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Disposición 90/97 Subsecretaría de Combustibles Establécese una prórroga para dar cumplimiento a lo exigido en el apartado 1.1.7 del Anexo 1 de la Disposición N° 76/97 en relación a la certificación ISO Serie 9000, a las empresas fabricantes de cisternas destinadas al transporte de combustibles líquidos.
Bs. As., 26/11/97 DISPONE: Artículo 1°-Las empresas fabricantes de cisternas destinadas al
transporte de combustibles líquidos, alcanzadas por lo prescripto en el
apartado 1.1.7. del Anexo I, última parte, de la Disposición de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 76 de fecha 30 de abril de 1997 (certificación
ISO Serie 9000) dispondrán de una prorroga hasta el día 30 de setiembre de
1998 para dar cumplimiento a lo exigido en dicho apartado. Art. 2°-La prorroga precedentemente señalada regirá solo para
aquellas empresas radicadas en el territorio nacional que acrediten, mediante
certificación otorgada en forma bimestral a partir del 1° de enero de 1998 por
la entidad ante la cual se encuentren tramitando la aprobación requerida. los
avances producidos en la gestión emprendida. Art. 3°-Esta Subsecretaría podrá considerar, a solicitud de los
interesados, situaciones especiales debidamente justificadas y comprobadas por
la misma, respecto del cumplimiento de los plazos y condiciones establecidos en
la presente, no pudiendo, en ningún caso, exceder la aprobación final del 30
de septiembre de 1998. Art. 4°-Sustitúyense e incorporarse los apartados del Anexo I de la
Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 76 de fecha 30 de abril de
1997 que se detallan a continuación, de acuerdo con el texto que para cada uno
de ellos figura seguidamente: 1.1. Todas aquellas cisternas comprendidas entre los SEIS (6) y DIEZ (10) años
de antigüedad deberán realizar las pruebas precedentemente establecidas antes
del 31 de diciembre de 19913. 1.1.1. Los equipos a utilizar deberán contar con un dispositivo de seguridad
(válvula de alivio o regulador de presión) que evite que la presión de la
prueba exceda un máximo de TRES DECIMAS DE BAR (0.3 bar). El Instrumental a utilizar deberá reflejar rangos de operación no mayor a
UNA CENTESIMA DE BAR (0.01 bar). La prueba de estanqueidad podrá ser realizada, en forma indistinta, mediante
la utilización de agua (prueba hidráulica), o gas inerte (prueba neumática),
en ambos casos bajo las condiciones precedentemente establecidas. 1.1.6. Se incorpora: La verificación se realizará en base a las normas de
construcción utilizadas por el fabricante de la cisterna inspeccionada. 1.1.8. El tanque o comportamiento a ensayar deberá ser inspeccionado con
todos sus bloqueos instalados, excepto las válvulas de presión y vacío que
deberán ser desinstaladas para poder realizar la prueba. Durante la inspección
todos los dispositivos de alivio deben ser purgados. 1.1.9. El tanque o compartimiento deberá mantener la presión indicada, por
lo menos durante TREINTA (30) minutos. 4.1. Será responsabilidad del transportista realizar la reinspección
correspondiente ante cualquier modificación o alteración de las cisternas y/o
de sus accesorios. realizada con posterioridad al otorgamiento del certificado
de aptitud de su unidad, con respecto a las prescripciones de la Disposición de
la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 76 de fecha 30 de abril de 1997. 6.6. Si el tanque cisterna hubiera sido reparado o modificado, se marcara
adicionalmente con la letra R a continuación de la fecha. 6.7. La identificación visual a que se hace mención en 6, será provista
por la empresa auditora que realice la inspección. 10. Arrestallamas. Su uso estera limitado al momento en el que el camión
cisterna circule por áreas de riesgo (Refinerías/Plantas de despacho). 24.7.2. Se agrega: Las soldaduras que presenten signos de deterioro deberán
ser sometidas a pruebas no destructivas. mediante la aplicación de
procedimientos técnicos reconocidos, tales como tintas penetrantes o partículas
magnéticas, a efectos de determinar el real estado de las mismas, disponiéndose,
de ser necesario, la realización de las tareas correctivas que en cada caso
correspondan. 24.7.4. Debe leerse TREINTA MILIMETROS (30 mm). 24.7.6. Queda derogado. 24.7.11. Las tapas de carga, entradas de hombre, válvulas de descarga y válvulas
de emergencia (con sus respectivas juntas) serán inspeccionadas durante la
prueba a presión, en las revisiones periódicas respectivas. 24.7.15. Las cisternas destinadas al transporte de productos pesados (fuel
oil, asfaltos) que cuenten con tanques de doble pared o sistema de autocalefacción
esteran exentas de realizar la prueba visual interna. Las pruebas de hermeticidad y de espesor se deberán cumplimentar de acuerdo
con los procedimientos técnicos que la auditoría actuante considere idóneos,
y que se ajusten a las prescripciones de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES N° 76 de fecha 30 de abril de 1997, así como a las normas ADR que
traten sobre el particular. Igual criterio rige para la construcción de nuevas cisternas destinadas al
transporte de los productos precitados. Art. 5°-Prorróganse los plazos establecidos en el Anexo I, puntos
1.1.2. y I. I.3. de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUST1BLES N° 76
de fecha 30 de abril de 1997 por el término de CIENTO VEINTE (120) días y los
puntos 1.1.6. y 1.1.7. de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N°
76 de fecha 30 de abril de 1997, por el término de CIENTO OCHENTA (1801 días,
a partir de la fecha de vencimiento de los mismos. Art. 6°-Las cisternas nuevas, que se incorporen al parque a partir de
los SEIS (6) meses de vigencia de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES N° 76 de fecha 30 de abril de 1997, no podrán contar con
acoplado, permitiéndose únicamente la cisterna incorporada al chasis de la
unidad tractora o formando parte estructural de la misma en forma temporaria o
permanente, o una unidad tractora con semirremolque. Art. 7°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívase.-Alberto J. Fiandesio. |
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