sin ninguna
referencia al método ecológico de producción. 2.6) Las empresas
certificadoras deberán llevar registros de los números de partida de cada
una de las mercaderías certificadas por cada establecimiento bajo control.
2.7) En el caso de que se elaboren, fraccionen o acondicionen
productos no orgánicos o de carácter convencional: · La unidad deberá
disponer de lugares separados para el almacenamiento, antes y después de
las operaciones con los productos orgánicos. · Las operaciones deberán
realizarse por series completas, separadas físicamente o en el tiempo
de aquellas que se efectúen con productos convencionales. · Si estas
operaciones no son frecuentes, deberán ser anunciadas con
anticipación dentro de un plazo fijado de común acuerdo con el organismo
de control.
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