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Decreto 467/98
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS Transporte Automotor Público Colectivo de Pasajeros. Introdúcense
modificaciones al texto del Artículo 22, apartado A.1 de la reglamentación de la
Ley Nº 22.431, modificada por su similar Nº 24.314, aprobada por el Artículo 1º
del Decreto Nº 914/97. Bs. As., 29/04/98. B. O.: 06/05/98. VISTO el Expediente Nº 555-000047/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y Artículo 1º del Decreto Nº 914/97, obrante en el Anexo I del mismo. Que en este sentido puede mencionarse la experiencia recogida en materia de
los Reglamentos Técnicos de la COMISION DE INDUSTRIA AUTOMOTRIZ del Subgrupo
Técnico Nº 3 del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) del cual se ha procedido a
adoptar el criterio de incorporación progresiva de la renovación de
infraestructura destinada al transporte. Que no puede soslayarse la existencia de localidades dentro de la Región
Metropolitana de Buenos Aires, establecida por el Artículo 3º del Decreto Nº 656
de fecha 29 de abril de 1.994, que carecen de vereda y por consiguiente no se
verifica el desnivel provocado por el extremo de conexión con la calzada, lo
cual dificulta la adecuación de los denominados vehículos de piso bajo para la
prestación de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros dentro del
área mencionada. Que las políticas adoptadas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tienen como efecto una importante
renovación del parque móvil afectado a la prestación del servicio público de
autotransporte urbano y suburbano, correspondiendo por tanto tomar medidas
conducentes a permitir un adecuado abastecimiento a las empresas transportistas,
para lo cual resulta necesario crear las condiciones que permitan ampliar la
oferta de vehículos acondicionados para el acceso de personas con
discapacidad. Que a tal efecto, se ha previsto la posibilidad de permitir optar libremente
a quienes deban realizar la renovación de sus respectivos parques móviles. Que de esta forma, la mitad del porcentaje de renovación dispuesta para los
años 1.998, 1.999 y 2.000, deberá ser cubierto por vehículos de las
características del "piso bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de
altura entre la calzada y su interior, la mitad restante del porcentaje previsto
para los mismos años, deberá ser cubierto por vehículos de las características
del "piso bajo" o "semi bajo", en forma optativa. Que las modificaciones a-tui introducidas no generan interrupción alguna en
el proceso de plena incorporación de las personas con discapacidad a la vida
social. Que al mismo tiempo corresponde aclarar ciertas disposiciones del Decreto Nº
914/97 (Anexo I) a efectos de evitar interpretaciones que puedan traer
equivocaciones eliminando al mismo tiempo la situación de incertidumbre que
puede generar la existencia de aplicaciones dispares del mismo plexo
normativo. Que la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS
DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la
intervención que le compete, a través de la opinión vertida en las presentes
actuaciones, la cual reviste carácter vinculante de acuerdo a lo establecido por
el Artículo 4º apartado b) del Decreto Nº 984 de fecha 18 de junio de 1.992. Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º- Sustitúyese el texto del Artículo 22 apartado A.1 del
Anexo I del Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1.997, el cual quedará
redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 22.- A. TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS: A.1.1. Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia. Las empresas de transporte deberán incorporar en forma progresiva, por
renovación de su parque automotor y de acuerdo al cronograma que se fija en este
artículo, unidades de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en
forma autónoma y segura y con espacio suficiente que permita la ubicación en su
interior de personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente
usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos-, hasta llegar a la
renovación total de la flota en esas condiciones. (Ver cuadro siguiente).
