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Decreto 914/97
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS Apruébase la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N°
22.431 modificados por su similar N° 24.314. Bs.As., 11/9/97 DECRETA: Artículo 1°-Apruébase la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22
de la Ley N° 22.431, modificados por la Ley N° 24.314, que-como Anexo I-integra
el presente decreto. Art. 2°-El cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado
Anexo, será requisito exigible para la aprobación correspondiente de los
instrumentos de proyecto, planificación y la consiguiente ejecución de las
obras, así como para la concreción de habilitaciones de cualquier naturaleza
relativas a la materia de que se trata. Art. 3°-Resultarán responsables del cumplimiento de la presente
normativa-dentro de la órbita de sus respectivas competencias.- los
profesionales que suscriban proyectos, los organismos que intervengan en la
aprobación y supervisión técnica, los fabricantes de los materiales que se
utilicen en las obras en cuestión, los constructores que lleven a cabo las
mismas, los técnicos que las dirijan, las personas y/o entidades encargadas del
control e inspección técnico-administrativo, así como toda persona física o
jurídica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y/o etapas contempladas
en la ley de la materia y su Reglamentación y en los Códigos de Edificación de
Planeamiento Urbano y de Verificaciones y habilitaciones y demás normas
vigentes. Art. 4°-Crease el Comité de Asesoramiento y Contralor del cumplimiento
de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley N°
24.314 y la presente Reglamentación, el cual estará integrado por un miembro
titular y uno alterno, los que deberán tener jerarquía no inferior a Director o
equivalente, en representación de cada uno de los siguientes organismos Comisión
Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, Comisión
Nacional de Regulación del Transporte y Centro de Investigación Barreras
Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad de
Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El
desempeño de los miembros del citado Comité tendrá carácter "ad honorem". Art. 5°-Son funciones del citado Comité: a) Controlar el cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431
modificados por la Ley 24.314, y la presente Reglamentación. b) Verificar y formalizar la denuncia por el incumplimiento de la presente
Reglamentación, al Presidente de la Comisión Nacional Asesora para la
Integración de Personas Discapacitadas a fin de que tome intervención en virtud
de lo dispuesto por el artículo 4°, incisos b), c), d), e) y f) del Decreto N°
984/92. c) Asesorar técnicamente para la correcta implementación de los artículos
20,21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314 y la presente
Reglamentación. d) Proponer criterios de adecuación, informar y fomentar lo dispuesto por la
presente Reglamentación. Art. 6°-Invitase a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a
adherirse a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431
modificados por la Ley N° 24.314 y a la presente Reglamentación, instando a las
diversas jurisdicciones a realizar una intensa campaña de difusión de sus
disposiciones, dirigida a la opinión pública y a los sectores
especializados. Art.7°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. -MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B.
Fernández.-Alberto Mazza. ANEXO I Artículo 20° A. ELEMENTOS DE URBANIZACION A.1. Senderos y veredas Contemplarán un ancho mínimo en todo su recorrido de 1,50 m que permita el
paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los solados serán
antideslizantes, sin resaltos ni aberturas o rejas cuyas separaciones superen
los 0,02 m. Las barras de las rejas serán perpendiculares al sentido de la
marcha y estarán enrasadas con el pavimento o suelo circundante. La pendiente
transversal de los senderos y veredas tendrán un valor máximo de 2 % y un mínimo
de 1 %. La pendiente longitudinal será inferior al 4 %, superando este valor se
la tratará como rampa. Los arboles que se sitúen en estos itinerarios no interrumpirán la
circulación y tendrán cubiertos los alcorques con rejas o elementos perforados,
enrasados con el pavimento circundante. En senderos parquizados se instalarán pasamanos que sirvan de apoyo para las
personas con movilidad reducida. Se deberá tener en cuenta el acceso a las playas marítimas y fluviales. A.2. Desniveles A.2.1. Vados y rebajes de cordón Los vados se forman con la unión de tres superficies planas con pendiente que
identifican en forma continua la diferencia de nivel entre el rebaje de cordón
realizado en el bordillo de la acera. La superficie que enfrenta el rebaje del
cordón, perpendicularmente al eje longitudinal de la acera, llevará una
pendiente que se extenderá de acuerdo con la altura del cordón de la acera y con
la pendiente transversal de la misma. Las pendientes se fijan según la siguiente
tabla:
Las superficies laterales de acordamiento con la pendiente longitudinal,
tendrán una pendiente de identificación, según la que se establezca en la
superficie central, tratando que la transición sea suave y nunca con una
pendiente mayor que la del tramo central, salvo condiciones existentes, que así
lo determinen pudiendo alcanzar el valor máximo de 1:8 (12,50 %). Los vados llevarán en la zona central una superficie texturada en relieve de
espina de pez de 0,60 m de ancho, inmediatamente después del rebaje de cordón.
Toda la superficie del vado, incluida la zona texturada para prevención de los
ciegos, se pintará o realizará con materiales coloreados en amarillo que ofrezca
suficiente contraste con el del solado de la acera para los disminuidos
visuales. Los vados y rebajes de cordón en las aceras se ubicarán en coincidencia con
las sendas peatonales, tendrán el ancho de cruce de la senda peatonal y nunca se
colocarán en las esquinas. El solado deberá ser antideslizante. No podrán tener
barandas. Los vados y rebajes de cordón deberán construirse en hormigón armado colado
in situ con malla de acero de diámetro 0,042 m, cada 0,15 m o con la utilización
de elementos de hormigón premoldeado. El desnivel entre el rebaje de cordón y la calzada no superará los 0,02 m. En
la zona de cruce peatonal a partir del cordón-cuneta de la calzada, la pendiente
de la capa del material de repavimentación no podrá tener una pendiente mayor de
1:12 (ú 8,33 %), debiendo en caso de no cumplirse esta condición, tomar los
recaudos constructivos correspondientes para evitar el volcamiento de la silla
de ruedas o el atascamiento de los apoya pies. A.2.2. Escaleras exteriores Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para "Escaleras
principales" en el art. 21, ítem A.1.4.2.1.1. de la presente reglamentación. En
el diseño de las escaleras exteriores se debe tener en cuenta el escurrimiento
del agua de lluvia. A.2.3. Rampas exteriores Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para "Rampas" en el
art. 21, ítem A.1.4.2.2., de la presente reglamentación. Las rampas descubiertas
y semicubiertas tendrán las pendientes longitudinales máximas admisibles según
el cuadro del ítem A.1.4.2.2.2. de la reglamentación del artículo 21. Se tomará
en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia. A.3. Servicio sanitario público Los servicios sanitarios públicos deberán ser accesibles y utilizables por
personas con movilidad reducida, según lo prescrito en el art. 21. apartado
A.1.5. de la presente reglamentación. A.4. Estacionamiento de vehículos El estacionamiento descubierto debe disponerse de "módulos de estacionamiento
especial" de 6,50 m de largo por 3,50 m de ancho, para el estacionamiento
exclusivo de automóviles que transportan personas con movilidad reducida o que
son conducidos por ellas, los que deberán ubicarse lo más cerca posible de los
accesos correspondientes uno (1) por cada 50 módulos convencionales. (Anexo
I). Estos módulos de estacionamiento especial se indicarán con el pictograma
aprobado por la Norma IRAM 372, pintado en el solado y también colocado en señal
vertical. B. MOBILIARIO URBANO B.1. Señales verticales y mobiliario urbano Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro
elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano (buzones-papeleros,
teléfonos públicos, etc.) se dispondrán en senderos y veredas en forma que no
constituyan obstáculos para los ciegos y para las personas que se desplacen en
sillas de ruedas. Para que se cumpla ese requisito habrá que tomar en cuenta un
"volumen libre de riesgo" de 1,20 m de ancho, por 2,00 m de alto, el cual no
debe ser invadido por ningún tipo de elemento perturbador de la circulación.
