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Decreto 44/91 Reglaméntase el transporte de hidrocarburos reañizado por oleoductos, gasoduuctos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de los mismos. Disposiciones generales. Régimen de Operación de Oleoductos y Poliductos. Obligaciones y Responsabilidades del Transportador. Fiscalización y control. Régimen Sancionatorio. Disposiciones transitorias.
Bs. As. 7/1/91 VISTO la Ley Nº 17.319, la Ley Nº 23.696 y los Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89, y CONSIDERANDO: Que la política implementada por el Gobierno Nacional en materia de hidrocarburos se basa en la desregulación de los parámetros que rigen la actividad, habiéndose establecido en consecuencia la libre disponibilidad y comercialización de los hidrocarburos. Que el esquema adoptado en tal sentido se sustenta en el pleno funcionamiento de las reglas del mercado y en la libre competencia, todo ello en el marco de apertura de la economía nacional. Que a tal fin se ha dispuesto el otorgamiento de concesiones de explotación, la reconversión de los contratos de explotación, la opción de libre disponibilidad para los contratos suscriptos en los términos del Plan Houston, la asociación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en las denominadas áreas centrales, incrementando de esta forma la participación del capital privado en esta actividad, buscando asimismo aumentar el nivel de reservas y optimizando la producción de hidrocarburos. Que las políticas y programas detallados precedentemente requieren la integración y eficaz desenvolvimiento económico de cada una de las etapas de la industria petrolera. Que en tal sentido, el transporte de los hidrocarburos se convierte en factor determinante de las operaciones comerciales, debiéndose adaptar el mismo a la nueva modalidad en materia de producción, procesamiento y comercialización de hidrocarburos. Que el actual sistema de transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos reviste características monopólicas, siendo operado mayoritariamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y Gas del Estado S.A., siendo a su vez estas Sociedades del Estados propietarias de las instalaciones inherentes a este sistema. Que tal características monopólica exige garantizar los intereses y derechos de los usuarios del sistema de transporte, así como establecer un marco regulatorio y reglamentario de actividad, incluyendo éste a los cargadores y transportadores. Que para la efectiva desregulación de la actividad resulta necesario limitar la prioridad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. para el transporte de su propia producción. Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319 el ejercicio de las actividades del control y fiscalización sobre la materia, otorgándosele en consecuencia las atribuciones, facultades y medios que así lo permitan. Que en base a las características que le son propias tanto para el transporte de hidrocarburos líquidos como gaseosos y en función de los disimiles factores relativos a su operatividad resulta pertinente la elaboración de normas particulares y condiciones técnicas para cada uno de ellos. Que la próxima desregulación de la industria petrolera hace necesario establecer el marco operativo y tarifario que permitan garantizar el transporte de hidrocarburos a quienes así lo requieran. Que la Ley Nº 23.696, la Ley Nº 17.319 y los Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89 otorgan facultades para el dictado del presente. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° - Reglaméntase el transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Decreto. CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES Art. 2° - Confiérese a la Subsecretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación la aplicación y ejercicio de la presente reglamentación en su carácter de Autoridad de Aplicación establecido en el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319. Art. 3° - Establécese el ámbito de aplicación de la presente reglamentación a los oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, directamente relacionados con el transporte por ductos por los que se hubiera otorgado o se otorgue una concesión de transporte o una autorización para su construcción y operación a personas físicas, jurídicas, empresas y/o Sociedades del Estado, o titulares de contratos que se hubieran subrogado los derechos que corresponden a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima y Gas del Estado Sociedad del Estado, sus sucesores singulares o universales. Art.. 4° - La Autoridad de Aplicación ejercerá la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación pertinente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes, sin perjuicio