Red Proteger®

 

 

Decreto 437/93


 

Evaluación ambiental de la industria petrolera

Fecha de sanción: 26-11-92
B.O.: 25-2-93

TÍTULO I
DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL PREVIA A LA ACTIVIDAD PETROLERA

Artículo 1º) A los efectos de la aplicación del Título V de la Ley 5.961, referido a la evaluación del Impacto Ambiental, en las actividades de producción de hidrocarburos prevista en el Anexo I, punto I, inc. 5. de la norma de mención, adóptese con carácter de reglamento específico para la Protección Ambiental en el ámbito de la producción de hidrocarburos en la Provincia de Mendoza, las normas del Anexo I de la Res. 105/92, "Normas y Procedimientos que regulan la protección ambiental durante las Operaciones de Exploración y Explotación de Hidrocarburos" de la Secretaría de Energía de la Nación, con las adecuaciones legales y de procedimiento que se detallan en la presente Reglamentación.

Artículo 2º) Será Autoridad de Aplicación, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda en los términos del Título V de la Ley 5.961.

Artículo 3º) A los efectos de la presente reglamentación, el documento denominado Estudio Ambiental Previo (E.A.P.) del punto 1.2.1. y 1.2.2. de la norma nacional adoptada en el Art. 10 del presente, se lo entenderá como la Manifestación General del Impacto Ambiental, exigida por el Art. 29 de la Ley 5.961. Asimismo, la Autoridad de Aplicación, cuando las características de la obra o actividad lo hagan necesario, podrá requerir nuevos datos o precisiones, que se presentarán en un documento denominado Manifestación Específica de Impacto Ambiental.

Artículo 4º) El E.A.P. del artículo anterior, sea en las etapas de exploración, deberá ser presentado ante el Ministerio de Medio Ambiente, a fin de imprimirle el procedimiento de los Art. 29, 30 y concordantes de la Ley 5.961.

Artículo 5º) Las empresas dedicadas a la exploración y/o explotación petrolera, a fin de elaborar el E.A.P. deberá recurrir a profesionales idóneos debidamente habilitados en cada una de las materias que conforman su contenido.

Artículo 6º) El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda dispondrá la convocatoria a Audiencia Pública en el plazo de quince días de recibido el E.A.P. o la Manifestación Específica de Impacto Ambiental, según corresponda, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del proyecto, en particular a los superficiarios y a las organizaciones no gubernamentales protectoras del ambiente. En dicha convocatoria se indicará el temario, el día y lugar de reunión mediante edictos publicados a cargo del interesado en el Boletín Oficial, un diario de circulación general del lugar, pudiéndose asimismo fijar otro medio de publicación.

Artículo 7º) Con el objeto de recabar el dictamen técnico exigido por el Art. 32 de la Ley 5.961, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y de conformidad con lo dispuesto por la Ley 5.567 y su reglamentación, llamará públicamente a inscripción a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas con el fin de confeccionar un Registro de Profesionales, Centros de investigación y Consultoras idóneos en materia de asesoramiento ambiental para la actividad petrolera que por el presente se crea. Dentro de los 15 días de recibido el documento al que se refiere el artículo anterior, el Ministerio contratará directamente con la Universidad Nacional o el Centro de Investigación inscripto en el registro, la elaboración del dictamen correspondiente en el plazo que en cada caso se determine. El plazo será improrrogable y vencido el mismo, en caso de incumplimiento, la autoridad de aplicación queda facultada, con el dictamen previo del Consejo que crea la Ley 5.657, para sortear libremente a quien lo reemplace. Por resolución ministerial se determinarán los honorarios correspondientes. La inscripción en el registro importará la aceptación sin reservas de los referidos honorarios.

Artículo 8º) A los fines de la fijación de la tasa establecida en el Art. 40 de la Ley 5.961 a cargo del proponente, la misma será determinada en cada caso por Resolución fundada del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, la cual en ningún caso podrá superar el valor de los honorarios del Dictamen Técnico a que hace referencia el artículo anterior.

El destino de los aranceles será exclusivamente para afrontar el costo del proceso de evaluación del impacto ambiental.

TÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN Y VIGILANCIA PERMANENTE DE LA ACTIVIDAD PETROLERA

Artículo 9º) Créese el Registro de la Situación Ambiental de la Producción Petrolera (RSAPP) en el ámbito de la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda.

Artículo 10º) Las Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos que actualmente desarrollen sus actividades en el territorio Provincial deberán presentar, en el plazo de sesenta días de publicada en el Boletín Oficial la presente reglamentación, Informes de Partida (IP) en donde se consigne el estado de sus instalaciones por área, yacimiento, pozo e instalaciones de transporte, almacenamiento y refinamiento, en cuanto al impacto ambiental producido o que pudiese producirse durante la exploración y/o explotación, y las medidas de mitigación y corrección y los plazos de ejecución en desarrollo o estudio. El Informe de Partida (IP) deberá contener como mínimo una información detallada sobre los planes, técnicas y obras existentes o a realizar para la prevención y disminución de los daños que se puedan producir al ambiente y sus recursos naturales dentro del área de operación y adyacencias y, en su caso, desarrollo de los mismos y plazos de ejecución.

Artículo 11º) De conformidad con las evaluaciones que al efecto realice la Dirección de Saneamiento y Control Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, respecto a los Informes de partida (IP) remitidos por las Empresas petroleras, el Ministerio de referencia emplazará a las mismas a que en el término que en cada caso indique ajusten sus labores a las previsiones técnicas establecidas en la res. 105/92 de la Secretaría de requerimiento de parte interesada, por causa fundada y siempre que no implique una continuidad o agravamiento del deterioro al ambiente.

Artículo 12º) Anualmente deberán reportar al Registro creado en al Art. 9, un Informe de Situación (IS) en el cual se consignen todas las variaciones producidas con respecto al Informe de Partida (IP), incluyendo los accidentes ambientales ocurridos durante el lapso reportado y las medidas de contingencia adoptadas.

Artículo 13º) Las Empresas están obligadas a reportar al (RSAPP) cualquier hecho que provoque algún perjuicio, actual o potencial, al ambiente ocurrido durante el proceso de exploración, explotación, transporte, almacenamiento y refinamiento, dentro de las doce (12) horas de ocurrido el hecho. Sin perjuicio de lo expuesto, las Empresas mencionadas se encuentran expresamente obligadas a efectuar, en la contingencia, todas las medidas preventivas y correctivas que la buena técnica exige a fin de evitar y mitigar los daños producidos al ambiente.

Artículo 14º) La Dirección de Saneamiento y Control Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanización y Vivienda realizará inspecciones rutinarias o de oficio a fin de verificar el estado de situación y procederá a efectuar las recomendaciones específicas en materia de saneamiento y control de riesgo ambiental, elevando el informe pertinente, al Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda.

Artículo 15º) Producido dicho informe, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda emplazará a las Empresas a la realización de los estudios de impacto ambiental correspondientes, como a la ejecución de los planes de saneamiento, bajo apercibimiento de las sanciones previstas.

Artículo 16º) A fin de facilitar la tarea encomendada a la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental, créese la Red de Vigilancia Ambiental de acuerdo con las siguientes partes:

 
Sitio desarrollado por el Ing. Néstor Adolfo BOTTA para RED PROTEGER®.
Enviar correo electrónico a webmaster@redproteger.com.ar con preguntas o comentarios sobre este sitio Web.
Copyright © 2000-2012 RED PROTEGER®
Última modificación: 05 de abril de 2012