RESOLUCION 423/1992
BUENOS AIRES, 3 JUN 1992
VISTO el Expediente Nº 337/92 del Registro del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el Decreto 2266 del 29 de octubre
de 1991 y la propuesta de normativas elaborada por dicho Instituto
respecto a reglamentar la producción y elaboración de alimentos orgánicos,
ecológicos o biológicos, y CONSIDERANDO: Que existe una demanda
cada vez mayor de productos obtenidos de forma orgánica o ecológica para
lo cual este fenómeno crea un nuevo mercado de productos de origen
vegetal. Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un
marco normativo como protección a la agricultura ecológica garantizando la
competencia leal entre los productores y asegurando la transparencia de
los procesos de producción, elaboración y comercialización. Que los
productos de este origen se comercializan normalmente a un precio más
elevado y presentan ventajas adicionales en lo referente a protección del
medio ambiente y conservación de los recursos naturales, Que la
demanda internacional requiere sistemas de certificación que garanticen la
calidad bajo estos sistemas de producción. Que la producción de
carácter orgánico comprende un sistema de producción diferente al habitual
o convencional y por lo tanto debe cumplir normas específicas. Que los
operadores que produzcan, elaboren o comercialicen productos de carácter
orgánico deben quedar sujetos a un régimen de control preestablecido.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto por el artículo 6º inciso a) del Decreto 2266/91. Por
ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º) ÁMBITO DE APLICACIÓN. La producción, tipificación,
elaboración, empaque, distribución, identificación y certificací6n de la
calidad de productos agrícolas "orgánicos", “ecológicos" o "biológicos"
deberá sujetarse a la reglamentación que dicte el INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y disposiciones de la presente
resolución. Se excluye la denominación de "orgánicos", "ecológicos” o
"biológicos” o similares, a todo producto, que no cumpla con este
reglamento, con el único espíritu de evitar posibles confusiones a los
consumidores.
Artículo 2º) CONCEPTO. Se entiende por “orgánico”, "ecológico" o
"biológico", en adelante ''orgánico", a todo sistema de produccí6n
sustentable en el tiempo, que mediante el manejo racional de los recursos
naturales, sin la utilización de productos de síntesis química, brinde
alimentos sanos y abundantes, mantenga o incremento la fertilidad del
suelo y la diversidad biológica y que asimismo, permita la identificación
clara por parte de los consumidores, de las características señaladas a
través de un sistema de certificación que las garantice.
Artículo 3º) IMPORTACIÓN. Cuando se importe un producto bajo
esta denominación, deberá provenir de países, que contemplen
reglamentaciones equivalentes a la del nuestro. Dichos productos deberán
ingresar con un certificado del país de origen que los acredite como
tales, previa homologación del mismo por parte del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL. NORMAS DE PRODUCCIÓN
Artículo 4º) SOBRE LA TRANSICIÓN: Para que un producto reciba la
denominación de orgánico, deberá provenir de un sistema, donde se hayan
aplicado las bases establecidas en el presente reglamento, durante no
menos de DOS (2) años consecutivos, considerándose como tales, a los
productos de la tercer cosecha y sucesivas. En esta etapa se certificarán
como “EN TRANSICIÓN”. Dicho período podrá ser extendido o reducido, de
acuerdo a los antecedentes comprobables de cada situación, por parte de
las empresas certificadoras con consentimiento del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Artículo 5º) SOBRE LA PRODUCCIÓN PRIMARIA:
inciso a) Tanto la fertilidad como la actividad biológica del
suelo deberán ser mantenidas o incrementadas mediante:
a. el laboreo mínimo apropiado del mismo. b. el
cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de raíces profundas,
c. el establecimiento de un programa adecuado de rotaciones
plurianuales. d. la incorporación al terreno de abonos
orgánicos, obtenidos de residuos provenientes de establecimientos propios
o ajenos, cuya producción se guíe por las normas del presente Reglamento.
En el caso de ser necesario, se podrán utilizar los fertilizantes
orgánicos o minerales enumerados en el Anexo A, previo control de su
origen y composición.
inciso b) El manejo de plagas y enfermedades, deberá realizarse
mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:
a. aumento y continuidad de la diversidad del ambiente.
b. selección de las especies y variedades adecuadas. c.
cuidadoso programa de rotación. d. medios mecánicos de
cultivo. e. protección de los enemigos naturales de las
plagas y enfermedades por medio de cercos vivos, nidos, diseminación
de predatores, uso de parásitos para control biológico, etcétera.
