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Resolución 1388/97
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos EXENCION DE GRAVAMENES Establécese un régimen que exime del pago de todos los tributos que gravan la importación para consumo de diversas mercaderías destinadas a la rehabilitación, al tratamiento y la capacitación de las personas con discapacidad.
Bs. As., 5/12/97 B.O: 11/12/97 VISTO el Expediente Nº 114/93 del registro de la COMISION NACIONAL ASESORA
PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y CONSIDERANDO: Que el señor Presidente de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, promueve
el dictado de un régimen que exima del pago de todos los tributos que gravan la
importación para consumo de diversas mercaderías destinadas a la rehabilitación,
al tratamiento y la capacitación de las personas con discapacidad. Que la derogación del Decreto Nº 732 de fecha 10 de febrero de 1972 ha
generado para este tipo de operaciones un vacio que es preciso remediar, a cuyos
efectos resultan insuficientes las normas del Decreto Nº 1020 de fecha 30 de
setiembre de 1997, pues ellas solo cubren los supuestos de importaciones de
mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales y sus dependencias
centralizadas o descentralizadas. Que se sugiere también que el régimen permita que la importación para consumo
de los medicamentos pueda ser hecha tanto por la propia persona discapacitada en
forma personal como por las instituciones y asociaciones cuyo objeto sea
satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad para su posterior
distribución entre sus asociados, sin fines de lucro. Que, en atención a lo expuesto, como así también teniendo en cuenta las
especiales circunstancias que concurren en el caso, puede accederse a lo
solicitado, de conformidad con la facultad otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para acordar exenciones al pago del derecho de importación por el artículo 667,
apartados 1 y 2, incisos b) y d) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), con la
finalidad -entre otras- de atender las necesidades de la salud pública y
satisfacer exigencias de solidaridad humana. Que en cuanto a los otros tributos que recaen sobre este tipo de operaciones
es posible eximir en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por las normas que en cada caso se indican: de la tasa por servicios
portuarios, artículo 1º de la Ley Nº 13.997y de las tasas de estadística y
comprobación, artículos 765 y 771 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415),
respectivamente. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha emitido
el correspondiente dictamen dentro de las facultades que son de su competencia. Que, en consecuencia, procede ejercer dichas facultades, que fueran delegadas
en el suscripto por el artículo 2º, inciso d), apartados 4 y 6, del Decreto Nº
101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificaciones. Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE: Artículo 1º-Exímese del pago del derecho de importación y de las tasas
por servicios portuarios, de estadística y de comprobación, a las importaciones
para consumo de medicamentos y demás bienes que no se produzcan en el país y que
sean necesarios para el uso personal de las personas con discapacidad a los
efectos de su tratamiento y/o proceso de rehabilitación y/o capacitación. Art. 2º-Exímese del pago del derecho de importación y de las tasas por
servicios portuarios, de estadística y de comprobación, a las asociaciones e
instituciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias (texto ordenado en 1997) cuyo objeto sea satisfacer las
necesidades de las personas con discapacidad y que importen los medicamentos de
uso indispensable para aquellas que no se producen en el país con destino a su
posterior distribución entre sus asociados, sin fines de lucro. Art. 3º-La discapacidad que padezcan las personas que soliciten la
exención tributaria prevista en el articulo 1º, deberá ser acreditada mediante
certificado médico expedido por profesionales de las instituciones hospitalarias
de todo el país, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin cuyo
cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su
importación. Art. 4º-Las franquicias conferidas por los artículos 1º y 2º de la
presente resolución quedan sujetas a que los medicamentos a importar tanto por
las personas con discapacidad como por las asociaciones e instituciones cuyo
objeto sea satisfacer las necesidades de aquellas, cuenten con la debida
intervención y/o autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no
autorizará su importación. Art. 5º- Las asociaciones e instituciones cuyo objeto sea satisfacer
las necesidades de las personas con discapacidad y que soliciten la exención
tributaria otorgada a través de lo dispuesto en el artículo 2º, deberán contar
con una autorización firmada por la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA
INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS que las habilite para actuar en ese
carácter, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
no autorizará su importación. Art. 6º-Previo a la autorización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la
que aluden los Artículos 3º,4º y 5º de la presente resolución, la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, verificará si existe producción nacional de las mercaderías
alcanzadas por esta medida. Art. 7º-Las franquicias que se acuerdan en los Artículos 1º y 2º de la
presente resolución quedan condicionadas a que la mercadería sea afectada al
destino invocado, circunstancia esta que deberá acreditarse ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cada vez que la misma lo requiera. Art. 8º-El incumplimiento de las obligaciones asumidas como
consecuencia de las franquicias otorgadas por los artículos 1º y 2º de la
presente resolución dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el
inciso b) del artículo 965 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y demás
responsabilidades que pudieren corresponder. Art. 9º-Las asociaciones e instituciones comprendidas en el inciso f)
del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997)
cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de personas con discapacidad que
soliciten la exención tributaria otorgada a través de lo dispuesto en el
artículo 2º, quedarán obligadas a presentar trimestralmente una declaración
jurada ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOCIA MEDICA dependiente del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, en la que se individualice con todos los
datos necesarios al efecto la mercadería que fue objeto de importación para
consumo y la distribución que se ha hecho de la misma en el período anterior,
correspondiendo además que queden debidamente identificadas en sus respectivos
registros, a través de sus nombres, domicilios y demás datos, las personas a las
que los medicamentos fueron destinados. Art. 10.-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tomará
conocimiento y arbitrará las medidas necesarias para la aplicación de la
presente. Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández. |
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