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Decreto 1801/2004
Ratifícase el Segundo Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, suscripto por el Secretario de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios con empresas del sector.
Bs. As., 10/12/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0179786/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y su agregado sin acumular Expediente Nº S01:0280000/2002, la Ley Nº 17.319, el Decreto Nº 310 del 13 de febrero de 2002, el Decreto Nº 355 del 21 de febrero de 2002, modificado por el Decreto Nº 473 del 8 de marzo de 2002, y el Decreto Nº 809 del 13 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2º de la Ley Nº 17.319 se establece que las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las disposiciones de la mencionada ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el Artículo 3º de la Ley Nº 17.319 se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que por el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319 se estipula que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre bases técnicoeconómicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.
Que para asegurar la estabilidad en las condiciones de abastecimiento y precio en el suministro de gas licuado de petróleo, oportunamente se efectuaron una serie de reuniones con empresas productoras del sector que concluyeron en la firma del ACUERDO DE ESTABILIDAD EN EL PRECIO MAYORISTA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), ratificado mediante Resolución Nº 196 del 15 de julio de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, cuyo plazo de vigencia se extendió hasta el 30 de septiembre de 2002.
Que dada la finalización del Acuerdo mencionado, el comportamiento del precio internacional del gas propano, referente básico del precio mayorista interno, y el precio de ese producto incorporado en las tarifas de distribución de gas por redes aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Señor ex-Ministro de Economía estimó oportuno y conveniente suscribir un nuevo acuerdo denominado ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO el cual fuera aprobado por Decreto Nº 934 del 22 de abril de 2003.
Que de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 3º del citado Decreto Nº 934 del 22 de abril de 2003, mediante Resolución Nº 419 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA del 23 de mayo de 2003, se prorrogó dicho Acuerdo desde mayo de 2003 hasta abril de 2004.
Que las condiciones en las que se desenvuelve el mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP), que originaron la necesidad de firmar los Acuerdos señalados y la consecuente prórroga, se mantienen.
Que el SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, que se ratifica por medio del presente decreto, tiene por objeto continuar asegurando la estabilidad en las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y debidamente registradas por la Autoridad Regulatoria, para el período comprendido entre los meses de mayo de 2004 y abril de 2005 de acuerdo a las condiciones establecidas en el mismo.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete en la evaluación de las cantidades máximas de gas propano indiluido asignadas a cada uno de los distribuidores y subdistribuidores.
Que mediante Decreto Nº 645 del 26 de mayo de 2004 y normas modificatorias y/o reglamentarias se fija un derecho del VEINTE POR CIENTO (20%) a la exportación para consumo de determinadas mercaderías, entre ellas el Gas Propano.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS establecerá los procedimientos que resulten necesarios para hacer operativa la compensación que corresponda a las Empresas Productoras conforme al SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, emitiendo los certificados de crédito fiscal por compensación para su efectivización.
Que corresponde facultar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que suscriba, en base a la evaluación de las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, la renovación del SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, con las Empresas Productoras signatarias del mismo y con otras empresas que puedan proveer gas propano, de común acuerdo entre las partes, efectuando las adecuaciones que se estimen pertinentes y por un período no mayor a UN (1) año.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme a lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, y por los Artículos 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 17.319.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Ratifícase el SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, suscripto por el Señor Secretario de Energía del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, que forma parte integrante del presente decreto como Anexo I.
Art. 2º — La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS establecerá los procedimientos que resulten necesarios para hacer operativa la compensación que corresponda a las Empresas Productoras, conforme al ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, emitiendo los certificados de crédito fiscal por compensación para su efectivización.
Art. 3º — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que suscriba, en base a la evaluación de las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, la renovación del presente SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, con las Empresas Productoras signatarias del mismo y con otras empresas que puedan proveer gas propano, de común acuerdo entre las partes, efectuando las adecuaciones que se estimen pertinentes y por un período no mayor a UN (1) año.
