Decreto 1396/2001
COMBUSTIBLES
Plan de Competitividad para el Combustible Biodiesel.
Modificaciones al Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural. Normas Complementarias.
Bs.As., 4/11/2001
VISTO: El Expediente Nº 751001539/2001
del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el CAPITULO I
del TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre, los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado de 1998 y sus modificaciones y
su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y
sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que en el Artículo 4º del
CAPITULO I del TITULO III de la Ley del VISTO, se establece que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para incorporar al gravamen a productos
que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un
monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser
sustituido. Que el HONORABLE CONGRESO NACIONAL ha sancionado la Ley Nº
25.414 cuyo objeto principal es promover la competitividad del país
delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades
legislativas para avanzar en tal sentido. Que el Artículo 1º apartado
II inciso a) de la Ley Nº 25.414, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
disminuir tributos y tasas de orden nacional con el objeto de mejorar la
competitividad de los sectores y regiones. Que las experiencias
mundiales y locales en el uso del biodiesel señalan una serie importante
de ventajas en comparación con los combustibles que sustituye. Que la
REPUBLICA ARGENTINA es un país agrícola que está en condiciones de
desarrollar este tipo de combustibles. Que el biodiesel será una
demanda adicional de importancia para este sector, por el requerimiento de
materia prima que generará. Que el biodiesel es un producto competitivo
con otras tecnologías que reducen la contaminación ambiental. Que el
componente impositivo de los combustibles líquidos y el gas natural
constituye una herramienta fundamental para el envío de señales económicas
y de cuidado del medio ambiente. Que a los efectos de impulsar el
desarrollo del biodiesel debe reafirmarse que no le será de aplicación el
impuesto previsto en el CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966,
texto ordenado de 1998 y sus modificaciones, sobre el componente
“renovable” o “no fósil” utilizado para la formulación del mismo, por un
período prolongado de tiempo. Que con el objeto de promover dicho
producto resulta conveniente eximir del impuesto creado por el TITULO V de
la Ley Nº 25.063, y sus modificatorias, a los productores de biodiesel,
siempre que los estados provinciales en donde se desempeñan estos
productores, adhieran al régimen establecido en el presente
decreto. Que es objetivo del Gobierno Nacional promover la utilización
de combustibles menos contaminantes y de relativa abundancia en el país,
para lo cual debe incentivarse el desarrollo de infraestructura destinada
a facilitar su comercialización, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
1º, apartado ll, inciso d) de la Ley Nº 25.414. Que en función de lo
previsto en el primer Considerando del presente decreto corresponde
incorporar a la lista de productos gravados prevista el Artículo 4º del
CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado de 1998 y
sus modificaciones, al gas licuado uso automotor, teniendo en cuenta los
productos que podría sustituir (nafta y gas oíl). Que a los fines de
determinar el monto de impuesto que recae sobre las transferencias del gas
licuado para uso automotor para la generalidad del país, corresponde tener
en consideración la situación que se presenta en las Provincias del CHACO,
FORMOSA, CORRIENTES y MISIONES donde al día de la fecha no se ha
desarrollado la comercialización minorista de gas natural comprimido (GNC), circunstancia que justifica que en tales jurisdicciones se
establezca un monto de impuesto diferencial que tenga en cuenta la
asimetría económica mencionada. Que la utilización del gas licuado
resulta particularmente conveniente, desde el punto de vista ambiental, en
el transporte de pasajeros y de carga, así como en las zonas en las cuales
las redes de gas natural no tienen acceso. Que es objetivo de política
económica la introducción del gas licuado para uso automotor en aquellos
segmentos en que otros combustibles, como el gas natural comprimido (GNC),
no han podido acceder masivamente hasta el momento Que en línea con la
metodología adoptada con el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural aplicable sobre el gas oíl, el monto de impuesto abonado,
podrá tomarse como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias o
alternativamente del Impuesto al Valor Agregado. Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
ha tomado la intervención que le compete. Que el presente acto se dicta
en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el
Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, el Artículo 4º del
CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y el Artículo 1º apartado II incisos a), c) y d) de la Ley
Nº 25.414. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
TITULO
I PLAN DE COMPETITIVIDAD PARA EL COMBUSTIBLE BIODIESEL
Artículo 1º) Declárese de Interés
Nacional la producción y comercialización de biodiesel para su uso como
combustible puro, o como base para mezcla con gas oíl, o como aditivo para
el gas oíl.