La mitad del porcentaje previsto para los años 1.998, 1.999 y 2.000, fijado
en el cronograma precedente, deberá ser cubierto por vehículos de las
características del "piso bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA METROS (0,40 m.) de
altura entre la calzada y su interior. La mitad restante del porcentaje previsto
para los mismos años, deberá ser cubierto por vehículos de las características
del "piso bajo" o "semi bajo", en forma optativa. En todos los casos los vehículos deberán contar con fas siguientes
características: a) Un "arrodillamiento" no inferior de CERO COMA CERO CINCO (0,05) metros y
los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso de un usuario de
silla de ruedas, o con las características que satisfagan el cumplimiento de las
condiciones arriba expresadas. b) Una puerta de CERO COMA NOVENTA (0,90) metros de ancho libre mínimo para
el paso de una silla de ruedas. c) En el interior se proveerá por lo menos, de DOS (2) espacios destinados a
sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del vehículo, con los
sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas pudiéndose ubicar
en los DOS (2) lugares, según las necesidades DOS (2) asientos comunes
rebatibles. d) Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos
isquiáticos: - la barra inferior de dicho apoyo estará colocada a CERO COMA SETENTA Y
CINCO (0,75) metros desde el nivel del piso. - la barra superior de UN (1,00) metro desde el nivel del piso y desplazada
horizontalmente CERO COMA QUINCE (0,15) metros de la vertical de la barra
inferior y, - se considerará un módulo de CERO COMA CUARENTA Y CINCO (0,45) metros de
ancho por persona. e) Los accesos tendrán pasamanos a doble altura. El interior contará
además: - con pasamanos verticales y horizontales: - DOS (2) asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y
comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3722, con
un plano de asiento a CERO COMA CINCUENTA (0,50) metros del nivel del piso. - espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebés, que no interfieran la
circulación. f) La identificación de la línea deberá tener una óptima visualización, los
números y ramales deberán estar en el frente de la unidad y anexarse en los
laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán que hacerse en colores
contrastantes sobre fondos opacos. g) Las unidades serán identificadas con el "Símbolo Internacional de Acceso,
según el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su frente y en los
laterales. h) Las máquinas expendedoras de boletos deben ser posibles de accionar por
todos los pasajeros, con una altura máximo de UNO COMA TREINTA (1,30) metros
desde el nivel del piso a la boca de pago y contarán con un barral o asidero
vertical a ambos lados. i) No podrán utilizarse ni colocarse sistemas de molinetes u otros sistemas
que dificulten o impidan la movilidad y circulación de los pasajeros. La
circulación deberá tener un ancho mínimo de CERO COMA SETENTA (0,70) metros,
salvo que sea utilizada por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho
mínimo será de CERO COMA OCHENTA (0,80) metros hasta el lugar reservado para
alojar las sillas. j) El piso del coche se revestirá con material antideslizante y poseerá un
área de pasillo de tránsito sin desniveles que deberá cubrir no menos del
CUARENTA POR CIENTO (40 %) del área total de circulación del vehículo, donde se
ubicarán la puerta de ascenso y una para el descenso de pasajeros y llevará una
franja de señalización de CERO COMA QUINCE (0,15) metros de ancho en los bordes
de entrada y salida del vehículo. k) La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de UNO COMA
TREINTA Y CINCO (1,35) metros como máximo y de UNO COMA VEINTICINCO (1,25)
metros como mínimo, medidos desde el nivel del piso: ubicados en los DOS (2)
barrales de puertas de salidas y por lo menos en un barrar en el medio de la
zona delantera y otro barrar en el medio de la zona trasera. En todos los sitios
destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para personas con
movilidad y comunicación reducidas, los pulsadores deberán estar situados a una
altura de UN (1,00) metro +/- CERO COMA DIEZ (0,10) metros. Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique la
efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de
emplazamiento de las sillas de rueda, deberá producir una señal visual
intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificará con
el "Símbolo Internacional de Acceso", según el pictograma aprobado por la Norma
IRAM 3722. l) Se deberán incorporar sistemas de información referidos a recorridos,
paradas próximas, y paradas en las que se encuentra estacionado el vehículo. Las
mismas deberán ser posibles de recepcionarse por parte de personas con
disminución visual o auditiva. ll) Toda otra indicación del conductor, también deberá ser posible de
recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva. A.1.2. Las renovaciones de vehículos que se efectuarán a partir del 31 de
diciembre de año 2.000 de acuerdo a los porcentajes establecidos en el
cronograma que antecede, deberán ser de vehículos con las características del
"piso bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura entre la calzada
y su interior, un "arrodillamiento" no inferior a los CERO COMA CERO CINCO
(0,05) metros y con los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso
en forma autónoma y segura y la ubicación en su interior de personas con
movilidad y comunicación reducidas - especialmente usuarios de sillas de ruedas
y semiambulatorios severos, cumpliendo asimismo con las demás exigencias
técnicas mencionadas en los párrafos precedentes. Art. 2º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández. |
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