de las demás atribuciones y competencias que le establecen las normas legales. Ejercerá sus funciones en forma exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en las materias que se le asignan por el presente Decreto. Art. 5° - Las empresas transportadoras pagarán anualmente y por adelantado una tasa que fijará la Autoridad de Aplicación en base a los ingresos estimados para la totalidad del sistema de transporte de hidrocarburos. El producto de la aplicación de dicha tasa será destinado a solventar los gastos que ocasione el ejercicio del marco regulatorio, fiscalización y control y el poder de policía por parte de las Comisiones que la Autoridad de Aplicación creará para tal fin. Art. 6° - Regirán en lo pertinente los términos que se definen a continuación: Ducto: Es una parte de un sistema de transporte que consiste en una tubería, generalmente metálica y sus principales componentes, incluyendo las válvulas de aislamiento. Oleoducto: Es el ducto para el transporte de petróleo crudo desde el punto de carga hasta una terminal u otro oleoducto, y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para dicho transporte. Gasoducto: Es el ducto para el transporte de gas natural y/o productos petroleros gaseosos, desde el punto de carga hasta una terminal u otro gasoducto y que comprende las instalaciones equipos necesarios para dicho transporte. Poliducto: Es el ducto para el transporte de productos derivados del petróleo crudo desde el punto de carga hasta una terminal u otro poliducto y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para dicho transporte. Instalaciones Fijas y Permanentes: Consiste en todas las facilidades e instalaciones adheridas al suelo, que constituyen el conjunto funcional de transporte de hidrocarburos por ductos entre puntos determinados y que están constituidas por los propios ductos, incluidas sus derivaciones, extensiones, instalaciones de almacenamiento, bombas, equipos e instalaciones de carga y descarga y terminales marítimas de cualquier tipo y eventualmente fluviales, infraestructura de captación, de compresión acondicionamiento y tratamiento, medios de comunicación entre estaciones, oficinas y cualquier otro bien inmueble que se utilice para el transporte, así como todas las demás obras relacionadas con el mismo. La presente definición no comprende cualquier bien o instalación relacionada con la explotación, procesamiento o refinación de hidrocarburos, puertos no vinculados con el transporte por ductos, los camiones, ferrocarriles, buques y cualquier otro medio de transporte para hidrocarburos, sea terrestre o marítimo. Petróleo Crudo: A los efectos de su transporte significa el producto tratado, deshidratado, desgasificado, puesto en tanque, reposado y estabilizado. Hidrocarburos Líquidos: Se requiere al petróleo crudo y los productos derivados del petróleo crudo. Metro Cúbico: Salvo aclaración en contrario significa UN (1) metro cúbico de petróleo crudo a 15º C. Transportador: Es la persona física o jurídica, empresa del Estado o Sociedad del Estado, sus sucesores singulares o universales, titulares en todo o parte de una concesión de transporte o autorización para construir y operar un sistema de transporte. Cargador: Se refiere al usuario del transporte. Capacidad Máxima de Transporte: Es la capacidad operativa informada por el transportador en función del estado de las cañerías y de sus instalaciones conexas y complementarias, verificada y aprobada por la Autoridad de Aplicación. Capacidad Disponible: La diferencia entre la capacidad máxima de transporte del conducto y las necesidades propias del transportador aprobadas por la Autoridad de Aplicación. (Articulo 43 de la Ley Nº 17.319). Punto de Carga: Es el punto a partir del cual los hidrocarburos a transportar pasan del sistema del cargado al del transportador. Punto de Devolución: es el punto a partir del cual los hidrocarburos transportados pasan del sistema del transportador al del receptor de la devolución. Tarifa: Es la retribución que el cargador debe pagar al transportador por el transporte, almacenamiento, carga y despacho, captación, compresión, acondicionamiento y tratamiento, de hidrocarburos. Transporte: es el desplazamiento de hidrocarburos, realizados desde el lugar de recepción o captación el lugar de entrega o devolución, a titulo oneroso, por medio de oleoductos, gasoductos o poliductos. Autorización: Es la habilitación legal para la construcción de ductos por la respectiva empresa estatal, ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas. Concesión: Es el derecho acordado a un particular previsto en el Titulo II, Sección 4º de la Ley Nº 17.319. Art. 7° - La Autoridad de Aplicación ejercerá las siguientes facultades y funciones: a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarías en materia de transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos. b) Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas de coordinación y complementación para el diseño, construcción, operación y abandono de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos c) Proveer a la protección de la propiedad y el medio ambiente y a la seguridad pública y del personal del transportador en la construcción, operación y abandono de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos. d) Establecer las bases para el calculo de tarifas y condiciones para la presentación del servicio de transporte. e) Aprobar las tarifas aplicables a los cargadores por los servicios de transportes de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos. f) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas, discriminatorias y desiguales entre los transportadores y los cargadores. g) Controlar y fiscalizar la presentación de los servicios, para asegurar el mantenimiento de los mismos bajo las condiciones establecidas en el presente y asegurar el respeto a las modalidades, restricciones y limitaciones que se imponen por este Decreto y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia. h) Controlar y aprobar las condiciones y especificaciones que establezcan los transportadores a los cargadores para la utilización del servicio i) Establecer las normas que permitan asegurar y controlar la calidad, operatividad y compatibilidad técnica de las instalaciones fijas y permanentes utilizadas para la prestación de los servicios. j) Resolver en instancia administrativa las denuncias y reclamos de los transportadores, cargadores u otras partes interesadas sobre materias de su competencia. A tal efecto, podrá celebrar audiencias públicas citando a las partes involucradas, tomar declaraciones a testigos y reunir pruebas que considere necesarias o apropiadas para cumplir sus funciones, asegurando la consideración de todos los temas involucrados y el otorgamiento de oportunidad a las partes interesadas de exponer sus puntos de vista. k) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre condiciones, requisitos y procedimientos para el otorgamiento, prórroga y declaración de caducidad o nulidad de concesiones de transporte. l) Investigar, otorgar, aprobar transferencias, prorrogar, renovar o revocar autorizaciones a personas físicas o jurídicas para la construcción y operación de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte. ll) Suspender temporariamente la operación de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, cuando con fundamento técnico suficiente considere que existe un peligro inminente para personas, bienes o el medio ambiente. m) Cuando con fundamento técnico suficiente considere que existe un peligro inminente para personas, bienes o el medio ambiente o que el sistema, instalación u operación no ofrece seguridad, ordenará la reparación, reconstrucción ó alteración de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos. n) Recibir y administrar las instalaciones permanentes y fijas que pases al dominio del Estado Nacional por vencimiento del plazo por el cual se otorgó una concesión de transporte y disponer su ulterior destino. o) Requerir a los prestadores de servicios, la información necesaria para mantener datos actualizados y estadística sobre el estado, planes y trabajos de mantenimiento y reparación, valuación y capacidades de las instalaciones y equipos del personal utilizado y de los hidrocarburos transportados, almacenados, cargados y despachados, captados, comprimidos, acondicionados y tratados. Dicha información, datos y estadísticas será publicada periódicamente por la Autoridad de Aplicación. p) Dictar los reglamentos y procedimientos internos necesarios para el ejercicio de sus funciones. q) Participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales sobre transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos y poliductos, asesorando al órgano oficial que ejerza la representación nacional. Art. 8° - La Autoridad de Aplicación ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad, regularidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y generalidad de los servicios y de promover el transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos y poliductos, y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento, de hidrocarburos, a precios justos y razonables compatibles con valores internacionales, así como la competencia leal y efectiva en la prestación de tales servicios. CAPITULO II REGIMEN DE OPERACIÓN DE OLEODUCTOS Y POLIDUCTOS Art. 9º - El transporte de hidrocarburos líquidos serás ejecutado como servicio público, asegurando el acceso abierto y libre sujeto a las disposiciones del presente Decreto, al sistema de transporte a todo aquel que