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Ley 24076
REGULACION DEL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL- PRIVATIZACION DE GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO NOTICIAS ACCESORIAS: Sancionada: Mayo 20 de 1992 CAPITULO 1 Objeto -1 Artículo 1º) La presente ley regula el transporte y distribución
de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo
regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento. II - POLITICA GENERAL Artículo 2º) Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural. Los mismos serán ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas que se crea por el artículo 50 de la presente ley: a) Proteger adecuadamente los derechos de los
consumidores; III - Exportación e Importación de Gas Natural. Artículo 3º) Quedan autorizadas las importaciones de gas natural
sin necesidad de aprobación previa. IV - Transporte y Distribución Artículo 4º) El transporte y distribución de gas natural deberán
ser realizados por personas jurídicas de derecho privado a las que el
Poder Ejecutivo Nacional haya habilitado mediante el otorgamiento de la
correspondiente concesión, licencia o permiso previa selección por
licitación pública, excepto aquellos derivados de la aplicación del
artículo 28 de la ley 17.319. En esta ley el término "habilitación"
comprenderá la concesión, la licencia y el permiso, y el término
"prestador" comprenderá al concesionario, al licenciatario y al
permisionario. Artículo 5º) Las habilitaciones a que se refiere el artículo 4 serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años, a contar desde la fecha de su adjudicación. Artículo 6º) Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, el Ente Nacional Regulador del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo Nacional la renovación de la habilitación por un período adicional de diez (10) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo Nacional resolverá dentro de los ciento veinte (120) días de recibida la propuesta del Ente Nacional Regulador del Gas. Artículo 7º) En todos los casos de extinción de la habilitación por cualquier causa, cuando no corresponda la renovación prevista en el artículo anterior, el Ente Nacional Regulador del Gas deberá convocar a licitación pública para adjudicar los servicios de transporte y distribución en cuestión, en el plazo de noventa (90) días. Artículo 8º) En el caso del artículo precedente, si la nueva
habilitación no pudiese ser otorgada antes de la expiración de la
habilitación precedente, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá requerir
al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo no
mayor de doce (12) meses, contados a partir de la fecha original de
finalización de la habilitación anterior. V- Sujetos Artículo 9º) Son sujetos activos de la industria del gas natural
los productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores,
distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten
directamente con el productor de gas natural. Artículo 10º) A los efectos de la presente ley se considera productor a toda persona física o jurídica que siendo titular de una concesión de explotación de hidrocarburos, o por otro título legal extrae gas natural de yacimientos ubicados en el territorio nacional disponiendo libremente del mismo. Artículo 11º) Se considera transportista a toda persona jurídica
que es responsable del transporte del gas natural desde el punto de
ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los
distribuidores, consumidores que contraten directamente con el productor y
almacenadores. a) Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de
la presente ley. Artículo 12º) Se considera distribuidor al prestador responsable
de recibir el gas del transportista y abastecer a los consumidores a
través de la red de distribución, hasta el medidor de consumo, dentro de
una zona, entendiéndose por tal, una unidad geográfica delimitada. El
distribuidor, en su carácter de tal, podrá realizar las operaciones de
compra de gas natural pactando directamente con el productor o
comercializador. Artículo 13º) Sin perjuicio de los derechos otorgados a los distribuidores por su habilitación, cualquier consumidor podrá convenir la compra de gas natural directamente con los productores o comercializadores, pactando libremente las condiciones de transacción. Artículo 14º) Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros. Artículo 15º) Quienes reciban gas natural como pago de regalías o servicios, podrán comercializarlo del mismo modo que un productor. VI- Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores Artículo 16º) Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar
la construcción de obras de magnitud -de acuerdo a la calificación que
establezca el Ente Nacional Regulador del Gas-, ni la extensión o
ampliación de las existentes, sin obtener del ente la correspondiente
autorización de dicha construcción, extensión o ampliación. a) Si la obra se encuentra prevista en el cronograma de
inversiones de la habilitación, en cuyo caso corresponderá su ejecución al
respectivo prestador en los plazos y condiciones que la habilitación