Art. 4º — El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.
ANEXO I
SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO
En la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires se reúnen, el 30 de julio de 2004, el Señor Secretario de Energía, Ing. Daniel CAMERON, y los Señores José María RANERO DIAZ (DNI Nº 93.609.858) en representación de YPF S.A., Rafael FERNANDEZ MORANDE (DNI Nº 93.255.268) y Hugo Luis GUARDIA (DNI Nº 10.183.720) en representación de PETROBRAS ENERGIA S.A., Jorge GARCIA (DNI Nº 10.258.241) y Pablo Miguel RAY (DNI Nº 14.484.702) en representación de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., Horacio Manuel Carlos FERNANDEZ (CI Nº 4.525.159) en representación de TOTAL AUSTRAL S.A., Hugo Aníbal CABRAL (DNI Nº 14.097.204) Alejandro GOTZ (DNI Nº 10.192.539) en representación de CAPEX S.A., Miguel Angel PEDUTO (DNI Nº 4.559.643) en representación de PLUSPETROL S.A., y Diego STABILE (DNI Nº 13.232.440) y Pietro MAZZOLINI (DNI Nº 92.918.523) en representación de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., y convienen en suscribir el siguiente Segundo Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido (en adelante el "Segundo Acuerdo de Prórroga"), a los efectos de prolongar el régimen de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes al Precio Acordado, previsto en el Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido del 27 de diciembre de 2002, aprobado por el Decreto Nº 934 del 22 de abril de 2003 y prorrogado a su vez por el Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido ratificado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 del 23 de mayo de 2003 (en adelante "el Acuerdo").
La SECRETARIA DE ENERGIA, considerando el comportamiento del precio internacional del gas propano, referente básico del precio mayorista interno, y el precio de ese producto incorporado en las tarifas de distribución de gas por redes aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, estima oportuno y conveniente proceder a la renovación, con las adecuaciones pertinentes, del Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 del 23 de mayo de 2003, para asegurar las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y debidamente registradas en el mencionado ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.
Las Empresas Productoras de gas propano de la REPUBLICA ARGENTINA firmantes del presente Acuerdo de Prórroga: YPF S.A., PETROBRAS ENERGIA S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., TOTAL AUSTRAL S.A., CAPEX S.A., y PLUSPETROL S.A., (en adelante "las Empresas Productoras"), teniendo en cuenta la emergencia económica que vive el país y la situación particular de las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, manifiestan su voluntad de cooperar con la SECRETARIA DE ENERGIA comprometiéndose a suministrar, en forma excepcional y por un lapso de tiempo limitado, gas propano a las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido señaladas en el párrafo precedente, a precios inferiores a los de mercado de acuerdo con el procedimiento, términos y condiciones establecidos en los puntos del presente Segundo Acuerdo de Prórroga.
CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en su doble rol de Distribuidora de Gas Propano Indiluido por Redes y Productora de gas propano, suscribe el presente en calidad de Productora de Gas Propano.
Los firmantes del presente Segundo Acuerdo de Prórroga, son denominados en forma individual Parte y/o en forma conjunta Partes.
En virtud de las consideraciones expuestas, las Partes suscriben el presente Segundo Acuerdo de Prórroga, sujeto a los siguientes términos y condiciones:
Artículo 1º.- Las Empresas Productoras se comprometen a abastecer a las Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes, desde el 1º de mayo de 2004 hasta el 31 de Abril de 2005, las cantidades máximas de gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y debidamente registradas en el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, a un precio salida de planta (el "Precio Acordado") establecido en PESOS TRESCIENTOS POR TONELADA METRICA ($/TM 300). Dicho precio podrá ser incrementado por la SECRETARIA DE ENERGIA.
A los efectos del presente acuerdo se considerarán para el mes de mayo de 2004 los volúmenes correspondientes al mes de Mayo de 2003, establecidos en el Anexo A del Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 del 23 de mayo de 2003.
