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Disposición 14/98

Subsecretaría de Combustibles

Establécense los alcances e interpretación de determinados aspectos de la Resolución Nº 404/94 de la Secretaría de Energía en relación al almacenamiento de combustibles.

 



Bs. As., 6/1/98
B.O: 14/01/98
VISTO el Expediente Nº 750-004241/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario dejar expresamente establecidos los alcances e interpretación de determinados aspectos de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, teniendo en cuenta que en el ejercicio de su aplicación se ha comprobado que los mismos pueden no ofrecer la claridad que los actos administrativos deben observar para las partes obligadas a su cumplimiento.
Que la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 105 de fecha 11 de noviembre de 1992, en su apartado 4.2. 7. (Plantas de almacenaje y embarque), contempla expresamente las instalaciones que en el área de exploración de hidrocarburos deben cumplimentar lo establecido en la reglamentación de la Ley Nº 13.660,
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el Artículo 9º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404, de fecha 21 de diciembre de 1994, faculta al suscripto para el dictado de la presente.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE COMBUSTIBLES

DISPONE:

Artículo 1º-Las disposiciones emanadas de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 comprenden a todos los almacenamientos de combustibles, se trate de tanques subterráneos o aéreos, y cualquiera sea la actividad, pública o privada, o el destino para el que se utilice el contenido de los mismos, incluyendo los almacenamientos de hidrocarburos existentes en los yacimientos de producción de petróleo crudo, así como los ubicados en zonas portuarias y riberanas, fluviales o marítimas.

Art. 2º-Los tanques aéreos e instalaciones anexas, cualquiera sea su capacidad de almacenamiento, deberán realizar una auditoria de seguridad anual, por año calendario, con ajuste a las disposiciones del Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, reglamentario de la Ley Nº 13.660.

Art. 3º-En todas aquellas instalaciones comprendidas en el Artículo precedente, que por sus características constructivas, volúmenes disponibles de almacenamiento, riesgos potenciales que generen u otras causas operativas, no se encuentren expresamente contempladas en las prescripciones del Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, serán de aplicación, por analogía, las exigencias del mismo, quedando a criterio de la auditora interviniente los requerimientos de equipamiento y elementos de protección con los que deberán contar dichas instalaciones.

Art. 4º-A los efectos de la interpretación de la presente será de aplicación lo establecido por el artículo 9º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994.

Art. 5º-Toda nueva boca de expendio y/o almacenamiento de combustibles, como también aquellas que cambien de bandera, deberán realizar la auditoría externa de hermeticidad de tanques y seguridad de instalaciones de superficie, por empresa auditora registrada en esta Subsecretaría.

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Alberto J. Fiandesio.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012