El tiempo de cruce de las calles con semáforos se regularán en función de una
velocidad de 0,7 m/seg. B.2. Obras en la vía pública Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables, rígidas y continuas, de
colores contrastantes y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de
manera que los ciegos y disminuidos visuales puedan detectar a tiempo la
existencia del obstáculo. Las zanjas o pozos hechos en la calzada y en la acera se deberán cubrir con
superficies uniformes, indeformables, no desplazables, al mismo nivel del solado
y colocadas sobre refuerzos, para permitir el paso de personas con movilidad
reducida-especialmente usuarios de sillas de ruedas-. Cuando las obras reduzcan el volumen libre de riesgo de la acera se deberá
construir un itinerario peatonal alternativo de 0,90 m de ancho, considerando
que cualquier desnivel será salvado mediante una rampa. B.3. Refugios en cruces peatonales El ancho mínimo del refugio será de 1,20 m. La diferencia de nivel entre
calzada y refugio se salvará interrumpiendo el refugio y manteniendo el nivel de
la calzada en un paso mínimo de 1,20 m en coincidencia con la senda de cruce
peatonal. Si el ancho del refugio lo permite, se realizarán dos vados con una
separación mínima de 1,20 m. ARTICULO 21° A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PUBLICO DE PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA A.1. Prescripciones generales. Los edificios a construir cumplirán las prescripciones que se enuncian
ofreciendo a las personas con movilidad y comunicación reducida:
franqueabilidad, accesibilidad y uso. Los edificios existentes deberán adecuarse a lo prescrito por la Ley N°
22.431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta
reglamentación. A.1.1. Accesibilidad al predio o al edificio En edificios a construir; el o los accesos principales, los espacios
cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las instalaciones cumplirán las
prescripciones que se enuncian, ofreciendo franqueabilidad, accesibilidad y uso
de las instalaciones a las personas con movilidad y comunicación reducida. En edificios existentes, que deberán adecuarse a lo prescrito por la Ley N°
22.431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentación,
si el acceso principal no se puede hacer franqueable se admitirán accesos
alternativos que cumplan con lo prescrito. El acceso principal o el alternativo siempre deberán vincular los locales y
espacios del edificios a través de circulaciones accesibles. A.1.2. Solados Los solados serán duros, fijados firmemente al sustrato, antideslizantes y
sin resaltos (propios y/o entre piezas), de modo que no dificulten la
circulación de personas con movilidad y comunicación reducida, incluyendo los
usuarios de silla de ruedas. A.1.3. Puertas A.1.3.1. Luz útil de paso La mínima luz útil admisible de paso será de 0,80 m, (Anexo I), quedando
exceptuadas de cumplir esta medida las puertas correspondientes a locales de
lado mínimo inferior a 0,80 m. A.1.3.2. Formas de accionamiento A.1.3.2.1. Accionamiento automático. Las puertas de accionamiento automático, reunirán las condiciones de
seguridad y se regularán a la velocidad promedio de paso de las personas, fijada
en 0,5 m/seg. A.1.3.2.2. Accionamiento manual E1 esfuerzo que se trasmite a través del accionamiento manual no superará los
36 N para puertas exteriores y 22 N para puertas interiores. A.1.3.3. Herrajes A. 1.3.3.1. Herrajes de accionamiento En hojas con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical se colocarán en ambas
caras manijas de doble balancín, con curvatura interna hacia la hoja, a una
altura de 0,90 m 0,05 m sobre el nivel del solado. A. 1.3.3.2. Herrajes suplementarios Los herrajes suplementarios se colocarán en las puertas de los servicios
sanitarios especiales para personas con movilidad reducida, de edificios de
oficina, de locales con asistencia masiva de personas, de habitaciones
destinadas a personas con movilidad reducida en servicios de hotelería y de
establecimientos geriátricos. Estarán constituidos por barras de sección
circular de 0,40 m de longitud como mínimo; colocadas horizontales a una altura
de 0,85 m del nivel del solado, o verticales u oblicuas con su punto medio a una
altura de 0,90 m del nivel del solado. Se ubicarán en la cara exterior al local
hacia donde abre la puerta con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical. En
puertas corredizas o plegadizas se colocarán barras verticales en ambas caras de
las hojas y en los marcos a una altura de 0,90 m del nivel del solado en su
punto medio (Anexo 2). A.1.3.3.3. Herrajes de retención Las puertas de dos o más hojas llevarán pasadores que se puedan accionar a
una altura de 3.00 m + 0,20 m, medida desde el nivel del solado. En servicios
sanitarios especiales para personas con movilidad reducida, los cerrojos se
podrán abrir desde el exterior. A.1.3.4. Umbrales Se admite su colocación con una altura máxima de 0,02 m en puertas de entrada
principal o secundaria. A. 1 3 5. Superficies de aproximación Se establecen las siguientes superficies libres y a un mismo nivel para
puertas exteriores e interiores. A. 1.3.5.1. Puertas con bisagras, fichas o pomelas de eje vertical A. 1.3. 5 1.1. Aproximación frontal (Anexo 3)
A. 1 3.5.1.2. Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de
accionamiento (Anexo 4)
A. 1.3.5.1.3. Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de
movimiento (Anexo 5).