Además de lo mencionado, se puede considerar apropiada, la utilización
de los productos enumerados en el Anexo B previo control de su origen y su
composición. Podrán utilizarse productos no permitidos en el Anexo B
para la protección vegetal, siempre y cuando sean indispensables para la
lucha contra una plaga o una enfermedad particular, la cual esté incluida
en un programa oficial de control y no existan alternativas ecológicas,
físicas, de cultivo o de selección de vegetales, asimismo, cuando su
utilización no produzca ni contribuya a producir efectos inaceptables
sobre el medio ambiente. En todos los casos si se produjese una
contaminación accidental, la misma quedará documentadamente en los
registros del establecimiento y se comunicará en forma inmediata a la
empresa certificadora. Los productos deberán ser identificados y
cuando corresponda separados del resto. inciso c) Las
semillas provendrán de sistemas de producción orgánica, pudiéndose
utilizar los productos permitidos en el Anexo B. Cuando exista la
imposibilidad de obtener semillas de origen orgánico, la empresa
certificadora podrá autorizar el uso de semillas convencionales,
inciso d) Los productos provenientes de sistemas silvestres que
requieran la denominación de orgánico, deberán también ser inspeccionados
por las organizaciones de control, a fin de determinar la inexistencia de
posibles vías de contaminación. A su vez se limitará claramente el área de
recolección y se asegurará la estabilidad de las especies involucradas en
el sistema. La acción del hombre en esos sistemas, nunca podrá implicar un
efecto modificador del ambiente.
Artículo 6º) SOBRE LA ELABORACIÓN inciso a) Se
entiende por elaboración a las operaciones de transformación, conservación
y envasado de productos agrarios. Todo producto elaborado, que desee
comercializarse como tal, deberá contener todos los ingredientes de origen
agrario, producidos, importados u obtenidos de acuerdo al presente
reglamento. inciso b) No obstante lo dispuesto en a)
podrán utilizarse, dentro del límite máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en
peso de los ingredientes, productos de origen agrario que no cumplan con
los requisitos del presente reglamento, a condición de que sea
indispensable su uso, y no existan los mismos producidos por
sistemas orgánicos. inciso c) En aquellos productos donde
la participación de los productos orgánicos no alcance los límites
establecidos en b) la denominación de orgánico, sólo se podrá incorporar a
continuación de cada ingrediente, cuando correspondiese, en el listado de
los mismos. inciso d) Cuando un producto orgánico no contenga
la totalidad de sus ingredientes producidos orgánicamente, deberá
explicitarse en el listado de los ingredientes, aquellos que no lo son,
utilizando la palabra “convencional”. inciso e) Los productos
orgánicos no podrán incluir productos provenientes de la industria de
síntesis química. Tampoco incluirán productos contaminados con metales
pesados y/o pesticidas, como así sulfitos, nitratos o nitritos. Los
colorantes, conservantes y saborizantes sintéticos quedan también
excluidos. El agua que se utilice en el sistema deberá ser potable y
preferentemente sin tratamientos químicos. inciso f) Tanto los
productos como los ingredientes, no podrán someterse a tratamientos con
radiaciones ionizantes, ni contener sustancias que no figuren en el
anexo C.
Artículo 7º) SOBRE EL EMPAQUE. En ningún caso se utilizarán
envases que hayan contenido productos de agricultura convencional y
en general, estarán fabricados con materiales biodegradables y que no
afecten en su proceso de fabricación al medio ambiente. Asimismo,
cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos
convencionales.
Artículo 8º) SOBRE EL FRACCIONAMIENTO Y PLANTAS ELABORADORAS.
Los establecimientos donde se elaboran productos orgánicos, deberán
evitar contaminaciones de los mismos y deberán ser desinfectados con
técnicas y productos acordes a este tipo de producción orgánica.
Nunca se permitirán situaciones que puedan conducir a la mezcla de
productos, o a la contaminación de los alimentos orgánicos por prácticas
inadecuadas. Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes en el
país en cuanto a productos convencionales,
Artículo 9º) SOBRE LA IDENTIFICACIÓN. Los envases deberán
llevar impresos sobre los mismos y/o rótulos adheridos, en lugar
visible y en un solo frente las siguientes leyendas:
a. La mención "PRODUCTO DE AGRICULTURA ORGÁNICA" cuando
corresponda al producto final o en la lista de ingredientes que figurarán
en orden decreciente de peso en la lista. b. Número de
partida identificatoria de origen y procesamiento. c. Empresa
certificadora y Número que le corresponde en el Registro respectivo.