Las cantidades máximas asignadas para cada uno de los distribuidores y subdistribuidores a partir del mes de junio de 2004 hasta el mes de abril de 2005, serán las establecidas de acuerdo al detalle del Anexo A que forma parte integrante de presente Segundo Acuerdo de Prórroga.
El gas propano que cada una de los distribuidores y subdistribuidores demande en exceso de las cantidades máximas que surjan de las consideraciones previstas en los dos párrafos anteriores, no será considerado parte de este acuerdo, y deberá ser adquirido sujeto a las condiciones del mercado.
El detalle de las cantidades máximas mensuales que se comprometen a suministrar las Empresas Productoras durante el plazo del Segundo Acuerdo de Prórroga para el mes de mayo de 2004 serán las establecidas en el Anexo B del Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 del 23 de mayo de 2003; y para el período comprendido entre los meses de junio 2004 a abril 2005 serán las consignadas en el Anexo B del presente acuerdo. Dos o más Empresas Productoras podrán acordar reasignar entre sí sus compromisos de suministro de cantidades máximas de gas propano al Precio Acordado, siempre y cuando dicha reasignación respete la cantidad máxima establecida para cada mes del Segundo Acuerdo de Prórroga y la misma sea informada a la SECRETARIA DE ENERGIA dentro de los DIEZ (10) días de vencido el trimestre al que corresponda.
El cumplimiento del límite máximo de las cantidades indicadas en el Anexo A para los distribuidores y subdistribuidores podrá ser considerado en forma trimestral, comenzando el primer trimestre en el mes de junio de 2004. Se aclara además que dichas cantidades no podrán compensarse de un trimestre a otro.
Las obligaciones de entrega de gas propano al Precio Acordado asumidas por las Empresas Productoras bajo este Segundo Acuerdo de Prórroga son simplemente mancomunadas y no solidarias.
Artículo 2º.- Las Empresas Productoras recibirán una compensación económica por los menores ingresos derivados del cumplimiento de las condiciones de abastecimiento indicadas en el artículo 1º del presente. Para el cálculo de dichos menores ingresos se considerará la diferencia entre: i) los ingresos netos obtenidos por la venta de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes al Precio Acordado, y ii) los ingresos netos que se habrían obtenido por las exportaciones de igual cantidad de gas propano al Precio Promedio de las Exportaciones una vez ajustado por el correspondiente porcentaje de retención (el "Precio a Compensar") como se lo define en el Anexo C que forma parte integrante de este Segundo Acuerdo de Prórroga.
La compensación económica que le corresponderá recibir a las Empresas Productoras, según el párrafo anterior, se calculará en forma mensual y se expresará en dólares estadounidenses conforme al valor del tipo de cambio promedio mensual que surja de la cotización diaria cierre vendedor del mercado libre de cambios informada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para dicha moneda. Dicha compensación económica será la que surja de la siguiente expresión:
C = (PC - PA) x Cantidad de Propano en Toneladas Métricas / TC
Donde:
C = Monto de la compensación económica en dólares estadounidenses (U$S) que le corresponde recibir a la Empresa Productora por sus entregas de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes al Precio Acordado durante el mes.
PC = Precio a Compensar en pesos por tonelada métrica como se lo define, para cada uno de los meses, en el Anexo C que forma parte integrante de este Segundo Acuerdo de Prórroga.
PA = Precio Acordado en pesos por tonelada métrica establecido inicialmente en el nivel de PESOS TRESCIENTOS POR TONELADA METRICA ($/TM 300).
TC = Tipo de cambio vendedor promedio aritmético del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en pesos por dólar estadounidense, correspondiente al mes en la cual se efectuaron las entregas de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes al Precio Acordado.
