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Disposición 89/97 Subsecretaría de Combustibles Establécense los requisitos a los que se deberán ajustar las Empresas Fraccionadoras para el llenado de cilindros.
Bs. As., 24/11/97 B.O.: 02/12/97 VISTO el Expediente N° 750-000904/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO: Que los cilindros. de gas licuado de petróleo de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS
(45 kg.) que se encuentran operando en el mercado identificados como ICC 4 BA
240, de DOS (2) y TRES (3) cuerpos e ICC 4BA 300 de TRES (3) cuerpos, de acuerdo
a los estudios técnicos realizados por laboratorios que dieran origen al informe
producido por la Comisión Mixta creada a tal efecto. integrada por la CAMARA DE
EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS UCUADO y funcionarios de nivel gerencia de la ex-GAS
DEL ESTADO, en junio del año 1987, dictaminaron que los mismos-entre otras
limitaciones-deberían ser erradicados del servicio, otorgando la posibilidad de
su uso como limite máximo hasta el 31/12/96. Que atendiendo la inquietud puesta de manifiesta por diferentes Empresas
Fraccionadoras de la actividad, sobre el impacto que produciría el retiro
inmediato del mercado de la totalidad de dichos envases, que podría producir el
desabastecimiento se han estudiado alternativas técnicas para flexibilizar las
condiciones finales que deberán cumplir dichos cilindros, lo que determino se
concediera un plazo de TRES (3) años, que se estimo en esa oportunidad
razonable, dando origen a la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N°
43, de fecha 1° de abril de 1997 exigiendo la prueba por medio de ensayos no
destructivos, aprobados por esta Subsecretaría. Que la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO, realizo pruebas mediante
métodos no destructivos sobre DOSCIENTAS (200) unidades, con un rechazo de
CUATRO (4) cilindros y luego de analizado su costo, considera viable su
realización, siempre y cuando los plazos se extiendan a lo que resulte del
ensayo siendo conveniente adoptar este criterio de vencimiento de los envases. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete. Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del
Artículo 97 de la Ley N° 17.319, Decreto N° 756 de feche 11 de agosto de 1997 y
del Artículo 9° y Anexo II B de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGIA N° 404
de fecha 21 de diciembre de 1994. Por ello, EL SUBSECRETARIO DE COMBUSTIBUES DISPONE: Artículo 1°-Autorízase a las Empresas Fraccionadoras, el llenado de
los cilindros de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.), de acuerdo a las
siguientes condiciones: a) Realizar un control mediante ensayos no destructivos, utilizando
tecnologías debidamente autorizadas por esta Subsecretaría, tales como emisión
acústica y ultrasonido, no siendo admisible la prueba hidráulica para evitar el
acrecentamiento de las condiciones de riesgo. b) Los cilindros que como consecuencia del ensayo, resulten aptos para un
período de CINCO (5) años o más llevarán como constancia, además de la fecha de
prueba, el año de vencimiento, durante el cual, cada uno deberá ser sometido a
una nueva prueba de aptitud. c) Aquellos que registren una aptitud menor a CINCO (5) años, se inutilizaran
de inmediato. d) Acreditar los ensayos descriptos y los cilindros ICC destruidos, por medio
de una Empresa Auditora de Seguridad debidamente inscripta en la SUBSECRETARIA
DE COMBUSTIBLES. e) Cuando se requiera el cambio del casquete inferior y/o superior para la
rehabilitación, deberá procederse al retiro del servicio y destrucción. estando
prohibida la reparación. Art. 2°-Se encuentran comprendidos en el presente régimen: I) Cilindros ICC BA 240 de DOS (2) cuerpos. II) Cilindros ICC 4 BA 240 de TRES (3) cuerpos solapados con soldadura del
tipo solbrazado. III) Cilindros ICC BA 300 de TRES (3) cuerpos solapados con soldadura del
tipo solbrazado. Art. 3°-Las Empresas Fraccionadoras que no cumplan con los requisitos
establecidos precedentemente, serán pasibles de las sanciones previstas en la
Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS N° 154, Artículo 7.47, de
fecha 18 de abril de 1995. Art. 4°-La Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 43 de
fecha 1° de abril de 1997 queda modificada en los términos de la presente. Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívase.-Alberto J. Fiandesio. |
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