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Decreto 1060/2000


 

Establécense plazos máximos de duración para los contratos de abastecimiento exclusivo de combustibles, cualquiera sea la modalidad comercial o jurídica empleada, que se celebren entre compañías petroleras y/o proveedoras de combustibles, y quienes explotan estaciones de servicio. Porcentaje de participación de las compañías petroleras y/o proveedoras de combustibles como propietarias y/u operadoras del total de la red de estaciones de servicio que comercializan las marcas que sean de su propiedad.

Bs. As., 14/11/2000

VISTO:
el Expediente N° 064-017771/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que el precio internacional del petróleo crudo ha venido aumentando en forma considerable, alcanzando en la actualidad un valor crítico que hace necesario la adopción de urgentes medidas a fin de atenuar el perjuicio que ocasiona al interés económico general.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es un productor pequeño en el mercado internacional de petróleo, por lo que las empresas que extraen petróleo crudo en este país, pueden comercializar su producción a un precio que está dado por los mercados internacionales.
Que las empresas que demandan petróleo crudo pagan el mismo precio al cual éste se exporta porque no existen barreras a la importación.
Que ese alza de precio ha contribuido a un aumento considerable del precio de los combustibles líquidos, en especial del gasoil y las naftas.
Que los mencionados combustibles son insumos fundamentales para el transporte, el agro, la industria, influyendo en el resto de la actividad económica.
Que la extracción de petróleo, la refinación y la distribución de combustibles es una actividad que debe desarrollarse en el marco de la más amplia competencia posible.
Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que las autoridades proveerán a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL le ha dado tratamiento de cuestión de Estado a la defensa de la competencia en todos los mercados.
Que en el mercado de combustibles líquidos se ha detectado ciertas distorsiones que dificultan la competencia entre los distintos participantes, actuales y potenciales, de dicho mercado.
Que la ex SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA ha creado a través de la Resolución N° 25 de fecha 25 de febrero de 2000 el Registro de Contratos con el fin de obtener mayor información acerca de la relación entre las petroleras y los operadores de bocas de expendio de combustibles.
Que de la información obtenida surge que los contratos con duración mayor a los CINCO (5) años representan el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los contratos entre estacioneros y petroleras, incluidos contratos con duración superior a DIEZ (10) años, y que se nota una tendencia creciente en la duración de ese tipo de contratos.
Que se advierte la necesidad, como medida imprescindible para allanar la situación planteada, de reducir los plazos de los contratos entre las compañías petroleras y las estaciones de servicio.
Que los extensos plazos existentes en los mencionados contratos afectan la competencia entre los distintos participantes del mercado de los combustibles, por la rigidez que produce en la distribución minorista.
Que resulta urgente y necesario establecer que los contratos que se celebren entre las compañías petroleras con las estaciones de servicio no podrán tener, a partir del dictado del presente Decreto, una duración mayor de CINCO (5) años.
Que para promover la construcción de nuevas estaciones de servicio, cuando las mismas sean financiadas con fondos provistos por las compañías petroleras a los estacioneros, se permitirá que los contratos tengan una duración máxima de OCHO (8) años para facilitar la financiación y amortización de las inversiones.
Que las medidas que se adoptan constituyen un paso fundamental para posibilitar el desarrollo de una mayor competencia con el consecuente beneficio para todos los habitantes del país.
Que las mismas permitirán una mayor flexibilidad en los contratos y en las relaciones comerciales entre las partes, lo que redundará en una mejora de competitividad de la industria.
Que la limitación en los plazos de los contratos impulsará el desarrollo de un mercado mayorista, prácticamente inexistente en la actualidad, integrado por firmas independientes de las empresas petroleras con mayor poder de mercado.
Que el mercado minorista se beneficiará también por la menor duración de los contratos, al crearse condiciones más favorables para el ingreso de firmas independientes a ese segmento de comercialización de los combustibles.
Que se encuentran próximos a vencer un importante número de contratos por lo que resulta urgente limitar el plazo de los nuevos contratos que se celebren.
Que para que el objetivo perseguido no se frustre es necesario además establecer que todo contrato entre las compañías petroleras y las estaciones de servicio prevea la posibilidad de compra de todo equipamiento otorgado en comodato, incluidos tanques de almacenaje y surtidores, al precio de mercado que los mismos tenga al momento de la finalización del contrato.
Que la UNION EUROPEA, a través del Título III del Reglamento (CEE) N° 1984/1983 de fecha 22 de junio de 1983, reguló las actividades con cláusulas de aprovisionamiento exclusivo estableciendo el límite temporal para este tipo de acuerdos en CINCO (5) años pero permitiendo que se extendiese el plazo de duración en el mercado de los combustibles hasta los DIEZ (10) años.
Que la COMISION EUROPEA, aprobó el Reglamento (CE) N° 2790/1999 de fecha 22 de diciembre de 1999, que establece un nuevo sistema con carácter general aplicable a todos los sectores económicos incluida la distribución minorista de combustibles, que limita el plazo de duración de los contratos de suministro exclusivo a los canales de comercialización tercerizados a CINCO (5) años.
Que los estudios internacionales indican que los estacioneros independientes de modo alguno juegan un rol insignificante en el mercado y que son "un agente clave para la competencia, y que mientras más largos sean los contratos y menos la cantidad de marcas alternativas, más difícil será para los estacioneros mejorar la competencia en el mercado".
Que al limitar el plazo de duración de los contratos entre las empresas petroleras y los estacioneros y con el propósito de evitar que la concentración de la propiedad de la comercialización minorista quede en manos de las compañías petroleras mediante un proceso de integración vertical, resulta necesario también limitar la cantidad de estaciones de servicio que pueden ser propiedad de, o que sean operadas por, las compañías petroleras hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la red de distribución de cada una de las compañías.
Que las medidas aquí establecidas tienen como propósito promover un mayor grado de competencia al posibilitar la incorporación de nuevos actores en los distintos segmentos del mercado con suficiente poder para dinamizar la competencia por precios con beneficio para el mercado en su totalidad.
Que no es posible esperar en las actuales circunstancias que las modificaciones normativas necesarias se hicieran siguiendo los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que por lo expuesto el presente Decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros, siguiendo el procedimiento dispuesto en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1°) A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto los contratos de abastecimiento exclusivo de combustibles, cualquiera sea la modalidad comercial o jurídica empleada, que se celebren entre compañías petroleras y/o proveedoras de combustibles, por una parte, y, quienes explotan estaciones de servicio, por la otra parte, no podrán exceder de los siguientes plazos de duración:

a) OCHO (8) años, para el caso de establecimiento de una nueva estación de servicio, y
b) CINCO (5) años, para el caso de celebración, renovación y/o prórroga de contratos con estaciones de servicio existentes.

Toda cláusula o acuerdo, de cualquier forma instrumentada, en violación a los plazos máximos establecidos en el presente Decreto se los tendrá por no escritos y serán nulos de nulidad absoluta e insanable y podrán ser denunciados por cualquiera de las partes.

Artículo 2°) Las compañías petroleras y/o proveedoras de combustibles no podrán ser propietarias y/u operar directamente un porcentaje superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la red de estaciones de servicio que comercializan las marcas que sean de su propiedad.
Delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA las atribuciones para controlar el cumplimiento de la limitación establecida. En caso de que una compañía supere los límites de participación aquí establecidos la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA determinará el mecanismo de corrección de tales incumplimientos.

Artículo 3°) Los contratos a los que hace referencia el artículo 1°, que se celebren a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán incorporar una opción irrevocable de compra a favor de los estacioneros, que podrán ejercer en cualquier tiempo durante la vigencia del contrato, para adquirir a precios de mercado al momento del ejercicio de la opción, los tanques de almacenaje, surtidores y demás equipamiento que el estacionero tenga obligación de devolver al momento de la finalización del contrato.

Artículo 4°) El MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, deberá establecer dentro de los TREINTA (30) días de entrada en vigencia del presente Decreto los mecanismos de monitoreo de la calidad de los combustibles que se comercializan en las estaciones de servicio del país, estableciendo mecanismos de certificación de calidad y las sanciones por violación a las disposiciones vigentes.

Artículo 5°) El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6°) Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 7°) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA
Chrystian G. Colombo
Hugo Juri Fernández
Patricia Bullrich
José L. Machinea
Jorge E. De La Rúa
Adalberto Rodríguez Giavarini
Federico T. M. Storani
Rosa Graciela C. de Fernández Meijide.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012