lo requiera, sin discriminación y por la misma tarifa en igualdad de circunstancia, siempre que exista capacidad disponible, entendiéndose por ésta, la definida en el Articulo 6º del presente Decreto. Art. 10. - Las tarifas percibidas por el transporte serán las aprobadas por la Autoridad de Aplicación y serán iguales para cualquier cargador, bajo similares circunstancias y condiciones respecto al tráfico de hidrocarburos líquidos de igual especificación, transportados por idéntica ruta. Art. 11. - La capacidad disponible definida en el Artículo 6° del presente Decreto será aprobada anualmente previa verificación de la Autoridad de Aplicación considerando las situaciones de aplicación del Artículo 43 de la Ley N° 17.319 en el desarrollo del proceso de desregulación integral de la actividad petrolera. Art. 12. - La prioridad establecida en el Artículo 43° de la Ley N° 17.319 con relación a la producción de petróleo crudo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. quedará limitada a los volúmenes programados y comprometidos que periódicamente determinará la Autoridad de Aplicación. Art. 13. - Anualmente cada concesionario de transporte que pueda acceder a la preferencia del Artículo 43° de la Ley N° 17.319 informará a la Autoridad de Aplicación los volúmenes de hidrocarburos líquidos que producirá y necesitará transportar por el mismo. Las personas físicas y/o jurídicas que sean en conjunto titulares de una concesión de transporte deberán acreditar los porcentajes de interés o propiedad que corresponda a cada una de ellas para que la Autoridad de Aplicación, en caso de ser aplicable la preferencia del Artículo 43 de la Ley N° 17.319, establezca las necesidades de transporte de cada titular. Art. 14. - Cuando la capacidad disponible de un sistema de transporte no sea suficiente para transportar los volúmenes de hidrocarburos líquidos que el conjunto de los cargadores demande, dicha capacidad disponible será prorrateada. El prorrateo lo efectuará el transportador, en proporción directa a los volúmenes de hidrocarburos líquidos cuyo transporte demande cada cargador. Art. 15. - En caso de ser aplicable la preferencia establecida en el Artículo 43° de la Ley N° 17.319 a favor de un concesionario de transporte, la misma no será transferible bajo forma alguna. Art. 16. - Apruébase las normas particulares y condiciones técnicas que regirán el transporte de petróleo crudo bajo las previsiones del presente Decreto, que figuran como Anexo I del mismo. Art. 17. - Facúltase a la Autoridad de Aplicación a incorporar a las normas particulares y condiciones técnicas del Anexo I del presente Decreto, posibles modificaciones relacionadas con la adecuación, actualización y evolución de la actividad y del sistema de transporte de hidrocarburos por ductos en todo el Territorio Nacional. CAPITULO III OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL TRANSPORTADOR Art. 18. – El transportador deberá: a) Recibir, transportar y devolver los hidrocarburos cuyo transporte le sea encomendado, con el debido cuidado y diligencia y sin demoras, salvo las excepciones, condiciones y regularizaciones específicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación. b) Operar el sistema de transporte en forma ininterrumpida y contínua salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor o construcción adicional. c) Programar y cumplir en cada devolución o entrega con los volúmenes y especificaciones en los plazos y lugares convenidos. d) Proveer instalaciones adecuadas e idóneas para la recepción,.medición , transporte, devolución y almacenaje de los hidrocarburos. e) Actuar, operar y prestar el servicio, de forma de no efectuar discriminaciones en las tarifas, servicios o instalaciones. f) Controlar, programar y administrar eficientemente el transporte, de modo de permitir un ordenado flujo de hidrocarburos, tratando de obtener un máximo de carga a los menores costos, sin exceder los límites de presión del sistema. g) Establecer sistemas de control, pronosticar y prevenir la reparación y mantenimiento del sistema de transporte. h) Mantener en forma separada e independiente su actuación como operador de un sistema de transporte y las otras actividades que desarrolle, inclusive cuando transporte hidrocarburos de su propiedad. i) Cumplir y hacer cumplir la presente reglamentación y las normas que se dicten en consecuencia, a la persona física o jurídica que tenga a su cargo la operación del sistema de transporte siendo solidariamente responsable por la actuación del mismo. Art. 19. - El transportador será responsable de la pérdida total o parcial y del deterioro de los hidrocarburos cuyo transporte se le hubiera encomendado, salvo que pruebe que los daños y perjuicios provienen de caso fortuito o fuerza mayor. Art. 