Decreto 1395/2001
GAS
Gas Licuado
de Petróleo. Derógase el Decreto Nº 66/75 y déjanse sin efecto la
Resolución Nº 78/75 exSC y la Resolución Nº 36/90 exSSEP.
Bs.As., 4/11/2001
VISTO: El Expediente Nº 750003491/97 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y,
CONSIDERANDO: Que el Gas Licuado de Petróleo (GLP) por sus
características técnicas es apto para el uso automotor Que existe
experiencia internacional que avala su uso bajo condiciones de seguridad
adecuadas. Que la falta de disponibilidad del producto, que dio origen
al Decreto Nº 66 del 10 de enero de 1975 y a las Resoluciones Nº 78 del 8
de octubre de 1975 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO entonces dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA y Nº 36 del 18 de diciembre de 1990, de la ex
SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS a cargo de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA
entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA prohibiendo su uso, ha
sido superada. Que las condiciones actuales de mercado desregulado para
los combustibles hacen aconsejable favorecer la competencia mediante la
utilización de nuevos combustibles. Que la sustitución de combustibles
líquidos por el Gas Licuado de Petróleo en el transporte automotor, con el
actual grado de desarrollo de la tecnología, traerá ventajas para el medio
ambiente al mejorar la calidad de las emisiones de escape de los
vehículos, lo que ha quedado comprobado internacionalmente de acuerdo a la
experiencia de países tales como ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CANADA,
REPUBLICA ITALIANA, REINO DE LOS PAISES BAJOS, REPUBLICA FRANCESA, REINO
DE ESPAÑA, AUSTRALIA Y NUEVA ZELANDIA, entre otros. Que las localidades
que no se encuentran abastecidas de gas natural por redes se encuentran
privadas de la posibilidad del uso de un combustible alternativo como lo
es el gas natural comprimido. Que el Decreto Nº 1461 del 15 de junio de
1983 facultó a la entonces SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del ex
MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a establecer qué tipo de
hidrocarburos gaseosos podrán ser utilizados en los medios de transporte
terrestre. Que por los Decretos Nº 1055 del 10 de octubre de 1989 y Nº
1212 del 8 de noviembre de 1989 se estableció la desregulación de la
industria hidrocarburífera en su conjunto, eliminando las barreras
económicas y jurídicas que afectaban el desarrollo de la actividad. Que
por el Decreto Nº 310 del 12 de marzo de 2001 se asignó a la SECRETARIA DE
ENERGIA Y MlNERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
el ejercicio del poder de policía en materia de gas licuado
envasado. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le
compete. Que el presente acto se dicta en uso de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99 inciso 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL, los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 17.319 y el
Artículo 1º, apartado II, inciso e) de la Ley Nº 25.414. Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º) Derógase el Decreto Nº 66 del 10 de
enero de 1975 y déjanse sin efecto la Resolución de la ex SECRETARIA DE
COMERCIO N° 78 del 8 de octubre de 1975 entonces dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA y la Resolución Nº 36 del 18 de diciembre de 1990
de la ex SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS a cargo de la SUBSECRETARIA DE
ENERGIA, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo 2º) La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA
dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA reglamentará las
condiciones técnicas para el uso del Gas Licuado de Petróleo en
automotores en el Territorio Nacional dentro de los SESENTA (60) días de
promulgado el presente.
Artículo 3º) Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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