A. 1.3.5.2. Puertas corredizas o plegadizas con aproximación frontal. (Anexo
6)
A. 1.3.6. Señalización de los locales que se vinculan con la puerta Cuando los locales se vinculan a través de una puerta en edificios públicos,
sea su propiedad pública o privada, la señalización se dispondrá sobre la pared
del lado exterior al local, del lado del herraje de accionamiento para hojas
simples y a la derecha en hojas dobles, en una zona comprendida entre 1,30 m y
1,60 m desde el nivel del solado. La señalización será de tamaño y color
adecuado, usando cuando corresponda, iconos normalizados, a una distancia mínima
de 0,10 m del borde del contramarco de la puerta. A. 1.3.7. Zona de visualización Las puertas ubicadas en circulación o locales con importante movilización de
público, excepto las que vinculen con servicios sanitarios, llevarán una zona de
visualización vertical de material trasparente o traslucido, colocada próxima al
herraje de accionamiento con ancho mínimo de 0,30 m y alto mínimo de 1,00 m,
cuyo borde inferior estará ubicado a una altura máxima de 0,80 m del nivel del
solado. Se podrá aumentar la zona de visualización vertical hasta 0,40 m del
nivel del solado. (Anexo 7). A. 1.3.8. Puertas y/o paneles fijos de vidrio Podrá usarse el vidrio tanto en puertas como en paneles, supeditado a que se
utilice cristal templado o vidrio inastillable, de espesor adecuado a sus
dimensiones y que además cumpla con lo siguiente: A. 1.3.8.1. Identificación en puertas de vidrio Estarán debidamente identificadas por medio de; leyendas ubicadas a 1,40 m
0,10 m de altura; franjas opacas de color contrastante o despulidas a 1,05 m
0,15 m y herrajes ubicados a 0,90 m 0,05 m de altura, medidos en todos los casos
desde el nivel del solado. A 1.3 8.2. Identificación en paneles fijos de vidrio Los paneles fijos vidriados llevarán franjas opacas de color contrastante o
despulidas a 1,05 m 0,15 m del nivel del solado. A. 1.3.9. Puertas giratorias Se prohibe el uso de puertas giratorias como único medio de salida o entrada
principal o secundaria. En edificios existentes que posean puertas giratorias como único medio de
salida o entrada, estas se complementarán o reemplazarán por una puerta que
cumpla con los requisitos de este inciso. A. I.4. Circulaciones A. 1.4.1. Circulaciones horizontales Los pasillos de circulación horizontal deberán tener un lado mínimo de 1,20
m. Se deberán disponer zonas de ensanchamiento de 1,50 m x 1,50 m o donde se
pueda inscribir un circulo de 1.50 m de diámetro como mínimo, en los extremos y
cada 20,00 m-en caso de largas circulaciones-, destinadas al cambio de dirección
o al paso simultáneo de dos sillas de ruedas. (Anexo 8). Se tendrá en cuenta el "volumen libre de riesgos"-0,90 m de ancho por 2,00 m
de altura por el largo de la circulación-, el cual no podrá ser invadido por
ningún elemento que obstaculice la misma. Si existieran desniveles o escalones mayores de 0,02 m, serán salvados por
escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el ítem A.1.4.2.1. de la
reglamentación del artículo 21 o por rampas que cumplirán lo prescripto en el
ítem A. 1.4.2.2. de la reglamentación del artículo 21 En el caso de disponerse
escaleras o escalones siempre serán complementadas por rampas, ascensores o
medios de elevación alternativos. Cuando los itinerarios atraviesan locales, la trayectoria de la circulación
estera netamente diferenciada. A. 1.4.1.1. Caminos rodantes horizontales En los sectores de piso de ascenso y descenso de un camino rodante
horizontal, se colocará una zona de prevención de solado diferente al del local
con textura en relieve y color contrastante Se extenderá frente al dispositivo
en una zona de 0,50 m 0,10 m de largo por el ancho del camino rodante
horizontal, incluidos los pasamanos y parapetos laterales. A. 1.4.2. Circulaciones verticales A. 1.4.2.1. Escaleras y escalones E1 acceso a escaleras y escalones será fácil y franco y estos escalones
estarán provistos de pasamanos. No se admitirán escalones en coincidencia con los umbrales de las puertas. Se
deberá respetar las superficies de aproximación para puertas según el ítem
A.1.3.5. de la reglamentación del artículo 2 1. A. 1.4.2.1.1. Escaleras principales No tendrán más de (12) doce alzadas corridas entre rellanos y descansos. No se admitirán escaleras principales con compensación de escalones y tampoco
deberán presentar pedadas de anchos variables ni alzadas de distintas
alturas. Las dimensiones de los escalones, con o sin interposición de descansos, serán
iguales entre si y de acuerdo con la siguiente formula: 2a + p - 0,60 a 0,63 donde. a (alzada) superficie o paramento vertical de un escalón: no será menor que 0,14 m ni mayor que 0,16 m p (pedada) superficie o paramento horizontal de un escalón: no será menor que 0,28 m ni mayor que 0,30 m, medidos desde la proyección de
la nariz del escalón inmediato superior, hasta el borde del escalón. la nariz de los escalones no podrá sobresalir más de 0,035 m sobre el ancho
de la pedada y la parte inferior de la nariz se unificará con la alzada con un
ángulo no menor de 60° con respecto a la horizontal. (Anexo 9). El ancho mínimo para escaleras principales será de 1,20 m y se medirá entre
zócalos. Cuando la escalera tenga derrame lateral libre en uno o en ambos lados de la
misma, llevará zócalos. La altura de los mismos será de 0,10 m medidos desde la
línea que une las narices de los escalones. Al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocará un solado de
prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto al de los
escalones y el solado del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de la
escalera. (Anexo 10). Se destacará la unión entre la alzada y la pedada (sobre la nariz del
escalón), en el primer y último peldaño de cada tramo. En escaleras suspendidas o con bajoescalera abierto, con altura inferior a la
altura de paso, se señalizará de la siguiente manera: -en el solado mediante una zona de prevención de textura en relieve y color
contrastante con respecto al solado del local y la escalera. (Anexo 11): -mediante una disposición fija de vallas o planteros que impidan el paso por
esa zona. (Anexo 11). A. 1.4.2.1.2. Pasamanos en escaleras Se colocarán pasamanos a ambos lados de la escalera a 0,90 m 0,05 m, medidos
desde la nariz del escalón hasta el plano superior del pasamano. (Anexo 12). La
forma de fijación no interrumpirá la continuidad, se sujetará por la parte
inferior y su anclaje será firme. La sección transversal será circular o
anatómica; la sección tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m y
estará separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia mínima de
0,04 m. Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo, antes de
comenzar y después de finalizar el mismo, a una longitud mínima de 0,15 m y
máxima de 0,40 m. (Anexo 10). No se exigirá continuar los pasamanos, salvo las
prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de
las escaleras con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se
curvarán sobre la pared o hacia abajo, o se prolongarán hasta el piso. (Anexo
13). Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las
circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m, se colocará un
pasamano intermedio con separación de 1,00 m con respecto a uno de los pasamanos
laterales. A. 1.4.2.1.3. Escaleras mecánicas En los sectores de piso de ascenso y descenso de una escalera mecánica, se
colocará una zona de prevención de solado diferente al del local con textura en
relieve y color contrastante. Se extenderá frente al dispositivo en una zona de
0,50 m 0,10 m de largo por el ancho de la escalera mecánica, incluidos los
pasamanos y parapetos laterales. A 1.4.2.2. Rampas Se puede utilizar una rampa en reemplazo o complemento de escaleras y
escalones para salvar cualquier tipo de desnivel. Tendrán fácil acceso desde un
vestíbulo general o público. La superficie de rodamiento deberá ser plana y no
podrá presentar en su trayectoria cambios de dirección en pendiente. A 1.4.2.2.1. Pendientes de rampas interiores
A.1.4.2.2.2. Pendientes de rampas exteriores
A.1.4.2.2.3. Prescripciones en rampas El ancho libre de una rampa se medirá entre zócalos y tendrá un ancho mínimo
de 1,10 m y máximo de 1,30 m; para anchos mayores se deberán colocar pasamanos
intermedios, separados entre si a una distancia mínima de 1,10 m y máxima de
1,30 m, en caso que se presente doble circulación simultánea. No se admitirán tramos con pendiente cuya proyección horizontal supere los
6,00 m, sin la interposición de descansos de superficie plana y horizontal de
1,50 m de longitud mínima, por el ancho de la rampa. (Anexo 14). - Cuando la rampa cambia de dirección girando un ángulo que varia entre 90° y
180° este cambio se debe realizar sobre una superficie plana y horizontal, cuyas
dimensiones permitan el giro de una silla de ruedas: - cuando el giro es a 90°, el descanso permitirá inscribir un circulo de 1,50
m de diámetro. (Anexo 15); - cuando el giro se realiza a 180° el descanso tendrá un ancho mínimo de 1,50
m por el ancho de la rampa, más la separación entre ambas ramas. (Anexo 16). Llevarán zócalos de 0,10 m de altura mínima a ambos lados, en los planos
inclinados y descansos. La pendiente transversal de las rampas exteriores, en los planos inclinados y
en descansos, será inferior al 2 % y superior al 1 %, para evitar la acumulación
de agua. Al comenzar y finalizar cada tramo de rampa se colocará un solado de
prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto a los solados
de la rampa y del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de la rampa. Al comenzar y finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones horizontales
de sus pasamanos, debe existir una superficie de aproximación que permita
inscribir un circulo de 1,50 m de diámetro como mínimo que no será invadida por
elementos fijos, móviles o desplazables, o por el barrido de puertas. (Anexos 14
y 15). A.1.4.2.2.4. Pasamanos en rampas Los pasamanos colocados a ambos lados de la rampa serán dobles y continuos.