Las empresas productoras se comprometen a informar en carácter de declaración jurada, dentro de los primeros QUINCE (15) días de cada mes, los datos correspondientes a las exportaciones de gas propano del mes anterior al que se trate para el cálculo del Precio Promedio de las Exportaciones, conforme a lo establecido en el Anexo C del presente acuerdo, dicha información deberá ser consistente con la enviada oportunamente a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La SECRETARIA DE ENERGIA gestionará ante las empresas productoras no firmantes del presente acuerdo la presentación, en carácter de declaración jurada, de la información pertinente a los efectos de poder construir dicho Precio Promedio de las Exportaciones (PPE).
El monto de la compensación económica indicado generará un saldo a favor de cada una de las Empresas Productoras participantes de este sistema de compensación. Este saldo acumulado, será un crédito fiscal por compensación que se deducirá de las sumas que la respectiva Empresa Productora debiera eventualmente pagar por los derechos de exportación establecidos por los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 310 del 13 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y el Artículo 2º de la Resolución Nº 196 del 15 de julio de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Las Empresas Productoras presentarán ante la SECRETARIA DE ENERGIA, en forma mensual, la documentación que avale las ventas de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes al Precio Acordado conforme a las cantidades máximas establecidas en los anexos respectivos.
A los efectos de obtener el respectivo certificado de crédito fiscal por compensación deducible de los derechos de exportación, las Empresas Productoras deberán presentar bajo declaración jurada como única documentación: i) una copia autenticada de las facturas y/o notas de crédito de las cuales surja la venta a una o más Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes al Precio Acordado con la respectiva cantidad de gas propano en toneladas métricas en los términos del presente Segundo Acuerdo de Prórroga, ii) el formulario de solicitud de certificado de crédito fiscal por compensación que como Anexo D forma parte integrante de este Segundo Acuerdo de Prórroga, y iv) una constancia expedida por Contador Público independiente que certifique la correspondiente registración contable de la facturas y/o notas de crédito informadas indicando los libros y/o sistemas contables, debidamente autorizados, en los cuales se encuentren registradas.
La SECRETARIA DE ENERGIA verificará dicha documentación como así también su correspondencia con las cantidades establecidas en el Anexo A y en el Anexo B que forman parte integrante de este Acuerdo de Prórroga y, de no mediar diferencias emitirá en un plazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles, un certificado de crédito fiscal por compensación a favor de la Empresa Productora, en dólares estadounidenses, cuyo monto las Empresas Productoras podrán deducir de sus pagos de los derechos de exportación establecidos por los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 310 del 13 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y el Artículo 2º de la Resolución Nº 196 del 15 de julio de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Los certificados de crédito fiscal por compensación se emitirán conforme al Anexo F que forma parte integrante de este Segundo Acuerdo de Prórroga.
Las Empresa Distribuidora que distribuya gas propano de su propia producción, tendrá derecho a efectuar la compensación indicada, en forma directa, de las sumas que la respectiva empresa Productora/ Distribuidora debiera eventualmente pagar por los derechos de exportación establecidos por los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 310 del 13 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y el Artículo 2º de la Resolución Nº 196 del 15 de julio de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA, a cuyo efecto se emitirá el respectivo certificado de crédito fiscal por compensación. En este caso particular y a los efectos de obtener el respectivo certificado de crédito fiscal por compensación deducible de los derechos de exportación, la Empresa Productora/Distribuidora deberá presentar bajo declaración jurada como única documentación: i) una copia autenticada de los remitos de las cuales surja la transferencia con la respectiva cantidad de gas propano en toneladas métricas en los términos del presente Segundo Acuerdo de Prórroga, y ii) el formulario de solicitud de certificado de crédito fiscal por compensación que como Anexo D forma parte integrante de este Segundo Acuerdo de Prórroga.