20. - La responsabilidad del transportador tendrá vigencia desde el momento en que reciba los hidrocarburos y hasta su devolución o entrega. Art. 21. - En el caso en que deban intervenir una pluralidad de transportadores los mismos serán solidariamente responsables frente al cargador. CAPITULO IV FISCALIZACION Y CONTROL Art. 22. - La Autoridad de Aplicación iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de las concesiones de transporte, autorizaciones, reglamentaciones y normas aplicables, de oficio o ante una petición de usuarios o cualquier otra parte interesada que, verosímilmente, ponga en relieve transgresiones de las mismas. La periodicidad de las fiscalizaciones, salvo en el caso de violaciones graves y la conducción de las mismas evitará en la medida de lo posible, perturbar la gestión del transportador en cuestión. También podrá iniciarse una actuación a pedido del transportador que desee la modificación de las condiciones de su concesión o autorización. Art. 23. – Toda fiscalización y actuación llevada a cabo por la Autoridad de Aplicación, respetará el derecho de defensa de las partes. Serán aplicables al respecto la Ley de Procedimientos Administrativos y el Decreto N° 1.759/72 y sus modificaciones. Art. 24. – En caso de reticencia indebida del transportador en el suministro de información o de negativa a permitir el ingreso de los funcionarios destacados a efectos de llevar a acabo las inspecciones que la Autoridad de Aplicación haya dispuesto, ésta podrá solicitar ante el tribunal competente el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que tal reticencia o negativa acarree. Art. 25. – Toda información recibida por la Autoridad de Aplicación de los transportadores y cargadores, estará a disposición del público dentro de las pautas que se fijen para permitir su uso oficial y no perturbar la gestión de la Autoridad de Aplicación. Se excluye de esta regla la información que dichos transportadores y cargadores soliciten, fundadamente, sea considerada confidencial, siempre que la Autoridad de Aplicación admita expresamente tal carácter. Art. 26. – Las decisiones que adopte la Autoridad de Aplicación, en la materia que se reglamenta en el presente, agotará la vía administrativa a los efectos del Artículo 23° de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio del recurso jerárquico ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el que pueda otra el recurrente, sin que al respecto sea aplicable la delegación a favor de los Ministros. Art. 27. – Los cargadores o terceros que consideren que el transportador ha violado en su perjuicio los términos y condiciones por las que se ha otorgado una concesión o autorización, o la normativa aplicable, podrán solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación. CAPITULO V REGIMEN SANCIONATORIO Art. 28. - El régimen de penalidades aplicables por la Autoridad de Aplicación a los transportadores y cargadores, por infracción a la presente reglamentación, a las normas que se dicten en consecuencia y a los términos y condiciones bajo las cuales se otorgue una concesión de transporte o una autorización para construir y operar un sistema de transporte, será el que se indica a continuación, cuya aplicación se regirá por las reglas siguientes: a) Las sanciones consistirán en apercibimiento, multa, caducidad de la autorización para construir y operar un sistema transporte y solicitud al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que declare la caducidad de la concesión de transporte. b) La Autoridad de Aplicación podrá disponer la publicación de la sanción cuando exista reincidencia en la misma infracción o cuando la repercusión social de ésta haga conveniente el conocimiento público de la sanción. c) Las sanciones se graduarán en atención a la gravedad y reiteración de la infracción; las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado, a los usuarios y terceros; y el grado de afectación del interés público. d) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los cargadores, con actualización e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los cargadores o a terceros por la infracción. e) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o culpa del transportador o del cargador y de las personas por quienes aquellos deban responder. f) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción. g) La aplicación de sanciones no impedirá a la Autoridad de Aplicación promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las normas aplicables violadas, con más las accesorias que correspondan en derecho. h) En la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento que establezca al respecto la Autoridad de Aplicación, el que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. A tales efectos deberá notificársele