La forma de fijación no podrá interrumpir el deslizamiento de la mano y su
anclaje será firme. La altura de colocación del pasamano superior será de 0,90 m
0,05 m y la del inferior será de 0,75 m 0,05 m. medidos a partir del solado de
la rampa hasta el plano superior del pasamano. La distancia vertical entre ambos
pasamanos será de 0,15 m. La sección transversal circular tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo
de 0,05 m. Las secciones de diseño anatómico observarán las mismas medidas. Estarán separados de todo obstáculo o filo de paramento como mínimo 0,04 m y
se fijarán por la parte inferior. (Anexo 12). Los pasamanos se extenderán con prolongaciones horizontales de longitud igual
o mayor de 0,30 m a las alturas de colocación indicadas anteriormente, al
comenzar y finalizar la rampa. No se exigirá continuar los pasamanos, salvo las
prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de
las rampas con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se
curvarán sobre la pared, se prolongarán hasta el piso o se unirán los tramos
horizontales del pasamano superior con el pasamano inferior. Las prolongaciones
horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones. A.1.4.2.3.1. Cabinas a) Tipos de cabinas Cualquiera sea el número de ascensores de un edificio, por lo menos uno de
ellos llevará una cabina de los tipos 1, 2 o 3. Todas las unidades de uso
cualquiera sea el destino serán accesibles por lo menos a través de un ascensor
con dichos tipos de cabina - Cabina tipo 1: Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,10 m x 1,30 m con una sola
puerta o dos puertas opuestas en los lados menores, permitiendo alocar una silla
de ruedas. (Anexo 17). - Cabina tipo 2 Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,50 m x 1,50 m o que permitan
inscribir un circulo de 1,50 m de diámetro, con una sola puerta o dos puertas en
lados contiguos u opuestos, pudiendo alocar y girar 360° a una silla de ruedas.
(Anexo 18). - Cabina tipo 3 Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,30 m y 2,05 m, con una sola
puerta o dos puertas en lados continuos u opuestos, permitiendo alocar una
camilla y un acompañante. (Anexo 19). b) Teléfonos de emergencia y timbres de alarma en cabina En edificios con asistencia de público, sea su propiedad pública o privada,
que tengan ascensor, cada cabina tendrá un teléfono interno colocado a una
altura de 1,00 m 0,10 m del nivel del piso de la cabina, conectable a la red de
servicio público al cesar la actividad del día en esos edificios. Para cualquier tipo de cabina el pulsador o botón de alarma deberá estar
colocado en la parte inferior de la botonera. c) Pasamanos en cabinas de ascensores Para cualquier tipo de cabina se colocarán pasamanos en tres lados. La altura
de colocación será de 0,80 m a 0,85 m medidos desde el nivel del piso de la
cabina hasta el plano superior del pasamano y separados de las paredes 0,04 m
como mínimo. La sección transversal puede ser circular o rectangular y su
dimensión entre 0,04 m a 0,05 m. d) Señalización en la cabina En el interior de la cabina se indicará en forma luminosa el sentido del
movimiento de la misma y en forma de señal sonora el anuncio de posición para
pedidos realizados desde el interior de la cabina, que se diferenciarán del
sonido de las llamadas realizadas desde el rellano. e) Piso de la cabina En todos los pisos de las cabinas el revestimiento será antideslizante y
cuando se coloquen alfombras serán pegadas y de 0,02 m de espesor máximo. Se
prohiben las alfombras sueltas. b) Botonera en cabina En todos los tipos de cabina, el panel de comando o botonera, cuando sea
accionada por el público, se ubicará en una zona comprendida entre 0,80 m a 1,30
m de altura, medida desde el nivel de piso de la cabina y a 0,50 m de las
esquinas. (Anexo 20). A la izquierda de los pulsadores se colocará una señalización suplementaria
para ciegos y disminuidos visuales de los números de piso y demás comandos en
color contrastante y relieve, con caracteres de una multa mínima de 0,01 m y
máxima de 0,015 m. Los comandos de emergencia se colocarán en la parte inferior
de la botonera. (Anexo 21). A.1.4.2.3.2. Rellanos a) Dimensiones de rellanos El rellano frente a un ascensor o grupos de ascensores se dimensionará de
acuerdo a la capacidad de la o de las cabinas, computándose las de los coches de
cajas enfrentadas, adyacentes o que formen ángulo. El lado mínimo será igual a
1,10 m hasta (10) diez personas y se aumentará a razón de 0,20 m por cada
persona que exceda de (10) diez. Los rellanos no serán ocupados por ningún
elemento o estructura (fijos, desplazables o móviles). En rellanos que comunican con circulaciones horizontales se observarán las
superficies de aproximación a las puertas del ascensor que abren sobre el
rellano, según lo prescrito en el apartado A 1.3. de este artículo y que no
serán ocupadas por ningún elemento o estructura (fijos, móviles o
desplazables). En los rellanos cerrados que sirvan a cabinas del tipo 1 o del tipo 2, se
debe disponer como mínimo, frente a la puerta del ascensor una superficie que
inscriba un circulo de 1,50 m de diámetro cuando las puertas del rellano sean
corredizas. (Anexo 22). Cuando las hojas de las puertas del palier barren sobre
el rellano, la superficie mínima del rellano cerrado se indica en el anexo
23. Si el rellano cerrado sirve a una cabina tipo 3, debe disponer como mínimo
frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba un circulo de 2,30 m
de diámetro. (Anexo 24). b) Pulsadores en rellano Los pulsadores en rellano se colocarán a una altura de 0,90 m a 1,00 m
medidos desde el nivel del solado. La distancia entre el pulsador y cualquier
obstáculo será igual o mayor a 0,50 m. Los pulsadores de llamada tendrán una
señal luminosa indicadora que la llamada se ha registrado, produciendo un sonido
diferente al de la llegada de la cabina a nivel. c) Mirillas en puertas del rellano Las puertas del rellano accionadas manualmente con hojas o paños llenos o
ciegos, tendrán mirilla de eje vertical, con un ancho mínimo de 0,05 m y un
largo de 1,00 m, cuyo borde inferior estera ubicado a 0,80 m de altura del nivel
del solado. (Anexo 25). Cuando las hojas sean plegadizas, el área de abertura será de 0,05 m2 y un
lado no menor de 0,05 m, ubicada a la misma altura indicada en el párrafo
precedente. La abertura contará con una defensa indeformable de vidrio armado. La puerta del rellano que corresponde a sótano no habitable será ciega e
incombustible. A. 1.4.2.3.3. Puertas de cabina y rellano a) Altura de las puertas de cabina y rellano La altura de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de
2,00 m. b) Ancho mínimo de las puertas de cabina y rellano La luz útil de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de
0,80 m. c) Separación entre puertas de cabina y rellano La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no será mayor
de 0,10 m. Esta separación se entiende entre planos materializados que
comprenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda prohibida cualquier
variación que amplíe dicha medida. d) Tiempo de apertura y cierre de puertas automáticas El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas será de 3
segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se accionan los
correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina. A. 1.4.2.3.4. Nivelación entre el piso de la cabina y el solado del
rellano En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado terminado del
rellano y el piso de la cabina será como máximo de 0,02 m. A. 1.4.2.3.5. Separación horizontal entre el piso de la cabina y el solado
