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Ley 24901
SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL
A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Objetivo. Ambito de aplicación. Población beneficiaria. Prestaciones
básicas. Servicios específicos. Sistemas alternativos al grupo familiar.
Prestaciones complementarias. Sancionada: Noviembre 5 de 1997. Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997. B.O.: 05/12/97 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de Ley: Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a
favor de las personas con discapacidad CAPITULO I Objetivo ARTICULO 1º-Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones
básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el
objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y
requerimientos. CAPITULO II Ambito de aplicación ARTICULO 2º-Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las
entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con
carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas
en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las
mismas. ARTICULO 3º-Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras
sociales en la cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el
artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se
indica: El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con
discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida
que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los
siguientes servicios. ARTICULO 4º - Las personas con discapacidad que carecieren de
cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las
prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los
organismos dependientes del Estado. ARTICULO 5º-Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de
la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la
capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los
servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma. ARTICULO 6º-Los entes obligados por la presente ley brindarán las
prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios
o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios
definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente. ARTICULO 7º-Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del
siguiente modo. Cuando se tratare de: a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud
comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de
las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos provenientes
del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa
misma ley: b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley
19.032, sus modificatorias y complementarias, c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos
provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitacion Psicofísica y
Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo artículo; d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el
artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del
trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma
ley; e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por
invalidez, excombatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no
comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra
social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no
puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto
general de la Nación para tal fin. ARTICULO 8º-El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción
en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios
análogos a los de la de la presente ley. CAPITULO III Población beneficiaria ARTICULO 9º-Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo
establecido por el artículo 2º de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una
alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en
relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su
integración familiar, social, educacional o laboral. ARTICULO 10.-A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá
acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por
leyes provinciales análogas: ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad afiliadas a obras
sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos
interdisclplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y
orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de
carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración
social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de
prestaciones básicas. ARTICULO 12.-La permanencia de una persona con discapacidad en un
servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las
pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los
postulados consagrados en la presente ley. Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le
imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a
servicios específicos. Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento
en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o
rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo
interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio
acorde con sus actuales posibilidades. Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución
favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación. ARTICULO 13.-Los beneficiarios de la presente ley que se vean
imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito
en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o
de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314,
tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el
auxilio de terceros cuando fuere necesario. CAPITULO IV Prestaciones básicas ARTICULO 14.-Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán
garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y
prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social. En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los
esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes
complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla
tempranamente. Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el
embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha
además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a
través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan
aplicar. En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del
grupo familiar. ARTICULO 15.-Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por
prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso
continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por
un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración
de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel
psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de
la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras,
sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o
más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas,
neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para
ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación,
cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos,
metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que
cada caso requiera. ARTICULO 16.-Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por
prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de
atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas,
adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e
incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado
de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo. ARTICULO 17.-Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones
educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza- aprendizaje
mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas
en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo
de discapacidad. Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de
formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar
inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que
correspondiere. ARTICULO 18.-Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones
asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los
requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad
(habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con
el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas
con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente. CAPITULO V Servicios específicos ARTICULO 19.-Los servicios específicos desarrollados en el presente
capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que
deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con
criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo
ser ampliados y modificados por la reglamentación. La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de
estas prestaciones. ARTICULO 20.-Estimulación temprana. Estimulación temprana es el
proceso terapéutico -educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo
armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad. ARTICULO 21.-Educación inicial. Educación inicial es el proceso
educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se
desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente
elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de
educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e
indicada. ARTICULO 22.-Educación general básica. Educación general básica es el
proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14
años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un
servicio escolar especial o común. El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas
personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación. El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos
curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de
educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en
todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita. ARTICULO 23.-Formación laboral. Formación laboral es el proceso de
capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con
discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser
considerado como tal debe contar con un programa específico, de una duración
determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.
ARTICULO 24.-Centro de día. Centro de día es el servicio que se
brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el
objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante
la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo
posible de sus potencialidades. ARTICULO 25.-Centro educativo terapéutico. Centro educativo
terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad
teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter
educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter
terapéutico. El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial
y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistematico
y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a
sus posibilidades. ARTICULO 26.-Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación
psicofísica es el servicio que se brindará en una Institución especializada en
rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto
estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades
remanentes de una persona con discapacidad. ARTICULO 27.-Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el
servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las
enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor. a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por
afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas,
tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa,
tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que
establezca la reglamentación: b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos
ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las
características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la
integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en
medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación
ante la prescripción de otro especialista. ARTICULO 28. - Las personas con discapacidad tendrán garantizada una
atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta
las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación. En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un
anestesista. CAPITULO VI Sistemas alternativos al grupo familiar ARTICULO 29. -En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de
la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su
grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal,
podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar,
entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares. Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la
edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia. ARTICULO 30.-Residencia. Se entiende por residencia al recurso
institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas
con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e
independencia para abastecer sus necesidades básicas. La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la
habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por si mismas la
administración y organización de los bienes y servicios que requieren para
vivir. ARTICULO 31.-Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al
recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número
limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los
requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con
discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente. ARTICULO 32.-Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional
que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos
esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con
discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente. El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y
nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros
sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección. CAPITULO VII Prestaciones complementarias ARTICULO 33.-Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con
el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo
familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los
siguientes objetivos: a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito
social donde reside o elija vivir; b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar
ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas
modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales
para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y
posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación. El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación,
mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos
prefijados previamente en forma taxativa. ARTICULO 34.-Cuando las personas con discapacidad presentaren
dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus
requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación,
rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la
cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que
requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de
la presente ley. ARTICULO 35.-Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la
cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o
instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o
rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social, inherente
a las necesidades de las personas con discapacidad. ARTICULO 36.-Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por
única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de
habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse
laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con el
objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e
integración social. ARTICULO 37.-Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las
personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo
multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos
o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de
otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo
tanto interfieran los planes de rehabilitación. Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica
ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos,
procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos
y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social. También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean
psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas. ARTICULO 38.-En caso que una persona con discapacidad requiriera, en
función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y
que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los
mismos. ARTICULO 39.-Será obligación de los entes que prestan cobertura
social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas
con discapacidad: a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de
profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características
específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación
y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley: b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados
dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley,
conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas
en el artículo 11 de la presente ley: c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del
grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter
genético-hereditario. ARTICULO 40.-El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la
presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación. ARTICULO 41.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, A LOS CINCO DIAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. -REGISTRADA BAJO EL Nº 24.901- ALBERTO R. PIERRI -EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.
Edgardo Piuzzi. |
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