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Resolución 462/2001 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL Establécese que la totalidad de los residuos y desechos orgánicos de origen animal y vegetal, provenientes del exterior en cualquier medio de transporte, deberán ser destruidos, incluidos los envases contenedores de comida y los elementos descartables provistos para el consumo a bordo. Bs. As., 16/10/2001 VISTO: EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: Artículo 1º) Dejar establecido que la totalidad de los residuos y desechos orgánicos de origen animal y vegetal, provenientes del exterior en cualquier medio de transporte, deberán ser destruidos, incluidos los envases contenedores de comida y los elementos descartables provistos para el consumo a bordo. Artículo 2º) La totalidad de las camas y/o alimentos que acompañen a los animales de importación, así como los productos de origen animal o vegetal y sus embalajes cuyo ingreso no sea autorizado por este Servicio Nacional y en consecuencia, se encuentren sujetos a rechazo, deberán ser destruidos o reexportados. Artículo 3º) Todo generador y/o
manipulador de desechos o residuos orgánicos provenientes del exterior,
será responsable según corresponda de la recolección, transporte y
destrucción de los mismos de la forma que indique el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Artículo 4º) Toda empresa que intervenga en el manejo de residuos provenientes del exterior deberá adecuar los procedimientos pertinentes a lo que determine este Servicio Nacional. Artículo 5º) Los residuos o desechos deberán ser destruidos por cualquier método u operación que autorice o determine oportunamente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante disposición emanada de las Direcciones competentes que garantice su destrucción, y que impidan la recuperación, reciclado, regeneración y reutilización directa u otros usos de los mismos. Artículo 6º) En los puestos de fronteras habilitados, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o la autoridad en quien éste lo delegue, podrá abordar cualquier medio de transporte a fin de proceder a ejecutar las acciones tendientes al fiel cumplimiento de la presente resolución y de las normas que sobre el particular, en el futuro se dicten. Artículo 7º) Cuando el equipaje de los tripulantes y pasajeros acompañen el desembarque de los mismos, deberán ser inspeccionados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a la normativa vigente en la materia, pudiendo proceder a la inmovilización del equipaje de la persona que se negare a la revisación personal o en su caso requerir de la fuerza pública la demora de la misma hasta tanto obtener la orden judicial pertinente, para proceder a su requisa personal. Artículo 8º) Los desechos o residuos orgánicos que arriben a nuestra frontera a bordo de los transportes podrán ser desembarcados para su posterior destrucción, de acuerdo a las pautas establecidas por este Servicio Nacional. Artículo 9º) El personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será responsable de verificar la secuencia de tratamiento de acuerdo a lo establecido, desde el desembarque hasta su destrucción y disposición final. Artículo 10º) Se aprueban y homologan todas las medidas de carácter preventivo y/o urgente que se hubieran efectuado en relación al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente resolución. Artículo 11º) Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996. Artículo 12º) Queda derogada a partir de la sanción de la presente la Resolución Nº 152 del 1º de febrero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Artículo 13º) La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 14º) Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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