del rellano La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la cabina y el solado del rellano será de 0,03 m. A. 1.4.2.4. Medios alternativos de elevación Se podrán utilizar solamente las plataformas mecánicas elevadoras verticales
para personas en silla de ruedas y plataformas mecánicas que se deslizan sobre
una escalera, para personas en silla de ruedas. Estos medios permanecerán
plegados en el rellano superior o inferior del desnivel al cual están vinculados
en forma fija para un tramo determinado y no invadirán los anchos mínimos
exigidos en pasajes, escaleras y escalones cuando son utilizados. Se deberá
prever una superficie de aproximación de 1,50 m x 1,50 m al comienzo y a la
finalización del recorrido. A. 1.5. Locales sanitarios para personas con movilidad reducida A.1.5.1. Generalidades Todo edificio con asistencia de público, sea de propiedad pública o privada,
a los efectos de proporcionar accesibilidad física al público en general y a los
puestos de trabado, cuando la normativa municipal establezca la obligatoriedad
de instalar servicios sanitarios convencionales, contará con un "servicios
sanitario especial para personas con movilidad reducida", dentro de las
siguientes opciones y condiciones. a) En un local independiente con inodoro y lavabo. (Anexo 26); b) Integrando los servicios convencionales para cada sexo con los de personas
con movilidad reducida en los cuales un inodoro se instalará en un retrete y
cumplirá con lo prescripto en el ítem A. 1.5.1.1. y un lavabo cumplirá con lo
prescrito en el ítem A. 1.5.1.2, ambos de la reglamentación del artículo 21. Los locales sanitarios para personas con movilidad reducida serán
independientes de los locales de trabajo o permanencia y se comunicaran con
ellos mediante compartimientos o pasos cuyas puertas impidan la visión en el
interior de los servicios y que permitan el paso de una silla de ruedas y el
accionamiento de las puertas que vinculan los locales, observando lo prescripto
en el apartado A. 1.3. Las antecámaras y locales sanitarios para personas con
movilidad reducida permitirán el giro de una silla de ruedas en su interior. No
obstante si esto no fuera factible, el giro podrá realizarse fuera del local, en
una zona libre y al mismo nivel, inmediata al local. El local sanitario para personas con movilidad reducida o cualquiera de sus
recintos que cumplan con la presente prescripción, llevarán la señalización
normalizada establecida por Norma IRAM N° 3722 "Símbolo Internacional de Acceso
para Discapacitados motores", sobre la pared próxima a la puerta, del lado del
herraje de accionamiento en una zona de 0,30 m de altura a partir de 1,30 m del
nivel del solado. Cuando no sea posible la colocación sobre la pared de la
señalización, esta se admitirá sobre la hoja de la puerta. Las figuras de los anexos correspondientes son ejemplificativas y en todos
los casos se cumplirán las superficies de aproximación mínimas establecidas para
cada artefacto, cualquiera sea su distribución, las que se pueden superponer. La
zona barrida por las hojas de las puertas no ocupará la superficie de
aproximación al artefacto. A.1.5.1.1. Inodoro Se colocará un inodoro de pedestal cuyas dimensiones mínimas de aproximación
serán de 0,80 m de ancho a un lado del artefacto, de 0,30 m del otro lado del
artefacto, ambas por el largo del artefacto, su conexión y sistema de limpieza
posterior, más 0,90 m, y frente al artefacto el ancho del mismo por 0,90 m de
largo. El inodoro se colocará sobre una plataforma que no sobresalga de la base
del artefacto, de modo que la taza del mismo con tabla resulte instalada de 0,50
m a 0,53 m del nivel del solado o se elevará con una tabla suplementada. El
accionamiento del sistema de limpieza estará ubicado entre 0,90 m 0,30 m del
nivel del solado. Este artefacto con una superficie de aproximación libre y a un
mismo nivel se podrá ubicar en: - un retrete, (Anexo 27); - un retrete con lavabo, (Anexo) 26); - un baño con ducha, (Anexo 28); y en - un baño con ducha y lavabo, (Anexo 29). A. 1.5.1.2. Lavabo Se colocará un lavabo de colgar (sin pedestal) o una mesada con bache, a una
altura de 0,85 m 0,05 m con respecto al nivel del solado, ambos con espejo
ubicado a una altura de 0,90 m del nivel del solado, con ancho mínimo de 0,50 m,
ligeramente inclinado hacia adelante con un ángulo de 10°. La superficie de
aproximación mínima tendrá una profundidad de 1,00 m frente al artefacto por un
ancho de 0,40 m a cada lado del eje del artefacto, que se podrá superponer a las
superficies de aproximación de otros artefactos. El lavabo o la mesada con bache
permitirán el acceso por debajo de los mismos en el espacio comprendido entre el
solado y un plano virtual horizontal a una altura igual o mayor de 0,70 m con
una profundidad de 0,25 m por un ancho de 0,40 m a cada lado del eje del
artefacto y claro libre debajo del desagüe. (Anexo 30). Este lavabo o mesada con bache se podrá ubicar en: - un local con inodoro (Anexo 26); - un baño con inodoro y ducha (Anexo 29); - un local sanitario convencional; y - una antecámara que se vincula con el local sanitario convencional o para
personas con movilidad reducida A.1.5.1.3. Ducha y desagüe de piso La ducha y su desagüe de piso constarán de una zona de duchado de 0,90 m x
0,90 m con asiento rebatible y una zona seca de 0,80 m y 1,20 m, que estarán al
mismo nivel en todo el local. La ducha con su desagüe, zona de duchado y zona
seca se podrán instalar en un gabinete independiente o con otros artefactos que
cumplan con lo prescrito en los ítems anteriores, pudiéndose en ese caso
superponer la zona seca con las superficies de aproximación del o de los
artefactos restantes en la forma seguidamente indicada: - en un gabinete indispensable con zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m y superficie de 1,50 m x 1,50 m que incluye la zona seca y el espacio necesario para el giro a 3600 de una silla de ruedas. (Anexo 31); - en un baño con inodoro, (Anexo 28); - en un baño con inodoro y lavabo, (Anexo 29). A.1.6. Zona de atención al público En los lugares donde se ubiquen mostradores, se deberá contar como mínimo con
un sector de no menos 0,75 m de ancho, a una altura de 0,80 m y un espacio libre
por debajo del mismo de 0,65 m de alto y 0,50 m de profundidad en todo el
sector. A.1.7. Estacionamiento de vehículos En estacionamiento de vehículos en edificios destinados a todo uso, con
carácter público o privado, y estacionamientos comerciales se dispondrán
"módulos de estacionamiento especiales" según lo siguiente: - los módulos de estacionamiento especial para vehículos adaptados para personas con discapacidad motora, tendrán un ancho mínimo de 3,50 m. (Anexo 1); - en caso de disponerlos de a pares, el ancho total de ambos módulos será de 6,00 m; en el sector central y con un ancho de 1,00 m, se señalizará en el solado el corredor común de acceso. (Anexo 32); - el modulo de estacionamiento especial no será exigible cuando la cantidad de módulos de estacionamiento convencionales sea menor de (20) veinte: - a partir de (20) veinte módulos de estacionamiento no se dispondrá un modulo de estacionamiento especial cada (50) cincuenta módulos convencionales o fracción; - cuando módulos de estacionamiento no se dispongan en piso bajo, será
obligatoria la instalación de un ascensor, reconociendo los tipos de cabinas 1,2
o 3 del ítem A.1.4.2.3.1. de este artículo. que llegará hasta el nivel donde se
proyecten módulos de estacionamiento especiales; y - la línea natural de libre trayectoria entre cualquier modulo de
estacionamiento especial y la salida a la vía pública o al medio de circulación
