Decreto 1060/2000
Establécense plazos máximos de duración para los contratos de
abastecimiento exclusivo de combustibles, cualquiera sea la modalidad
comercial o jurídica empleada, que se celebren entre compañías petroleras
y/o proveedoras de combustibles, y quienes explotan estaciones de
servicio. Porcentaje de participación de las compañías petroleras y/o
proveedoras de combustibles como propietarias y/u operadoras del total de
la red de estaciones de servicio que comercializan las marcas que sean de
su propiedad.
Bs. As., 14/11/2000
VISTO: el Expediente N° 064-017771/2000 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA, y CONSIDERANDO: Que el precio internacional del
petróleo crudo ha venido aumentando en forma considerable, alcanzando en
la actualidad un valor crítico que hace necesario la adopción de urgentes
medidas a fin de atenuar el perjuicio que ocasiona al interés económico
general. Que la REPUBLICA ARGENTINA es un productor pequeño en el
mercado internacional de petróleo, por lo que las empresas que extraen
petróleo crudo en este país, pueden comercializar su producción a un
precio que está dado por los mercados internacionales. Que las empresas
que demandan petróleo crudo pagan el mismo precio al cual éste se exporta
porque no existen barreras a la importación. Que ese alza de precio ha
contribuido a un aumento considerable del precio de los combustibles
líquidos, en especial del gasoil y las naftas. Que los mencionados
combustibles son insumos fundamentales para el transporte, el agro, la
industria, influyendo en el resto de la actividad económica. Que la
extracción de petróleo, la refinación y la distribución de combustibles es
una actividad que debe desarrollarse en el marco de la más amplia
competencia posible. Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL
establece que las autoridades proveerán a la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados. Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL le ha dado tratamiento de cuestión de Estado a la defensa de la
competencia en todos los mercados. Que en el mercado de combustibles
líquidos se ha detectado ciertas distorsiones que dificultan la
competencia entre los distintos participantes, actuales y potenciales, de
dicho mercado. Que la ex SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha creado a través de la Resolución N° 25 de fecha 25 de febrero
de 2000 el Registro de Contratos con el fin de obtener mayor información
acerca de la relación entre las petroleras y los operadores de bocas de
expendio de combustibles. Que de la información obtenida surge que los
contratos con duración mayor a los CINCO (5) años representan el OCHENTA
POR CIENTO (80%) del total de los contratos entre estacioneros y
petroleras, incluidos contratos con duración superior a DIEZ (10) años, y
que se nota una tendencia creciente en la duración de ese tipo de
contratos. Que se advierte la necesidad, como medida imprescindible
para allanar la situación planteada, de reducir los plazos de los
contratos entre las compañías petroleras y las estaciones de
servicio. Que los extensos plazos existentes en los mencionados
contratos afectan la competencia entre los distintos participantes del
mercado de los combustibles, por la rigidez que produce en la distribución
minorista. Que resulta urgente y necesario establecer que los contratos
que se celebren entre las compañías petroleras con las estaciones de
servicio no podrán tener, a partir del dictado del presente Decreto, una
duración mayor de CINCO (5) años. Que para promover la construcción de
nuevas estaciones de servicio, cuando las mismas sean financiadas con
fondos provistos por las compañías petroleras a los estacioneros, se
permitirá que los contratos tengan una duración máxima de OCHO (8) años
para facilitar la financiación y amortización de las inversiones. Que
las medidas que se adoptan constituyen un paso fundamental para
posibilitar el desarrollo de una mayor competencia con el consecuente
beneficio para todos los habitantes del país. Que las mismas permitirán
una mayor flexibilidad en los contratos y en las relaciones comerciales
entre las partes, lo que redundará en una mejora de competitividad de la
industria. Que la limitación en los plazos de los contratos impulsará
el desarrollo de un mercado mayorista, prácticamente inexistente en la
actualidad, integrado por firmas independientes de las empresas petroleras
con mayor poder de mercado. Que el mercado minorista se beneficiará
también por la menor duración de los contratos, al crearse condiciones más
favorables para el ingreso de firmas independientes a ese segmento de
comercialización de los combustibles. Que se encuentran próximos a
vencer un importante número de contratos por lo que resulta urgente
limitar el plazo de los nuevos contratos que se celebren. Que para que
el objetivo perseguido no se frustre es necesario además establecer que
todo contrato entre las compañías petroleras y las estaciones de servicio
prevea la posibilidad de compra de todo equipamiento otorgado en comodato,
incluidos tanques de almacenaje y surtidores, al precio de mercado que los
mismos tenga al momento de la finalización del contrato. Que la UNION
EUROPEA, a través del Título III del Reglamento (CEE) N° 1984/1983 de