la imputación y otorgársele un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente. i) Toda multa deberá ser abonada a la Autoridad de Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado firma, bajo apercibimiento de ejecución. Art. 29. - Las multas a aplicar por infracción a la Ley N° 17.319 y a la presente reglamentación serán graduadas entre un mínimo equivalente al valor de VEINTIDOS (22) metros cúbicos de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) metros cúbicos del mismo hidrocarburo por cada infracción. (Artículos N° 87 y 102 de la Ley N° 17.319). CAPITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 30. - Instrúyese al Ministerio de Economía de la Nación a adoptar las medidas y recaudos que permitan a la Autoridad de Aplicación definida en el Artículo 2° del presente disponer de los medios a fin de lograr el total y eficaz cumplimiento de cada una de las funciones que le fueron asignadas así como asegurar el pleno ejercicio de las atribuciones y facultades que le son otorgadas mediante el presente Decreto. Art. 31. - Instrúyese a la Subsecretaría de Energía, Ministerio de Economía de la Nación a elaborar en un plazo de SESENTA (60) Y CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la vigencia del presente, las normas particulares y condiciones técnicas relativas al transporte por gasoductos y por poliductos respectivamente, todo ello en el marco de lo establecido para los hidrocarburos líquidos en el presente Decreto. Art. 32. - Instrúyese a la Subsecretaria de Energía y del Ministerio de Economía, a aprobar en un plazo de QUINCE (15) días, a partir de la fecha de vigencia del presente, las tarifa que regirán el transporte de hidrocarburos líquidos según las prescripciones del presente Decreto. Art. 33. - Las disposiciones del presente Decreto entraran en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín oficial. Art. 34. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. —MENEM. Antonio E. González. ANEXO I NORMAS PARTICULARES Y CONDICIONES TECNICASPARA EL TRANSPORTE DE PETROLEO CRUDO 1) Los cargadores y transportistas deberán suscribir un Contrato de Transporte basado en un pronostico a no menos de cinco (5) años, del que surgirán los respectivos acuerdos anuales de transporte, con indicación de los volúmenes mensuales a transportar. 2) Si en un período de ciento ochenta (180) días el volumen transportado es menor que el ochenta y cinco por ciento (85%) de la capacidad reservada en un oleoducto, el transportador podrá reducir dicha reserva de capacidad a los volúmenes efectivamente transportados. Similar metodología será aplicable para las necesidades propias del transportador. 3) Con treinta (30 días de anticipación al transporte previsto, el cargador deberá reconfiar con el transportador, el volumen mensual programado. En caso de que la demanda supere la capacidad disponible, se realizada un prorrateo en función de los volúmenes a transportar, para determinar la cuota de cada cargador para ese mes en particular. 4) Los volúmenes reconfirmados por le cargadores (con una tolerancia máxima en volumen del (-5%) ), con respecto al volumen mensual del acuerdo anual, deberán ser efectivamente embarcados. Caso contrario se abonara al transportador como si realmente se hubieran transportado dichos volúmenes, con la liquidación correspondiente al mes considerado. 5) El cargador debe entregar al transportador el hidrocarburo en los lugares en que las partes acuerden. 6) En el punto de carga, luego de efectuada la medición por el sistema que corresponda de acuerdo a las instalaciones, se transferirá al transportador la custodia del crudo. 7) El transportador establecerá los rangos de especificaciones que debe cumplir el crudo para asegurar la operación sin inconveniente en los conductos, según el siguiente detalle: a) Transitoriamente, no se aceptara el transporte de petróleo crudo que no cumpla con las normas nacionales e internacionales que regulan la Regla de Procedimiento de YPF Nº 163: "Reglamentación General sobre Control y Movimiento de Productos" vigente desde 1/7/85 y complementarios. b) Los cargadores deberán hacerse cargo de la instalación y mantenimiento de estaciones de medición por métodos volumétricos o por el método convencional de cinta y pilón según corresponda. c) No se aceptara el petróleo crudo a menos que su densidad, viscosidad, punto de escurrimiento y otras características permitan su normal transporte a través de las instalaciones que posea el transportador, conforme a las especificaciones que oportunamente se aprueben para cada sistema de conductos. d) El petróleo crudo no contendrá mas de 100 g/m3 de sales, 1% de agua y cuya tensión de vapor REID no exceda de 103.42 Kpa a la temperatura de 37,78 grados centígrados. 