vertical, no superara los 30,00 m. A.2. Prescripciones para algunos destinos. Serán de aplicación lo establecido en el inciso A.1. "Prescripciones
generales" de este artículo, además de lo que se expresa para algunos
destinados. El coeficiente mínimo de ocupación para cada destino será determinado por la
normativa municipal vigente. La cantidad de servicios sanitarios especiales, accesibles para personas con
movilidad reducida se establecerá en relación a la cantidad que determine la
normativa municipal vigente para servicios sanitarios convencionales, según el
destino fijado, ocupación y características del edificio, con la salvedad que,
cuando no se establezca nada sobre el particular, se cumplirá como mínimo con el
apartado A.1.5.1.a) de la reglamentación del artículo 21. A.2.1. Hotelería. En todos los establecimientos de hotelería se exigirá un mínimo de
habitaciones especiales, acondicionadas para personas con movilidad reducida,
cuyas dimensiones y características se ejemplifican en el anexo 33 y baño
privado especial que dispondrá de un inodoro, lavabo y zona de duchado como
mínimo, siendo optativa la instalación de bañera u otros artefactos, siempre que
se conserven las superficies de aproximación. Tabla: Cantidad de habitaciones especiales para personas con movilidad
reducida
Las zonas de información y recepción deberán disponer de un servicio
sanitario especial, que será optativo cuando estas zonas estuvieran en directa
vinculación con otros usos que requirieran la dotación de este servicio. En albergues se dispondrá de dormitorios ubicados en niveles accesibles, con
camas que dispongan de las aproximaciones indicadas en el anexo 33. La cantidad
de camas accesibles será una cada (50) cincuenta camas convencionales. Los
servicios sanitarios especiales se dispondrán en la proximidad de los
dormitorios, en la relación de (1) uno cada (3) tres camas accepibles y contarán
como mínimo un inodoro, un lavabo y una ducha, en locales independientes o
integrados a los servicios convencionales. A.2.2. Comercio A.2.2. 1. Galería de comercios Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y
un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario
especial. A.2.2.2. Comercios donde se expenden productos alimenticios Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y
un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario
especial. A.2.2.3. Supermercados y autoservicios Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y
un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario
especial. A.2.2.4. Comercios donde se expenden comidas Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y
un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario
especial. A.2.3. Industria En los destinos referidos a la industria, cuando los procesos industriales
puedan ser desempeñados por personas con movilidad reducida, se tomarán en
cuenta las prescripciones del inciso A. 1. de la reglamentación del presente
artículo, en las áreas correspondientes, a los efectos de proporcionar
accesibilidad física a los puestos de trabajo. A.2.4. Esparcimiento y espectáculos públicos Tendrán que tomarse en cuenta reservas de espacios para usuarios de sillas de
ruedas. Las reservas se realizarán en forma alternada, evitando zonas segregadas
del público y la obstrucción de los medios de salida. Cada espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1.20 de largo y se ubicaran
en plateas, palcos o localidades equivalentes, accesibles y en zonas donde la
visual no resulte obstaculizada por vallas o parapetos. Se destinará el 2 % de la totalidad de las localidades para los espacios
reservados. La cantidad de espacios reservados para ubicar las sillas de ruedas
se redondeará por exceso con un mínimo de (4) cuatro espacios. Los servicios sanitarios especiales para el público se distribuirán en
distintos niveles y a distancias menores o iguales a 30,00 m de las localidades
o espacios reservados para personas en sillas de ruedas. En salas de espectáculos donde sea prioritaria la buena recepción de mensajes
sonoros, se instalarán sistemas de sonorización asistida para las personas
hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para que permanezca
iluminado el interprete de lenguaje de gestos para sordos cuando se oscurezca la
sala. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará
mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM N° 3723. A.2.5. Sanidad En edificios de altura se dispondrá la compartimentación adecuada para
circunscribir zonas de incendio. Cuando los establecimientos de sanidad funcionen en más de una planta,
deberán contar con ascensor y el mismo llevará una cabina del tipo 3,
especificado en el ítem A. 1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21 y el
correspondiente rellano especificado en el ítem A. 1.4.2.3.2. de la
reglamentación del presente artículo. Los servicios sanitarios especiales para las zonas de público (general y
consultorios externos), y zonas de internación (habitaciones y salas), se
distribuirán en todos los niveles y en cantidades determinadas por las
necesidades especificas de cada establecimiento. Además de cumplir con lo
establecido en el apartado A. 1.5. de la reglamentación del artículo 21, se
incorporarán artefactos especiales con sus accesorios, según los requerimientos
particulares. A.2.6. Educación y cultura. En establecimientos públicos o privados, donde se imparta enseñanza en las
distintas modalidades y niveles (escuelas, institutos, academias, etc.) y en
edificios relacionados con la cultura (museos, bibliotecas, centros culturales,
salas de exposiciones, etc.) se cumplirá además con lo siguiente: En los espacios, locales o circulaciones de estos edificios que presenten un
desnivel o para facilitar el acceso a estrados a través de salones de actos o
por detrás del escenario a personas con discapacidad motora, se dispondrán los
medios para salvar el desnivel, ya sea por rampas fijas o móviles, según el ítem
A. 1.4.2.2. de la reglamentación del artículo 21. o por medios alternativos de
elevación, previstos en el ítem A. 1.4.2.4 de la reglamentación del artículo
21. Cuando sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros en salas, se
instalarán sistemas de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas y se
preverán disposiciones especiales para que permanezca iluminado el interprete
del lenguaje de gestos para sordos cuando se oscurezca la sala. La instalación
de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma
aprobado por Norma IRAM 3723. En establecimientos educacionales habrá por lo menos por piso, un inodoro y
un lavabo por sexo para uso de personas con movilidad reducida, con la relación
de uno por cada (500) quinientos alumnos por sexo y fracción en cada turno, en
locales independientes o integrados a los servicios convencionales. A.2.7. Infraestructura de los medios de transporte En los destinos referidos a la infraestructura de los medios de transporte,
la información será dada a los usuarios en forma sonora y visual
simultáneamente. Los bordes de los andenes y embarcaderos deberán contar con una banda de
prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto al resto del
solado, colocada lo largo del borde del anden en toda su extensión. En estaciones terminales de transporte (automotor, por ferrocarril, aéreas y
marítimas) de larga distancia, se dispondrá de una sala de descanso y atención
por sexo, vinculada al sanitario especial, adecuada para los pasajeros con
movilidad reducida. A.2.8. Deporte y recreación En los destinos referidos a deporte y recreación (salas para teatro, cine y
espectáculos) tendrán que tomarse en cuenta reservas de espacios para usuarios
en silla de ruedas; estas reservas se realizaran en forma alternada, evitando