El importe de los certificados de crédito fiscal por compensación que emita la SECRETARIA DE ENERGIA, será registrado por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el Sistema María como crédito a favor de la respectiva Empresa a los efectos de la compensación contemplada en el presente Segundo Acuerdo de Prórroga, manteniéndose en la misma moneda hasta su efectiva compensación por parte de la Empresa Productora. Asimismo queda acordado que los certificados de crédito fiscal por compensación podrán ser emitidos, a requerimiento de la Empresa Productora y adjuntando el respectivo contrato de cesión, a favor de otra Empresa Productora en los términos del presente Segundo Acuerdo de Prórroga.
Los certificados de crédito fiscal por compensación que emita la SECRETARIA DE ENERGIA no impedirán que se consideren en posteriores trámites las observaciones que pudiesen existir por parte de dicha Secretaría y/o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, a partir de los controles sobre las Declaraciones Juradas que deberán presentar las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes, conforme al Anexo E, y/o demás elementos de juicio.
La SECRETARIA DE ENERGIA cruzará periódicamente los datos correspondientes a exportaciones de gas propano informados por las empresas productoras para cada uno de los meses con la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de detectar desviaciones o diferencias.
En el caso de que la SECRETARIA DE ENERGIA comprobara diferencias entre la información aportada en carácter de declaración jurada por las empresas productoras y los datos remitidos por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, tales diferencias serán compensadas en futuras presentaciones realizadas por las empresas productoras, tras su verificación con la empresa productora.
Artículo 3º.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, actuando en el ámbito de su competencia, instruirá a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes, para que presenten ante la SECRETARIA DE ENERGIA dentro de los CINCO (5) días hábiles de concluido el mes las Declaraciones Juradas, conforme al Anexo E que forma parte integrante de este Segundo Acuerdo de Prórroga. La demora o incumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente será considerado por la Autoridad Regulatoria una falta grave pasible de la sanción contemplada en el Artículo 10.1. inciso b) de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de Gas, por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación.
La Autoridad Regulatoria establecerá un sistema de información que permita detectar desviaciones significativas en el consumo de las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes respecto de sus consumos históricos. De verificarse incrementos significativos en el consumo de empresas que no resulten justificables, deberá adoptar las medidas pertinentes incluyendo la aplicación de las sanciones correspondientes.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, en caso de observarse por parte de algún Distribuidor y/o Subdistribuidor una utilización del gas propano objeto de este Segundo Acuerdo de Prórroga, con un destino distinto al de las redes, se restringirá la entrega de gas propano a ese Distribuidor y/o Subdistribuidor, en la localidad o localidades donde se encuentre acreditada esa circunstancia, siendo responsabilidad exclusiva de ese Distribuidor y/o Subdistribuidor todos los inconvenientes, daños y prejuicios que de ello se deriven.
Artículo 4º.- Aquellas Empresas Productoras no signatarias de este Segundo Acuerdo de Prórroga que deseen formar parte del mismo, podrán solicitar su adhesión mediante la presentación de una nota en tal sentido a la SECRETARIA DE ENERGIA indicando las cantidades de gas propano que están dispuestas a comprometer para cada mes de vigencia del mismo, en tanto dichas cantidades no sean provistas por las empresas signatarias del presente acuerdo. La SECRETARIA DE ENERGIA notificará de la aceptación de dicha adhesión a la empresa solicitante a todas las Empresas Productoras adheridas y a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes, indicando en dicho acto la nueva composición de los compromisos de cada Empresa Productora en términos de cantidades máximas mensuales de gas propano a suministrar en las condiciones del presente Segundo Acuerdo de Prórroga. Las reducciones que se practiquen en los compromisos de las Empresas Productoras de suministro de cantidades máximas mensuales de gas propano, serán efectuadas en forma proporcional o conforme a la propuesta que cuente con la adhesión expresa de las Empresas Productoras, interesadas directamente, procurando en todos los casos minimizar los costos de transporte.
