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Decreto 151/2004

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS

 

Establécese que por la Secretaría de Transporte se emitirá un certificado en el que conste que los propietarios de buques matriculados en el país, destinados al transporte de hidrocarburos a granel como carga, con una determinada capacidad, poseen un seguro u otra garantía financiera conforme a la forma y disposiciones del artículo VII del Convenio de Responsabilidad Civil Nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, enmendado por el Protocolo de 1992; y los certificados previstos respecto de los buques de propiedad del Estado Nacional.


 

 

Bs. As., 4/2/2004

 

VISTO la Ley Nº 25.137 por la cual se aprueban el "PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969" (CLC 1992) y el "PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971" (FUND 1992); adoptados en Londres —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE— el 27 de noviembre de 1992, y la Ley Nº 22.190 que establece el Régimen de Prevención y Vigilancia de la Contaminación de las Aguas, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los PROTOCOLOS aprobados por la Ley citada en el Visto crean un régimen internacional de responsabilidad por los daños ocasionados por la contaminación con hidrocarburos, que conforme a nuestras normas constitucionales se integra al orden jurídico argentino.

 

Que la adhesión de la República Argentina a los mencionados Tratados, efectuada mediante el depósito del instrumento respectivo ante la Secretaría de la Organización Marítima Internacional (OMI), el 10 de octubre de 2000, implica el cumplimiento de diversas obligaciones cuya estricta observancia es necesario asegurar con el objeto de no comprometer la responsabilidad del Estado Nacional.

 

Que, por su diferente naturaleza, dichas obligaciones habrán de recaer sobre diversas reparticiones de la Administración Pública Nacional y también sobre particulares.

 

Que resulta necesario el dictado de una norma que precise las citadas obligaciones señale, en su caso, los organismos nacionales responsables de su cumplimiento en la República.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Art. 1º — Por la Secretaría de Transporte del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se emitirá un certificado en el que conste que los propietarios de buques matriculados en la República Argentina, destinados al transporte de hidrocarburos a granel como carga, con capacidad para transportar más de DOS MIL (2000) Toneladas, poseen un seguro u otra garantía financiera, conforme la forma y disposiciones del artículo VII del Convenio de Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, enmendado por el Protocolo de 1992; y los certificados previstos en el párrafo 12 del mencionado artículo, respecto de los buques de propiedad del Estado Nacional.

 

Art. 2º — La Secretaría de Transporte citada en el artículo precedente remitirá al Registro Nacional de Buques dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, copia autenticada de los certificados que haya emitido en virtud de lo determinado por el artículo anterior.

 

Art. 3º — Por la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se elaborarán las listas de personas que en el territorio de República reciban hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades tales que deban pagar contribuciones al Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992 y se notificará en forma al Director del citado Fondo del nombre y domicilio de dichas personas, así como de las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos por las mismas en el año corriente y en el año anterior.

 

Art. 4º — Toda persona física o jurídica que en el territorio de la República reciba hidrocarburos sujetos a contribución en las cantidades mínimas anuales estipuladas en el "Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos", en su forma enmendada por el Protocolo de 1992, deberá informar debidamente de tal circunstancia y de las cantidades recibidas a la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

 

Art. 5º — La Secretaría de Transporte del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Dirección Nacional de Aduanas y la Administración Federal de Ingresos Públicos del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberán proporcionar a la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de toda la información que ésta requiera a fin de cumplir con sus obligaciones emergentes del presente Decreto.

 

Art. 6º — La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA controlará la existencia y vigencia de los certificados a que se refiere el artículo VII del PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969 (CLC 1992), a bordo de todo buque que enarbole pabellón nacional; y por el Registro Nacional de Buques, de su dependencia, registrará y recibirá en depósito copia de los certificados correspondientes a buques matriculados en la República. En el caso de buques no matriculados en un Estado Parte, conservará en depósito una copia del certificado emitido la propia autoridad emisora (Secretaría de Transporte del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS).

 

Art. 7º — Todo buque que transporte efectivamente más de DOS MIL (2000) Toneladas de hidrocarburos a granel como carga, dondequiera que esté matriculado, que entre o salga a un puerto situado en el territorio argentino o a una terminal mar adentro situada en el mar territorial, deberá estar cubierto por un seguro u otra garantía financiera en la cuantía determinada por el artículo VII del PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969 (CLC 1992). La autoridad marítima no permitirá la carga o descarga de tales hidrocarburos en ausencia de un certificado debidamente otorgado y vigente.

 

Art. 8º — El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ejercerá la coordinación general de las actividades relacionadas con los Protocolos de 1992, incluyendo la determinación de las delegaciones que representarán a la República ante el "Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos" para la conveniente defensa de los intereses de la República y la elaboración de las instrucciones correspondientes.

 

Art. 9º — Los organismos de la Administración Pública Nacional citados en los artículos precedentes podrán dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias en orden a la aplicación de los Protocolos.

 

Art. 10. — El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Gustavo Beliz. — Rafael Bielsa.

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