zonas segregadas del público y obstrucción de los medios de salida. Cada espacio
reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1,20 m de largo y se ubicarán en platea,
palcos o localidades equivalentes accesibles y donde no resulte obstaculizada la
visual por vallas o parapetos. Se destinará el 1 % de la totalidad de las
localidades para la reserva de los lugares especiales. Estos edificios dispondrán de servicios sanitarios especiales por sexo, en
los sectores públicos accesibles y en la proximidad de los espacios reservados
para personas con discapacidad motora. Deberá proveerse accesibilidad en los sectores destinados a la practica de
deportes y sus instalaciones, que contarán con servicios sanitarios especiales y
vestuarios adaptados por sexo. A.2.9. Religioso En los destinos referidos a edificios religiosos, en los locales y espacios
descubiertos, destinados al culto se instalará un sistema de sonorización
asistida para las personas hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales
para la buena iluminación del interprete del lenguaje gestual. La instalación de
un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma
aprobado por Norma IRAM 3723. A.2.10 Geriatría En los destinos referidos a geriatría, las circulaciones horizontales deberán
contar con pasamanos continuos de sección circular, colocados a una altura de
0,80 m 0,05 m el nivel del solado separados del paramento como mínimo 0,04 m, de
color contrastante que los destaque de la pared y con terminación agradable al
tacto como el plástico o la madera. Los establecimientos geriátricos de más de una planta contarán con un
ascensor con cabina tipo 3 según especificaciones del ítem A.1.4.2.3.1. de la
reglamentación del artículo 21 y el correspondiente rellano cumplirá lo
establecido en el ítem A.4.2.3.2. de la reglamentación del artículo 21. En estos establecimientos se deberá contar con servicio sanitario especial en
cada piso, cuya conformación, distribución y cantidad de artefactos estará de
acuerdo con los destinos del nivel. Los sectores destinados a habitaciones
contarán con servicios sanitarios individuales o compartidos, siendo la cantidad
de artefactos especiales igual al 50 % de los artefactos convencionales. Por lo
menos un local sanitario contará con una bañera para uso asistido, con
superficies de aproximación en los dos lados mayores y en una cabecera. La instalación a la vista de agua caliente y desagüe de lavabos deberán tener
aislación térmica. Los calefactores deberán disponer de la protección adecuada
para evitar el contacto de las personas con superficies calientes. B. EDIFICIOS DE VIVIENDA COLECTIVA B.1. Zonas comunes Las viviendas colectivas a construirse deberán contar con un itinerario
accesible para las personas con movilidad y comunicación reducidas-especialmente
para los usuarios con sillas de ruedas-, desde la vía pública y a través de las
circulaciones de uso común hasta la totalidad de unidades funciónales y
dependencias de uso común cumpliendo las prescripciones de la reglamentación del
artículo 20 y del inciso A.1 del artículo 21, excepto el ítem A.4.1., en lo
referido a ancho de circulaciones horizontales, para las cuales se admite un
valor mínimo de 1,10 m y el apartado A.1.5. del citado artículo. Para la elección del tipo de cabinas de ascensores, prescritos en el ítem
A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21, se utilizará la siguiente
tabla, en función del número de ocupantes por piso funcional y del nivel de
acceso de la unidad de uso a mayor altura. A los efectos del cómputo de
ocupantes por piso funcional se considerarán dos personas por dormitorio,
cualquiera sea la dimensión de estos, a excepción del dormitorio de servicio que
se computará por una sola persona.
Las viviendas colectivas existentes deberán adecuar sus zonas comunes con el
grado de adaptabilidad o en su defecto de practicabilidad, cumpliendo con lo
prescrito en la reglamentación de los artículos 20 y 21, a requerimiento de los
ocupantes de cualquier unidad funcional. B.2. Zonas propias B.2.1. Puertas La luz útil de paso de todas las puertas será de 0,80 m como mínimo. B.2.2. Circulaciones horizontales Las circulaciones horizontales en el interior de la vivienda deberán tener
1,10 m como ancho mínimo. B.2.3. Locales sanitarios La vivienda deberá tener por lo menos un baño practicable de 1,50 m x 2,20
m. B.2.4. Cocina La cocina de la vivienda deberá tener un lado mínimo de 2,00 m y un Area
mínima de 4,00 m2 ARTICULO 22 A. TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS A.1. Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia Las empresas de transporte deberán incorporar a partir de los seis meses de
la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y durante el transcurso del
año 1997, por lo menos una unidad de pasajeros con adaptaciones para el ingreso
y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en su interior de personas
con movilidad y comunicación reducidas-especialmente usuarios de sillas de
ruedas y semiambulatorios severos-. Progresivamente y por renovación del parque
automotor deberán incorporar unidades hasta llegar a la renovación total de la
flota en esas condiciones. (Ver cuadro siguiente).
Las características pueden ser las de un vehículo de "piso bayo" de hasta
0.40 m de altura entre la calzada y su interior, un "arrodillamiento" no
inferior de 0,05 m y con los complementos necesarios que permitan el ingreso y
egreso de un usuario de silla de ruedas, o con aquellas características que
satisfagan el cumplimiento de las condiciones arriba expresadas. Contarán por lo menos, con una puerta de 0.90 m ancho libre mínimo para el
paso de una silla de ruedas. En el interior se proveerá por lo menos, de dos espacios destinados a sillas
de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del vehículo, con los sistemas de
sujeción correspondientes para la silla de ruedas. pudiéndose ubicar en los dos
lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles. Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos isquiáticos; -la barra inferior del apoyo estará colocada a 0,75 m desde el nivel del
piso; -la barra superior de 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada
horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior y; -se considerará un modulo de 0,45 m de ancho por persona. Los accesos tendrán pasamanos a doble altura. El interior contará además: -con pasamanos verticales y horizontales; -dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y
comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3 722, con
un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso; -espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebés, que no interfieran la
circulación. La identificación de la línea deberá tener una óptima visualización, los
números y ramales deberán estar en el frente de la unidad y anexarse en los
laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán que hacerse en colores
contrastantes sobre fondos opacos. Las unidades serán identificadas con el "Símbolo Internacional de Acceso"
según el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su frente y en los
laterales. Las maquinas expendedoras de boletos deben ser posibles de accionar por todos
los pasaderos, con una altura máxima de 1.30 m desde el nivel del piso a la boca
de pago, con una altura mínima de 0.80 m desde el nivel del piso a las bocas de
extracción del boleto y/o vuelto y contar con un barrar o asidero vertical a
ambos lados. Se prohíbe la colocación y utilización de sistemas de molinetes u otros
sistemas que dificulten o impidan la movilidad y circulación de los pasaderos.