Artículo 5º.- Serán causales de rescisión del presente Segundo Acuerdo de Prórroga a favor de cualquiera de las Empresas Productoras en lo que respecta a su participación en el mismo y sin perjuicio de su derecho a compensar el saldo acumulado, generado hasta dicha rescisión conforme a lo establecido en el artículo 2º de este Segundo Acuerdo de Prórroga, las siguientes circunstancias:
a) La no-emisión de los certificados de crédito fiscal por compensación del presente Segundo Acuerdo de Prórroga por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA, dentro de un plazo de QUINCE (15) días hábiles, conforme al Artículo 2º de este Segundo Acuerdo de Prórroga, de presentada la información pertinente por parte de las Empresas Productoras, siempre y cuando no medien observaciones sobre la misma.
b) La demora por parte del Estado Nacional a través de cualquiera de sus organismos en permitir que se hicieran efectivas las compensaciones contra los derechos de exportación originados en los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 310 del 13 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y el Artículo 2º de la Resolución Nº 196 del 15 de julio de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA, que se hubieran originado en certificados de crédito fiscal por compensación emitidos por la SECRETARIA DE ENERGIA en el marco de este Segundo Acuerdo de Prórroga y del Acuerdo, más allá de los QUINCE (15) días hábiles de haber sido presentados por la respectiva Empresa Productora ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS u otro organismo que pudiere corresponder.
A los efectos previstos en los incisos a) y b) precedentes, la SECRETARIA DE ENERGIA limitará sus pedidos de información a aquella documentación expresamente exigible bajo este Segundo Acuerdo de Prórroga y el Acuerdo. En caso de que existieran observaciones sobre la información presentada por las empresas participantes, los plazos mencionados en a), b) para rescindir o suspender recobrarán su más pleno efecto una vez subsanadas aquéllas.
En todos los casos las Empresas Productoras podrán optar por suspender transitoriamente el cumplimiento de sus obligaciones bajo el presente Segundo Acuerdo de Prórroga, en lugar de declarar directamente la rescisión del mismo.
Artículo 6º.- El presente Segundo Acuerdo de Prórroga podrá ser resuelto sin causa por la SECRETARIA DE ENERGIA a partir del día de su entrada en vigencia. A tales efectos la SECRETARIA DE ENERGIA deberá notificar a las empresas signatarias del Segundo Acuerdo de Prórroga su decisión de resolverlo en forma escrita con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha en que se decida la finalización del mismo.
Artículo 7º.- Todas las presentaciones de información y formularios que deban realizarse en la SECRETARIA DE ENERGIA, a los efectos previstos en este Segundo Acuerdo de Prórroga, deberán realizarse en la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, sita en la Avenida Paseo Colón 171 piso 5º oficina Nº 519 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el horario comprendido entre las DIEZ HORAS (10.00 hs.) y las DIECIOCHO HORAS (18.00 hs.). Las Empresas Productoras y las Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes e Integradas, remitirán la lista del personal autorizado para suscribir los formularios establecido en el presente Segundo Acuerdo de Prórroga con copia certificada de los respectivos poderes, e informarán de manera inmediata cualquier cambio que se produzca en la mencionada lista y/o en los poderes otorgados.
La configuración de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, conforme los artículos 513 y 514 del Código Civil, suspenderá la obligación de entrega de parte de la Empresa Productora de las cantidades máximas del Anexo B durante todo el tiempo en que subsista el hecho impeditivo. La obligación suspendida por fuerza mayor o caso fortuito se restablecerá inmediatamente después de haber desaparecido el hecho impeditivo. Si una de las Partes es afectada por caso fortuito o fuerza mayor dará aviso fehaciente a las otras Partes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de producido el hecho, especificando el respectivo caso fortuito o fuerza mayor, así como notificará la reasunción del cumplimiento de la obligación cuando dicho caso fortuito o fuerza mayor haya cesado.
Durante el plazo de vigencia del presente Segundo Acuerdo de Prórroga, desde el 1º de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. se compromete a (i) poner su producción de gas propano para el uso en Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido al Precio Acordado y (ii) poner su producción de butano en las instalaciones del Complejo General Cerri para que TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. canjee tales volúmenes equivalentes de propano para el uso en redes de distribución, conforme a lo que se especifique en el respectivo Contrato de Cesión entre TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. En caso de no celebrarse dicho Contrato de Cesión lo expuesto en este último párrafo carecerá de validez.
