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Resolución 1294/2008 Secretaría de Energía
Determínase el procedimiento para establecer el precio de adquisición del bioetanol, destinado a la mezcla para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles creado por la Ley Nº 26.093.
Bs. As., 13/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0422814/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA. Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 —excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal—, en atención a la competencia técnica y funcional que dicho organismo posee en la materia, y las responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en cada momento. Que en ejercicio de las funciones otorgadas por el Artículo 4º de la Ley Nº 26.093 y el Artículo 3º del Decreto Nº 109/07, la Autoridad de Aplicación publicará periódicamente los precios de referencia de cada uno de los biocombustibles contemplados en la Ley Nº 26.093, que resulten de uso obligatorio en el mercado conforme a los artículos 7º y 8º de la misma. Que el Artículo 12 del Decreto Nº 109/07 establece que las adquisiciones de biocombustibles a las empresas promocionadas, a los efectos del cumplimiento del Artículo 9º de la Ley Nº 26.093 se realizarán a los valores que determine la Autoridad de Aplicación y que dichos valores serán calculados propendiendo a que los productores, tengan la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables a la producción, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, de tal modo que la misma sea similar al de otras actividades de riesgo equiparable o comparable; y guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de la actividad. Que la promoción de la elaboración de biocombustibles constituye una política adecuada para enfrentar los desafíos de abastecimiento que tiene el país en el marco de una economía en crecimiento, a consecuencia de lo cual deben adoptarse dentro de las distintas esferas y jurisdicciones del Gobierno Nacional medidas conducentes a los fines de favorecer la introducción y uso de biocombustibles en el mercado nacional, garantizando a los beneficiarios del régimen establecido por la Ley Nº 26.093, su ingreso cierto al mercado. Que por la Ley 26.334 se aprobó el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol con el objeto de satisfacer las necesidades de abastecimiento del país y generar excedentes para exportación. Que por el Artículo 3º de la Ley citada en el apartado precedente se estableció que los proyectos de bioetanol que sean aprobados en el marco de la Ley Nº 26.093 y su reglamentación estarán sometidos a todos los términos y condiciones de la referida ley, incluyendo su régimen sancionatorio. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia. Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº 26.093 y el Artículo 3º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:
Artículo 1º — Determínase el procedimiento para establecer el precio de adquisición del bioetanol, destinado a la mezcla para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles creado por la Ley Nº 26.093, en los términos previstos en el Artículo 12 del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el ANEXO que forma parte integrante de la presente.
Art. 2º — El precio resultante será obligatorio para los proyectos promocionados por el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles creado por la Ley Nº 26.093, sus complementarias y/o modificatorias, independientemente de la materia prima utilizada para la obtención del producto. Las empresas promocionadas no podrán vender el bioetanol a un precio inferior ni superior al determinado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 3º — El precio de adquisición del bioetanol será calculado mensualmente y publicado el primer día hábil de cada mes en la página web de esta SECRETARIA DE ENERGIA: www.energia.gov.ar, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 4º — Instrúyese a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a que dicte todas las disposiciones operativas o complementarias que estime convenientes para el cumplimiento de la presente resolución.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO: PRECIO DE ADQUISICIÓN DEL BIOETANOL - PROCEDIMIENTO PARA SU DETERMINACION
1º. El primer día hábil de cada mes esta SECRETARIA DE ENERGIA establecerá el mayor de los DOS (2) Precios que se detallan a continuación, menos el TRES POR CIENTO (3%), como valor de transferencia fijo a salida de planta para el bioetanol durante todo el mes.
2º. Los DOS (2) Precios que se evaluarán para determinar el valor de transferencia fijo a salida de planta para el bioetanol durante todo el mes, serán los siguientes:
Precio 1: Determinado en base a fórmula de precio que considera costos más rentabilidad. Esta fórmula surge de un (1) Proyecto Tipo utilizado por esta SECRETARIA DE ENERGIA y contempla la cantidad que es necesaria de cada componente del costo para producir UN LITRO (1 I) de bioetanol y la rentabilidad del mismo:
Precio 1 = ((litros de gas oil * precio promedio del litro de gas oil o del producto que lo sustituya en el futuro) + (horas hombre * valor de la hora hombre) + (metros cúbicos de gas natural * precio del gas natural) + (valor de los demás componentes del costo)) * (1 + factor de correlación).
Se considera que son necesarios CERO LITROS CON CIENTO DIEZ MILILITROS (0,110 I) de gas oil para producir UN LITRO (1 I) de bioetanol.
El precio promedio del gas oil que se tomará para su aplicación en la fórmula mencionada, resultará del precio promedio ponderado al público en las provincias de JUJUY, SALTA y TUCUMAN correspondiente al último mes publicado por la SECRETARIA DE ENERGIA en su página web www.energia.gov.ar, conforme lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1104 de fecha 3 de noviembre de 2004.
Se considera que son necesarias CERO HORAS CON CIENTO CUATRO MILESIMAS DE HORA (0,104 hs) hombre para producir UN LITRO (1 I) de bioetanol.
El valor de la hora hombre para su aplicación en la fórmula mencionada será el valor promedio de la hora hombre vigente para obreros – Categoría 4 para el CENTRO AZUCARERO REGIONAL TUCUMAN (CART) y el CENTRO AZUCARERO REGIONAL NORTE ARGENTINO (CARNA), tomado del Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad Azucarera Nº 12/88, de sus respectivas modificaciones y actas complementarias.
Se considera que son necesarios CERO METROS CUBICOS CON TRESCIENTOS SESENTA DECIMETROS CUBICOS (0,360 m3) de gas natural para producir UN LITRO (1 I) de bioetanol.