Artículo 2º) La SECRETARIA DE
ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, determinará en cada momento, a los fines del CAPITULO I del
TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones: las características técnicas del “biodiesel combustible
puro”, sin componente de gas oíl u otros productos gravados, y (II) las
características técnicoimpositivas del “biodiesel combustible”,
definiéndose como tal a cualquier mezcla de “biodiesel puro” con gas oíl u
otro producto gravado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente
decreto.
Artículo 3º) Incorpórase a
continuación del anteúltimo párrafo del Artículo 4º del CAPITULO I del
TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, el
siguiente: “En el Biodiesel combustible el impuesto estará totalmente
satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro
componente gravado, no pudiéndose modificar este tratamiento por el plazo
de DIEZ (10) años. El Biodiesel puro no estará gravado por el plazo de
DIEZ (10) años.”
Artículo 4º) Serán de aplicación
para los volúmenes de gas oíl contenidos en una mezcla con biodiesel o el
gas oíl aditivado con biodiesel, las disposiciones del Artículo 15 y
concordantes del CAPITULO III del Título III de la Ley Nº 23.966, de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo incorporado a continuación del
Artículo 15 del mencionado texto legal.
Artículo 5º) Sin perjuicio del
tratamiento impositivo que corresponde dar a las inversiones en
almacenajes de acuerdo a lo previsto en la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se establece que
las inversiones en almacenaje, siempre y cuando se trate de obras nuevas y
no de remodelación o ampliación de plantas existentes de combustibles,
aptas para almacenar biodiesel, que realicen los productores de biodiesel
o terceros interesados que se concreten en un período de DOS (2) años
contados a partir de la publicación del presente decreto, gozarán de un
régimen de amortización adicional en el impuesto que se practicará en DOS
(2) ejercicios, de acuerdo a lo siguiente: el CUARENTA POR CIENTO (40%) en
el primer ejercicio fiscal que se cierre después de la fecha de
publicación del presente decreto y, (II) el SESENTA POR CIENTO (60%)
restante en el ejercicio fiscal siguiente. El beneficio previsto en el
presente artículo sólo será de aplicación a las inversiones que se
realicen en aquellos departamentos provinciales cuya crisis laboral, en
general derive de la privatización de empresas públicas, conforme lo
determine el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Artículo 6º) Las firmas que
desarrollen actividades de producción de biodiesel estarán exentas del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta creado por el TITULO V de la Ley Nº
25.063 y sus modificatorias, a partir de los ejercicios fiscales que
cierren después del 1º de enero de 2002, siempre que las provincias
cumplan con el esfuerzo fiscal a que hace referencia el artículo 8º de
este decreto. Cuando el sujeto mencionado precedentemente desarrolle
simultáneamente actividades no comprendidas en el presente, el alcance de
la exención se limitará a los activos afectados exclusivamente a la
producción de biodiesel, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 7º) Teniendo como objetivo
el fomento de las inversiones en la producción y comercialización de
biodiesel y en las facilidades de almacenaje y obras complementarias,
invítase a las provincias a adherir al régimen del presente decreto. El
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA aprobará un reglamento de
inversión que especificará que tipo de inversiones calificarán en el marco
del presente decreto.
Artículo 8º) La adhesión a que hace
referencia el artículo anterior deberá estar acompañada del cumplimiento
del compromiso de eximir, por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, a los
productores, almacenadores y comercializadores de biodiesel, de por lo
menos, los siguientes impuestos: Impuesto a los Ingresos Brutos a la
industrialización y a las ventas. b) Impuesto de Sellos. c) Impuesto
inmobiliario sobre los inmuebles donde operan las facilidades de
producción y almacenamiento. TITULO II MODIFICACIONES AL IMPUESTO SOBRE
LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
Artículo 9º) Modifícase el CAPITULO
I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de
la siguiente manera: a) Incorpórase como inciso d) del Artículo
3º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, del Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente: “d) En el caso del gas licuado uso
automotor serán sujetos pasivos los titulares de las bocas de expendio de
combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para
consumo privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en la
Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo de
1999, que estén habilitadas para comercializar gas licuado conforme a las
normas técnicas, de seguridad y económicas que reglamenten la actividad.
Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, como condición para adquirir el
carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto. El expendio de gas
licuado para uso automotor sólo podrá ser realizado a través de bocas de
expendio habilitadas conforme lo establezca la reglamentación”. b)
Incorpórese el gas licuado uso automotor dentro de la lista de productos
gravados prevista en el Artículo 4º del CAPITULO I del TITULO III de la
Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de acuerdo a lo
siguiente: Concepto l) gas licuado uso automotor en estaciones de
servicio o bocas de expendio al público m) gas licuado uso automotor en
estaciones de carga para flotas cautivas. $ por litro Un valor, en cada
momento, equivalente al SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) del valor del
Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural aplicable sobre la
Nafta sin plomo, de más de 92 RON. Un valor, en cada momento, equivalente
al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del valor del Impuesto a los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural aplicable sobre el Gas Oíl”. c)
Agrégase como último párrafo del Artículo 4º del CAPITULO I del TITULO III
de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el
siguiente: “Para el caso de las Provincias de CHACO, FORMOSA,
CORRIENTES y MISIONES, donde al día de la fecha no se ha desarrollado la
comercialización minorista de gas natural comprimido (GNC), establécese,
para el gas licuado uso automotor, un monto de impuesto, en pesos por
litro, equivalente al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del valor del
Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural que tenga el gas
oíl, el que podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA en la
medida en que se desarrolle la comercialización de gas natural comprimido
(GNC) en cada jurisdicción”. d) Agrégase como último párrafo del Artículo
incorporado a continuación del Artículo 15 del CAPITULO III del TITULO III
de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el
siguiente: “Los sujetos que presten servicios de transporte automotor
de carga y pasajeros podrán computar como pago a cuenta del Impuesto a las
Ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas
prestaciones el CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto sobre los Combustibles
Líquidos contenidos en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas
natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal, que
se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de
los referidos servicios, en las condiciones que fije la reglamentación del
presente”. “Adicionalmente, al régimen previsto en el párrafo anterior,
los sujetos que se encuentren categorizados como responsables inscriptos
en el Impuesto al Valor Agregado podrán computar como pago a cuenta del
Impuesto al Valor Agregado el remanente no computado en el impuesto a las
Ganancias, del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas natural,
contenido en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural
comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal”.
Artículo 10º) A los efectos del
debido control técnico y fiscal del despacho de gas licuado de petróleo en
bocas de expendio de combustibles y en almacenamientos de combustibles
para consumo privado, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, deberá disponer la utilización
de mecanismos electrónicos de lectura que permitan el control del expendio
de combustible. TITULO III NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 11º) Agrégase como último
párrafo del Artículo 3º del Decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001, el
siguiente: “La tasa prevista en el presente artículo para las
transferencias de gas oíl será aplicable a las transferencias de gas
licuado uso automotor”.
Artículo 12º) Incorpórase como
inciso c) del Artículo 4º del Decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001, el
siguiente: c) En el caso del gas licuado uso automotor serán
sujetos responsables los titulares de las bocas de expendio de
combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para
consumo privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en la
Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo de
1999, que estén habilitadas para comercializar gas licuado conforme a las
normas técnicas, de seguridad y económicas que reglamenten la actividad”.
Artículo 13º) El MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA será Autoridad de Aplicación de todos los
aspectos técnicos vinculados a la aplicación del presente decreto. La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, será la Autoridad de Aplicación en
todos los aspectos impositivos vinculados a la aplicación del presente
decreto.
Artículo 14º) Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 15º) Comuníquese al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en función de lo dispuesto en el Artículo
4º de la Ley 25.414.
Artículo 16º) Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
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