Artículo 8º- La SECRETARIA DE ENERGIA reconoce expresamente que la suscripción, y posterior aplicación y cumplimiento por parte de las Empresas Productoras y de las Empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras del presente Segundo Acuerdo de Prórroga, es a instancias del Poder Ejecutivo Nacional y hace al beneficio del interés económico general.
Artículo 9º.- El presente Segundo Acuerdo de Prórroga será parte integrante de un Decreto. Una vez publicado el Decreto mencionado, este Segundo Acuerdo de Prórroga tendrá vigencia desde el 1º de mayo de 2004 y hasta el 30 de abril de 2005.
En prueba de conformidad se firman NUEVE (9) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Firmas
ADDENDA AL SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO
Las Partes signatarias, advirtiendo que al suscribir el SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, se hizo mención en forma incompleta a las normas que establecen los derechos de exportación de los cuales podrán deducirse los correspondientes Certificados de Crédito Fiscal por Compensación, siendo ello contrario al espíritu de lo que oportunamente se pretendiera establecer, dado que no se pretendió, en ningún momento, dejar limitado el sistema de compensaciones sólo a una porción de los derechos de exportación establecidos, deciden mediante la presente ADDENDA modificar el mencionado SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, del siguiente modo:
En el Artículo 2º párrafos 5º, 8º y 10º, en el Artículo 5º inciso b) y en el ANEXO F, en donde dice:
"... los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 310 del 13 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y el Artículo 2º de la Resolución Nº 196 del 15 de julio de 2002...".
debe decir:
"... los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 310 del 13 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y/o reglamentarias; Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 809 del 14 de mayo de 2002 y sus normas modificatorias y/o reglamentarias; y el Artículo 1º del Decreto Nº 645 del 27 de mayo de 2004 y sus normas modificatorias y/o reglamentarias;...".
En prueba de conformidad, las Partes signatarias suscriben la presente ADDENDA, en NUEVE (9) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, a los 30 días del mes de julio de 2004.
Firmas
ANEXO A
ANEXO C
Precio Promedio de las Exportaciones
- Para el mes de mayo de 2004:
El PC (Precio a Compensar) se calculará conforme a lo establecido en el Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para redes de Distribución de Gas Propano Indiluido ratificado por la Resolución SE Nº 419/2003.
- A partir de junio 2004 hasta la finalización del Segundo Acuerdo de Prórroga:
PC = {PPE x 1/1,20} x TC
Donde:
PPE: Es el precio promedio ponderado de las exportaciones que calcule la SECRETARIA DE ENERGIA en base a los datos comprendidos entre el día 26 del mes previo y el día 25 del mes de que se trata a partir de la información aportada por los principales exportadores de gas propano. Dicho precio será ajustado por el porcentaje de retención establecido para las exportaciones, tal como surge de la fórmula de cálculo de PC antes señalada.
TC = Tipo de cambio vendedor promedio aritmético del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en pesos por dólar estadounidense, correspondiente al mes en el cual se efectuaron las entregas de Gas Propano Indiluido para las Redes de Distribución al Precio Acordado.
ANEXO F
SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO
Formulario de Certificado de Crédito Fiscal por Compensación
Fecha:
Nº de Certificado 7022004000000x
Por la presente, el Sr. Secretario de Energía de la Nación, D............, reconoce a la firma.............., CUIT.................................., el derecho a deducir de sus pagos por Derechos de Exportación establecidos por los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 310 del 13 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y el Artículo 2º de la Resolución Nº 196 del 15 de julio de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA, la suma de u$s.....................................................(dólares estadounidenses......................). La presente se emite en cumplimiento del Decreto...........................
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