fecha 22 de junio de 1983, reguló las actividades con cláusulas de
aprovisionamiento exclusivo estableciendo el límite temporal para este
tipo de acuerdos en CINCO (5) años pero permitiendo que se extendiese el
plazo de duración en el mercado de los combustibles hasta los DIEZ (10)
años. Que la COMISION EUROPEA, aprobó el Reglamento (CE) N° 2790/1999
de fecha 22 de diciembre de 1999, que establece un nuevo sistema con
carácter general aplicable a todos los sectores económicos incluida la
distribución minorista de combustibles, que limita el plazo de duración de
los contratos de suministro exclusivo a los canales de comercialización
tercerizados a CINCO (5) años. Que los estudios internacionales indican
que los estacioneros independientes de modo alguno juegan un rol
insignificante en el mercado y que son "un agente clave para la
competencia, y que mientras más largos sean los contratos y menos la
cantidad de marcas alternativas, más difícil será para los estacioneros
mejorar la competencia en el mercado". Que al limitar el plazo de
duración de los contratos entre las empresas petroleras y los estacioneros
y con el propósito de evitar que la concentración de la propiedad de la
comercialización minorista quede en manos de las compañías petroleras
mediante un proceso de integración vertical, resulta necesario también
limitar la cantidad de estaciones de servicio que pueden ser propiedad de,
o que sean operadas por, las compañías petroleras hasta un máximo del
CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la red de distribución de cada una
de las compañías. Que las medidas aquí establecidas tienen como
propósito promover un mayor grado de competencia al posibilitar la
incorporación de nuevos actores en los distintos segmentos del mercado con
suficiente poder para dinamizar la competencia por precios con beneficio
para el mercado en su totalidad. Que no es posible esperar en las
actuales circunstancias que las modificaciones normativas necesarias se
hicieran siguiendo los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes. Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete. Que por lo expuesto el presente Decreto se dicta en Acuerdo
General de Ministros, siguiendo el procedimiento dispuesto en el inciso 3
del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1°) A partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto los contratos de abastecimiento exclusivo de combustibles,
cualquiera sea la modalidad comercial o jurídica empleada, que se celebren
entre compañías petroleras y/o proveedoras de combustibles, por una parte,
y, quienes explotan estaciones de servicio, por la otra parte, no podrán
exceder de los siguientes plazos de duración:
a) OCHO (8) años, para el caso de establecimiento de una nueva
estación de servicio, y b) CINCO (5) años, para el caso de
celebración, renovación y/o prórroga de contratos con estaciones de
servicio existentes.
Toda cláusula o acuerdo, de cualquier forma instrumentada, en violación
a los plazos máximos establecidos en el presente Decreto se los tendrá por
no escritos y serán nulos de nulidad absoluta e insanable y podrán ser
denunciados por cualquiera de las partes.
Artículo 2°) Las compañías petroleras y/o proveedoras de
combustibles no podrán ser propietarias y/u operar directamente un
porcentaje superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la red de
estaciones de servicio que comercializan las marcas que sean de su
propiedad. Delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA las atribuciones para
controlar el cumplimiento de la limitación establecida. En caso de que una
compañía supere los límites de participación aquí establecidos la
SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA determinará el mecanismo de corrección de tales
incumplimientos.
Artículo 3°) Los contratos a los que hace referencia el artículo
1°, que se celebren a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto, deberán incorporar una opción irrevocable de compra a favor de
los estacioneros, que podrán ejercer en cualquier tiempo durante la
vigencia del contrato, para adquirir a precios de mercado al momento del
ejercicio de la opción, los tanques de almacenaje, surtidores y demás
equipamiento que el estacionero tenga obligación de devolver al momento de
la finalización del contrato.
Artículo 4°) El MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la
SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, deberá establecer dentro de los TREINTA
(30) días de entrada en vigencia del presente Decreto los mecanismos de
monitoreo de la calidad de los combustibles que se comercializan en las
estaciones de servicio del país, estableciendo mecanismos de certificación
de calidad y las sanciones por violación a las disposiciones vigentes.
Artículo 5°) El presente Decreto comenzará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6°) Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 7°) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA Chrystian G. Colombo Hugo Juri
Fernández Patricia Bullrich José L. Machinea Jorge E. De La
Rúa Adalberto Rodríguez Giavarini Federico T. M. Storani Rosa
Graciela C. de Fernández
Meijide.
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