Asimismo cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a
productos convencionales.
Artículo 10º) SISTEMAS DE CONTROL. La certificación de la
Calidad de los productos orgánicos, las realizarán, empresas o
instituciones que cumplan los requisitos que oportunamente
establecerá el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, para lo
cual se abrirá el Registro Nacional de Empresas Certificadoras de
Productos Orgánicos, bajo su jurisdicción.
Artículo 11º) El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL mantendrá actualizadas las listas de productos permitidos que se
detallan en los anexos A, B y C.
Artículo 12º) La presente resolución tendrá vigencia a partir
del 5 de junio de 1992.
Artículo 13º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ing. Agr. MARCELO REGÚNAGA Secretario de Agricultura, Ganadería y
Pesca
ANEXO A
ABONO, FERTILIZANTES Y MEJORADORES DEL
SUELO PERMITIDOS
(Previo control de su origen y composición) · Algas y productos
derivados. · Aserrín. · Corteza vegetales y residuos de madera.
· Compost de: residuos vegetales, provenientes del cultivo de hongos,
de lombriz, de desechos domésticos orgánicos. · Estiércol de granja y
gallinaza, líquido u orinas, compostados. · Harina de hueso y harina
de sangre. · Paja. · Productos animales transformados procedentes
de mataderos y de la industria del pescado. · Subproductos orgánicos
de productos alimenticios y de la industria textil. · Turba. ·
Abonos foliares de origen natural. · Inoculantes naturales. ·
Conchillas. · Azufre. · Oligoelementos (boros, cobre, hierro,
manganeso, molíbdeno, zinc), (necesidad reconocida por la Empresa
Certificadora). · Sulfato de magnesio (sal de Epson). · Sulfato de
potasio de origen mineral. · Arcilla (bentonita, peúlita, vermiculita,
etc.) · Caliza. · Creta : · Escorias Thomas, controlando su
contenido en metales pesados. · Mineral de potasio triturado. ·
Polvo de roca. · Roca de fosfato de aluminio calcinada y roca
fosfatada natural (hiperfosfato). · Roca de magnesio calcárea
(dolomita)
ANEXO B
PRODUCTOS PERMITIDOS PARA EL CONTROL DE
PLAGAS Y ENFERMEDADES
(Previo control de su origen y composición) · Preparados vegetales
en general, y a base de piretro (pelitre), extraído de Chrysanthemun
cinerarriefolium, que contenga eventualmente sinergizantes naturales, a
base de Derris elliptica, Quassia amara, Ryania speciosa, Melia azedarach,
Azadirachta indica, Schoenocaulon officinale, Bacillus thuringiensis y sus
derivados. · Preparados a base de Bacolovirus. · Propóleo. ·
Aceites vegetales y animales. · Aceites minerales, sin agregado de
pesticidas sintéticos. · Jabón potásico. · Preparados a base de
metaldehído, que contengan un repulsivo contra las especies animales
superiores utilizados en las trampas. · Azufre. · Bicarbonato de
sodio. · Caldo bordelés. · Oxicloruro de cobre. · Permanganato
de potasio. · Polisulfuro de calcio. · Silicato de sodio. ·
Polvo de roca. · Tierra de diatomeas. · Atmósfera controlada con
dióxido de carbono, nitrógeno, vacío, gases inertes y tratamientos con
frío, vapor de agua, etc. · Tratamientos térmicos. · Desmalezado
con fuego, sólo con gas Licuado.
ANEXO C
PRODUCTOS PERMITIDOS EN PROCESAMIENTO DE
ALIMENTOS
· Algas. · Extractos vegetales no extraídos con solventes. ·
Ácido acético y láctico de origen bacteriano. · Ácido cítrico. Ácido
tartárico. · Levaduras. · Levadura de cerveza, con o sin lecitina
obtenidos sin blanqueadores o solventes. · Nitrógeno. · Oxígeno.
· Cloruro de potasio. · Cloruro de sodio, sin aditivos o con
agregado de carbonato de Cloruro de calcio. · Carbonato de potasio.
(Trazos) · Almidón no modificado · Enzimas pectolíticas ·
Dióxido de Carbono · Dióxido de azufre (excepto post-cosecha) ·
Azúcar de origen orgánico o libre de residuos. · Tartrato de sodio.
· Tartrato de potasio, · Bicarbonato de sodio. · Fosfato
diácido de sodio. · Sulfato de calcio. · Agar Agar. · Lecitina
sin blanqueadores y solventes. · Goma arábica. · Gelatinas
Naturales.
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