La circulación deberá tener un ancho mínimo de 0,70 m, salvo que sea utilizada
por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho mínimo será de 0,80 m
hasta el lugar reservado para alojar las sillas. El piso del coche se revestirá con material antideslizante, no presentara
desniveles ni obstáculos en toda su extensión, y llevará una franja de
señalización de 0,15 m de ancho en los bordes de entrada y salida del vehículo.
La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de 1,35 m como máximo
y de 1,25 m como mínimo, medidos desde el nivel del piso: ubicados en los dos
bárrales de puertas de salidas y por lo menos en un barrar en el medio de la
zona delantera y otro barra) en el medio de la zona trasera. En todos los sitios
destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para personas con
movilidad y comunicación reducidas, los pulsadores deberán estar situados a una
altura de 1,OO m +-O,1Om. Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique la
efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de
emplazamiento de las sillas de ruedas, deberá producir una señal visual
intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificará con
el "Símbolo Internacional de Acceso", según el pictograma aprobado por la Norma
IRAM 3722. Se deberán incorporar sistemas de información referidos a recorridos, paradas
próximas, paradas en las que se encuentra estacionado. Las mismas deberán ser
posibles de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o
auditiva. Toda otra indicación del conductor, también deberá ser posible de
recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva. A2. Vehículos de larga distancia La cantidad de vehículos especiales y los plazos para su progresiva
incorporación, estarán en función de las frecuencias actualizadas de los
distintos destinos de cada empresa, a propuesta de los organismos responsables
del control de los servicios. En vehículos de larga distancia se optará por la incorporación de un elevador
para sillas de ruedas o sistemas diseñados a tal fin, que cumplan con el
propósito de posibilitar el acceso autónomo de personas en sillas de ruedas y se
dispondrá el espacio necesario en su interior para la ubicación de por lo menos
una silla de ruedas en el sentido de dirección de marcha del vehículo, equipado
con los sistemas de sujeción correspondientes a la silla de ruedas y al
usuario. B. TRANSPORTE SUBTERRANEO Las empresas responsables del transporte subterráneo de pasajeros deberán
iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento
existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de los Art. 20 y
21, y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de
la presente reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a
tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y
comunicación reducidas -especialmente para los usuarios en sillas de
ruedas-. La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema en el
futuro deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y
esta Reglamentación. Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes: -Instalación de un ascensor, con cabina tipo 1, 2 o 3 según lo establecido en
el art. 21, ítem A.1.4.2.3.1 de la presente Reglamentación, desde la vía pública
a la zona de pago y al anden. para el ingreso y egreso de las estaciones por las
personas con movilidad y comunicación reducidas- especialmente para los usuarios
de silla de ruedas-en principio estos equipos se instalaran en las estaciones
más importantes de cada línea para llegar al término fijado por esta
reglamentación a su colocación en todas las estaciones. -Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes; -ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación de
asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos; -Posibilidad de efectuar las combinaciones entre las distintas líneas; -información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y móviles,
mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil; -Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a sillas
de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de
sujeción correspondientes para la silla de ruedas, ubicar en estos lugares,
según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles; -Disposición en el interior de cada coche de una zona para los apoyos
isquiaticos. La barra inferior del apoyo estera colocada 0,75 m desde el nivel
del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada
horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerara un
módulo de 0,45 m de ancho por persona. -Disposición en el interior del vehículo de pasamanos verticales y
horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas con
movilidad y comunicación reducidas señalizados, según la Norma 1RAM 3722, con un
plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o
cochecitos de bebes que no interfieran la circulación. C. TRANSPORTE FERROVIARIO Las empresas responsables del transporte ferroviario de pasajeros deberán
iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento
existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de los Art. 20 y 21
y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la
presente Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres
años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y
comunicación reducidas-especialmente para los usuarios en sillas de ruedas- La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema deberán
ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y su
Reglamentación. C.1. Transporte ferroviario de corta y media distancia Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes: -En las estaciones con desniveles entre la vía pública, la zona de pago y
andenes se ejecutarán las obras y se proveen los equipos necesarios para el
ingreso y egreso de las personas con movilidad reducida-especialmente los
usuarios de sillas de ruedas, conforme a lo establecido en los Art. 20 y 21 de
la presente Reglamentación, Permitir el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en el
interior del material móvil, de las personas con movilidad y comunicación
reducida-especialmente los usuarios de sillas de ruedas-. -Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes; -ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación de
asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos. -Información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y móviles,
mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil; -Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a sillas
de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de
sujeción correspondientes para la silla de ruedas, pudiéndose ubicar en estos
lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles; -Disposición en el interior de cada coche de una zona para los apoyos
isquiáticos; la barra inferior del apoyo estera colocada a 0,75 m desde el nivel
del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada
horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerara un
módulo de 0.45 m de ancho por persona. -Disposición en el interior de pasamanos verticales y horizontales, dos
asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación
reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3722, con un plaño de
asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o
cochecitos de bebes. que no interfieran la circulación. C.2. Servicios ferroviarios de larga distancia En los servicios ferroviarios de larga distancia se cumplirá con lo
establecido en la reglamentación del Art. 22. inciso C.1., excepto la reserva de
dos asientos de uso prioritario para personas con movilidad y comunicación
reducidas y la colocación de apoyos isquiáticos. Los servicios ferroviarios de larga distancia dispondrán de servicio
sanitario especial en los coches donde están previstos los espacios reservados
para las sillas de ruedas. D. TRANSPORTE AEREO Las empresas responsables del transporte aéreo de pasajeros deberán iniciar
la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes,
según lo expresado en los artículos 20 y 21 de la presente Reglamentación y del
material de aeronavegación a partir de los seis meses de la entrada en vigencia
de la presente Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior
a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad
y comunicación reducidas-especialmente por los usuarios en sillas de
ruedas-. La infraestructura y las aeronaves que se incorporaran en el futuro al
sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias
y su Reglamentación. Los requisitos a cumplir son los siguientes: Permitir el ingreso y el egreso a la aeronave en forma cómoda y segura,
mediante sistemas mecánicos o alternativos, que excluyan el esfuerzo físico de
terceras personas para los desplazamientos verticales: -Disponer de una silla de ruedas especial cuyo ancho le permita circular por
los pasillos de la aeronave, para que una persona no ambulatoria, pueda llegar a
su asiento; -Proporcionar la información general y la especifica sobre emergencias, que
se brinden oralmente a todos los pasaderos en la aeronave, en forma escrita, en
braille y en planos en relieve para que los ciegos puedan ubicar las salidas de
emergencia: -Proveer en los asientos de pasillo, asignados a personas con movilidad
reducida, apoyabrazos rebatibles. E. VEHICULOS PARTICULARES Los vehículos propios que transporten o sean conducidos por personas con
movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo
a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no
podrán excluir de estas franquicias a los automotores patentados en otras
jurisdicciones. Las franquicias de libre estacionamiento serán acreditadas por
el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley
19.279. ANEXOS |
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electrónico a
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