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Decreto 1395/2001


 

GAS

Gas Licuado de Petróleo. Derógase el Decreto Nº 66/75 y déjanse sin efecto la Resolución Nº 78/75 exSC y la Resolución Nº 36/90 exSSEP.

Bs.As., 4/11/2001

VISTO:
El Expediente Nº 750003491/97 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y,
CONSIDERANDO:
Que el Gas Licuado de Petróleo (GLP) por sus características técnicas es apto para el uso automotor Que existe experiencia internacional que avala su uso bajo condiciones de seguridad adecuadas.
Que la falta de disponibilidad del producto, que dio origen al Decreto Nº 66 del 10 de enero de 1975 y a las Resoluciones Nº 78 del 8 de octubre de 1975 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y Nº 36 del 18 de diciembre de 1990, de la ex SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS a cargo de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA prohibiendo su uso, ha sido superada.
Que las condiciones actuales de mercado desregulado para los combustibles hacen aconsejable favorecer la competencia mediante la utilización de nuevos combustibles.
Que la sustitución de combustibles líquidos por el Gas Licuado de Petróleo en el transporte automotor, con el actual grado de desarrollo de la tecnología, traerá ventajas para el medio ambiente al mejorar la calidad de las emisiones de escape de los vehículos, lo que ha quedado comprobado internacionalmente de acuerdo a la experiencia de países tales como ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CANADA, REPUBLICA ITALIANA, REINO DE LOS PAISES BAJOS, REPUBLICA FRANCESA, REINO DE ESPAÑA, AUSTRALIA Y NUEVA ZELANDIA, entre otros.
Que las localidades que no se encuentran abastecidas de gas natural por redes se encuentran privadas de la posibilidad del uso de un combustible alternativo como lo es el gas natural comprimido.
Que el Decreto Nº 1461 del 15 de junio de 1983 facultó a la entonces SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a establecer qué tipo de hidrocarburos gaseosos podrán ser utilizados en los medios de transporte terrestre.
Que por los Decretos Nº 1055 del 10 de octubre de 1989 y Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989 se estableció la desregulación de la industria hidrocarburífera en su conjunto, eliminando las barreras económicas y jurídicas que afectaban el desarrollo de la actividad.
Que por el Decreto Nº 310 del 12 de marzo de 2001 se asignó a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MlNERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA el ejercicio del poder de policía en materia de gas licuado envasado.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 17.319 y el Artículo 1º, apartado II, inciso e) de la Ley Nº 25.414.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º) Derógase el Decreto Nº 66 del 10 de enero de 1975 y déjanse sin efecto la Resolución de la ex SECRETARIA DE COMERCIO N° 78 del 8 de octubre de 1975 entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y la Resolución Nº 36 del 18 de diciembre de 1990 de la ex SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS a cargo de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Artículo 2º) La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA reglamentará las condiciones técnicas para el uso del Gas Licuado de Petróleo en automotores en el Territorio Nacional dentro de los SESENTA (60) días de promulgado el presente.

Artículo 3º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012