El precio del gas natural que se tomará para su aplicación en la fórmula mencionada será calculado considerando el valor de dicho producto en boca de pozo publicado en el sector indicador de precios informados por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA para zona Noroeste, de la pagina web del MERCADO ELECTRONICO DE GAS SOCIEDAD ANONIMA www.megsa.com.ar, y los costos de transporte y distribución correspondientes para cada mes.
El valor del resto de los componentes del costo por litro de bioetanol se establece en CERO PESOS CON TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS MILESIMAS DE PESOS ($ 0,382) este valor se actualizará mensualmente por aplicación de la variación del último mes disponible del índice del costo de la construcción en el Gran BUENOS AIRES —Capítulo Materiales de la serie empalmada desde 1970 en adelante— publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
El factor de correlación representa a un valor que permite que el flujo de fondos del Proyecto Tipo utilizado por esta SECRETARIA DE ENERGIA obtenga el recupero de la inversión necesaria, el pago de los impuestos correspondientes y la rentabilidad considerada para el mismo. El factor de correlación se establece para la entrada en vigencia de la presente Resolución en 0,313.
El Proyecto Tipo utilizado por esta SECRETARIA DE ENERGIA está basado en la elaboración del bioetanol a partir de la caña de azúcar y en la utilización de la totalidad de esta última para la elaboración de alcohol, lo cual no obsta a que puedan acceder a los beneficios del cupo fiscal aquellos elaboradores de bioetanol que utilicen otras materias primas (maíz, sorgo dulce, remolacha, biomasa, etcétera).
Asimismo se tuvo en consideración las mejores prácticas de la industria, tecnologías con rendimientos de nivel internacional, escala adecuada para el abastecimiento del mercado en cuestión, precios de las materias primas y servicios que tengan relevancia en el costo final, y costos de logística.
Los parámetros que considera el Proyecto Tipo son los siguientes:
a) Para la determinación de la inversión inicial se tuvo en cuenta un promedio de los valores informados a esta SECRETARIA DE ENERGIA por empresas reconocidas del ramo. El plazo de construcción de la planta se estimó en DOCE (12) meses. Se consideró una planta para procesar una cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTAS TONELADAS (26.400 t) de bioetanol, con una inversión de PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000);
b) Para la financiación de la inversión inicial se tuvo en cuenta la tasa de interés del CATORCE POR CIENTO (14%) que aplican distintos bancos en el país, en pesos. Se consideró que la inversión inicial es financiada en un CUARENTA POR CIENTO (40%) con capital propio y el resto con capital ajeno;
c) El capital de trabajo ha sido estimado en un DIECISEIS COMA CINCO POR CIENTO (16,5%) de las ventas de bioetanol, porcentaje que surge de un promedio histórico de la industria química internacional. Asimismo, para la financiación de este capital de trabajo se tuvo en cuenta la tasa de interés del DIEZ POR CIENTO (10%) utilizada por distintos bancos del país, en pesos. Se consideró que este capital de trabajo es financiado en un CUARENTA POR CIENTO (40%) con capital propio y el resto con capital ajeno;
d) Para la determinación de los consumos de cada uno de los componentes del costo de producción se tuvo en cuenta el promedio de los informes presentados por distintas empresas del rubro;
e) Para la determinación del costo de producción de la caña de azúcar se tuvo en cuenta los costos de cosecha, riego, cultivo, agroquímicos, fletes y servicios auxiliares, suministrados por empresas con experiencia comprobada en el sector. Se consideró que por cada tonelada de caña de azúcar se obtienen CERO METROS CUBICOS CON SETENTA DECIMETROS CUBICOS (0,070 m3) de bioetanol;
f) Para la determinación de los costos de los procesos de molienda, destilación y deshidratación, se tuvieron en cuenta los datos suministrados por empresas con experiencia comprobada en el sector;
g) Los gastos comerciales y administrativos han sido estimados en un CINCO POR CIENTO (5%) sobre el costo total operativo;
h) La cantidad de empleados que se ha considerado es la que se estima adecuada para un funcionamiento eficiente de una planta de las características mencionadas en el Inciso a) del presente artículo;
i) Se tuvo en cuenta los beneficios impositivos previstos en la Ley Nº 26.093;
j) Se considera una rentabilidad sobre la inversión inicial del equivalente al promedio de los últimos DOCE (12) meses de la Tasa Badlar de Bancos Privados, publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, más TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES (393) puntos básicos.
A partir del Proyecto Tipo se constituyó el flujo de fondos para determinar la fórmula de precio que permite obtener la rentabilidad considerada.
El primer mes de cada año calendario esta SECRETARIA DE ENERGIA hará una revisión del Precio 1 y de su forma de recalcularlo, a los fines de ajustarlo y/o modificarlo a las condiciones del momento. Las revisiones que se efectúen se realizarán "ad referéndum" del Señor Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Precio 2: Precio promedio ponderado país en planta de la nafta, súper sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, o del producto que a ésta la sustituya en el futuro (modalidad de operadores en régimen de reventa a estaciones de servicios para zona no exenta), del último mes publicado por esta SECRETARIA DE ENERGIA en su página web www.energia.gov.ar, conforme lo dispuesto en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 606 de fecha 1 de octubre de 2003, sus modificatorias y/o complementarias, incluyendo el impuesto para el Fondo Hídrico de Infraestructura establecido en la Ley 26.181, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural establecido en el Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como aquellos tributos que en el futuro puedan sustituir, incorporarse o complementar a los mismos.
El Precio 2 tendrá como tope el valor del Precio 1 con más un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de este último.
En el caso de que el Precio 2 supere en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al Precio 1, el diferencial de Precios será destinado a incentivar la producción de bioetanol en Economías Regionales.
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