8) El petróleo crudo ofrecido para su transporte será recibido por el transportador bajo la única condición de que estará sujeto, a cambios en la densidad o calidad mientras se encuentra en transito, como resultado de su transporte, o por la mezcla de dicho petróleo crudo con otros crudos que se encuentren en los oleoductos o tanques del transportador. 9) Cuando no se hubiere acordado transportar el petróleo crudo en remesas, el transportador devolverá un volumen de petróleo equivalente conforme a las compensaciones por diferencia de grado API (°API) que sigue: Ajustar el volumen de petróleo afectado al servicio de almacenaje en un 0,05%, por cada décima de grado API (0,1 °API) de diferencia que se registre entre la densidad del crudo recibido del cargador y el efectivamente devuelto. Dicho ajuste se practicará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Siendo : Vr: Volumen devuelto Vi: Volumen cargado °APIci: Densidad API del crudo cargado °APIcr: Densidad API del crudo devuelto La densidad API del petróleo crudo debe expresarse a la décima de grado. 10) El mantenimiento y seguridad del conducto a partir del punto de carga, y hasta el punto de devolución estará a exclusivo cargo del transportador, con excepción de las instalaciones de medición que serán de responsabilidad del cargador. En caso de siniestro dentro de las instalaciones del cargador y de no ser posible la comunicación con las dependencias que indique el transportador, personal del cargador podrá proceder al cierre de la válvula de derivación. Antes de tomar esta determinación deberán agotarse todos los recursos para evitar el cierre de válvula instantáneo por los daños que ello pudiera causar. 11) Siempre que se produzca una pérdida de producto entre el punto de entrega y el de devolución y cualquiera sea el lugar en que se encuentre entre ambos, la responsabilidad se asignará en base a las siguientes reglas: 1.—Si la causa fuera un caso fortuito o de fuerza mayor la pérdida será soportada en forma proporcional a la cantidad total de petróleo crudo que, de cada cargador, pasó por el lugar donde se produjo la pérdida dentro de los CINCO (5) días anteriores a la misma. 2.—Si la causa fuera atribuible a culpa, la pérdida será soportada por quien tuviera el deber de obrar con diligencia en el manejo y/o custodia del producto y los elementos destinados a su transporte, almacenaje, carga y despacho y en las proporciones que correspondan. 12) Se acepta una merma o tolerancia de volumen a favor del transportador del uno (1) %. 13) En cada una de las entregas se determinará el volumen, la densidad, el porcentaje de agua y sedimentos y el contenido de sales, y se emitirá un certificado conformado por las partes o por un inspector independiente designado. El control de calidad en el punto de carga será a cargo del cargador, mientras que en punto de devolución será a cargo del destinatario. El transportador no tiene la obligación de contratar las inspecciones, pero sí podrá exigir que el embarcador y el destinatario las realicen. 14) Todas las mediciones y determinaciones inherentes tanto a recepciones como a devoluciones, serán realizadas con intervención de representantes de ambas partes, siguiendo los lineamientos fijados en Normas IRAN y/o ASTM, en base a registros verificados, a unidades automáticas de medición y/o tanques de tierra, según corresponda. 15) El transportador deberá contar con capacidad de almacenaje en las terminales de carga y devolución, adecuadas a los volúmenes que transporta y entrega el oleoducto, y a las capacidades de carga de la terminal, lo cual no significa que dicha capacidad estará disponible más allá de lo acordado. La operación de las terminales y la carga a los buques-tanques estará sujeta a las reglas internacionales y de la República Argentina. 16) Cuando la capacidad de un sistema de transporte resulte insuficiente para incorporar producción incremental ó nuevos descubrimientos, el transportador y/o demás interesados podrán proponer a la Autoridad de Aplicación u organismo competente los proyectos necesarios para satisfacer las nuevas necesidades de transporte. 17) Será documentación exigible por cada entrega el "Certificado de Recepción" emitido por el cargador y refrendado por el transportador, en quintuplicado que contendrá información que a manera orientativa a continuación se detalla:
El transportador emitirá los Certificados que corresponda a cada devolución, los que serán refrendados por el destinatario. Los Certificados refrendados estarán en poder de los inspectores del transportador dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de finalizada la operación. En caso que la misma termine el fin de semana o día feriado, los Certificados se extenderán antes de las DOCE (12) horas del día hábil siguiente. Las devoluciones pueden ser diarias o por remesas, en el caso que las devoluciones sean por remesas, los volúmenes diarios se irán acumulando hasta llegar al volumen comprometido abonando en concepto de almacenaje la tarifa por el almacenaje ocupado. La capacidad de almacenaje de las terminales es esencialmente operativas, por lo que para cada una de ellas el transportador establecerá el tiempo máximo que dispondrá el cargador para retirar el crudo, a partir del momento de recibir el aviso del transportador de que el crudo se encuentra en disponibilidad para su devolución. Si no se hiciera dentro del plazo establecido, se aplicará una multa por estadía, equivalente al triple de lo que corresponda abonar dicho concepto por día o fracción de día sobre el petróleo crudo no retirado, quedando el transportador con la libre disponibilidad del crudo el que será entregado una vez superado por el transportador los inconvenientes operativos causados. Vencido dicho plazo máximo, el transportador procederá a la suspensión inmediata de cualquier carga del cargador. Los costos resultantes estarán a cargo del cargador. 18) Las tarifas a aplicar por el transportador serán las aprobadas por la Autoridad de Aplicación , vigentes a la fecha de devolución del crudo transportado. Los cargos a efectuar se harán en función de volumen devuelto. Los servicios enunciados y otros que se presten con relación a petróleo crudo entregado por el cargador, estarán sujetos a los impuestos, tasas y contribuciones que serán procedentes, según cual sea la justificación en que se verifiquen sus hechos imponibles generadores. En caso que resultaren de aplicación impuestos, tasas o contribuciones no existentes a la fecha del presente Decreto, que tenga como hecho imponible generador esta actividad o los servicios prestados en su consecuencia y cualquiera fuere la base imponible para su determinación, los cargadores asumirán este costo, en la justa medida de su exacta incidencia, según las liquidaciones que en cada caso presente el transportador. Se admitirá el reconocimiento de variaciones en los precios en la exacta incidencia de la variación de los impuestos al Valor Agregado, Internos, a los Ingresos Brutos y las contribuciones o tazas que resulten de aplicación según cual sea la jurisdicción en la que procedan, quedando las mismas a cargo del cargador. 19) En aquellos casos en que la evacuación requiera la utilización de algún tipo de terminal marítimo, el cargador además de los requerimientos exigidos en los puntos anteriores deberá efectuar la nominación mensual de los buques reconfirmando la E.T.A. (tiempo estimado de aribo) con SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación. La nominación deberá presentarse entre los días PRIMERO (1º) y DIEZ (10) del mes inmediato anterior al de carga. El operador del terminal marítimo hace expresa reserva de su derecho de aceptar o rechazar al buque nominado en función de sus caracterísiticas con un preaviso no mayor a DIEZ (10) días de la fecha de nominación. Los buques tanques nominados para las terminales de Puerto – Rosales deberán, en forma indefectible, ir a la carga con lastre limpio. 20) Comunicaciones: El transportador, será a todo efecto el único interlocutor válido con los cargadores, en todo lo referente a los procedimientos operativos y de control que pudieran demandar las entregas y devoluciones del crudo, procedente de los cargadores, quienes a su vez nominarán e informarán fehacientemente al transportador sus respectivos representantes, al igual que deberá hacerlo el transportador con el cargador. 21) Al momento de concretarse entre el cargador y el transportador el correspondiente contrato de transporte, el transportador acordará con el cargador ( y así lo hará constar en el citado contrato), los detalles operativos particulares mediante los cuales se efectuará el transporte. Entre ellos deberán estipularse claramente los mecanismos para fijar las fechas de entrega y de devolución. 22) De existir razones derivadas de problemas operativos que afecten las posibilidades de recepción por parte del transportador, los cargadores tendrán la obligación de suspender, las entregas de petróleo por un plazo no mayor de SETENTA Y DOS (72) horas por mes calendario, entendiéndose que estas SETENTA Y DOS (72) horas podrán ser continuadas o por períodos inferiores acumulativos hasta alcanzar ese tiempo mensual. En los casos en que la posibilidad de recepción por parte del transportador esté afectada por falta de capacidad de almacenaje emergente de factores adversos en la evacuación de crudo en el punto de carga, los cargadores suspenderán las entregas de petróleo crudo hasta que los motivos que hallan dado lugar a la suspensión se hubieran superado. |
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