estipule; Artículo 17º) Ante el inicio o inminencia de inicio de una construcción u obra que carezca de la correspondiente autorización cualquier persona tendrá derecho a acudir al Ente Nacional Regulador del Gas para oponerse a la misma. El ente ordenará la suspensión de la obra hasta tanto adopte decisión final sobre el otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de las sanciones que el ente establezca para este tipo de infracción. Artículo 18º) Si la construcción o ampliación de obras de un transportista o distribuidor interfiere o amenazare interferir el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, estos últimos podrán acudir al ente, quien oyendo a las partes e interesados y convocando a una audiencia pública, resolverá la continuación o no de la nueva obra. Artículo 19º) Ningún transportista o distribuidor podrá abandonar total o parcialmente las instalaciones afectadas al transporte y/o distribución de gas natural, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la autorización del ente, quien sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados, no resultan necesarios para la prestación del servicio público, en el presente o en un futuro previsible. Artículo 20º) El Ente Nacional Regulador del Gas deberá dictar resolución en los casos indicados en los artículos 16, 17, 18 y 19 dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de interposición de la primera presentación. Artículo 21º) Los sujetos activos de la industria del gas
natural están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en
forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, y a
cumplir con los reglamentos y disposiciones del Ente Nacional Regulador
del Gas. Artículo 22º) Los transportistas y distribuidores gozarán de los
derechos de servidumbre previstos en los artículos 66 y 67 de la ley
17.319. Artículo 23º) Los transportistas y distribuidores no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado. Artículo 24º) Los transportistas y distribuidores deberán tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles. VII- Prestación de los servicios. Artículo 25º) Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda razonable de servicios de gas natural, de acuerdo a los términos de su habilitación y a lo normado en la presente ley. Artículo 26º) Los transportistas y distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y distribución de sus respectivos sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes, de acuerdo a los términos de esta ley y de las reglamentaciones que se dicten a su respecto. Artículo 27º) Ningún transportista o distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones excepto las que puedan fundarse en diferencias concretas que pueda determinar el Ente Nacional Regulador del Gas. Artículo 28º) Los transportistas y distribuidores están obligados a responder toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días contados a partir de su recepción. Artículo 29º) Cuando quien requiera un servicio de suministro de gas de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor, no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del Ente Nacional Regulador del Gas quien, escuchando también a la otra parte en audiencia pública a celebrarse a los quince (15) días resolverá el diferendo en el plazo señalando en el artículo 20. Artículo 30º) El gas natural que se inyecte en los sistemas de transporte y distribución deberá reunir las especificaciones dispuestas en la reglamentación respectiva. Artículo 31º) Los transportistas y distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar condiciones de operabilidad del sistema y un servicio regular y continuo a los consumidores. Artículo 32º) Las habilitaciones podrán obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público, siempre que puedan recuperar, mediante tarifas, el monto de sus inversiones a la rentabilidad establecida en el artículo 39 de esta ley. VIII- Limitaciones Artículo 33º) Los transportistas no podrán comprar ni vender gas, con excepción de: 1. Las adquisiciones que puedan realizar para su propio
consumo; Artículo 34º) Ningún productor, almacenador, distribuidor,
consumidor que contrate directamente con el productor, o grupo de ellos,
ni empresa controlada o controlante de los mismos podrán tener una
participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de
la ley 19.550, en una sociedad habilitada como transportista. Artículo 35º) Los productores que tengan el derecho de obtener una concesión de transporte de sus propios hidrocarburos, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 28 de la ley 17.319 y 9 del decreto 1589/89, no quedan comprendidos en las limitaciones establecidas en el artículo 16 de esta ley y en el presente título, salvo la dispuesta por el artículo 34, párrafo segundo. A dichos productores les serán aplicables, sin embargo, las demás disposiciones que esta ley establece para transportistas o distribuidores, según el caso. Artículo 36º) A los fines de este título, el capital de las sociedades que se dediquen al transporte y distribución de gas natural deberá estar representado por acciones nominativas no endosables o escriturales. IX- Tarifas. Artículo 37º) La tarifa de gas a los consumidores será el resultado de la suma de: a) Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de
transporte; Artículo 38º) Los servicios prestados por los transportistas distribuidores serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los siguientes principios: a) Proveer a los transportistas y distribuidores que operen en
forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes
para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al
servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, según se
determina en el siguiente artículo; Artículo 39º) A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán contemplar: a) Que dicha rentabilidad sea similar a la de otras actividades
de riesgo equiparable o comparable; Artículo 40º) Los pliegos de condiciones por los cuales se liciten habilitaciones de transporte y distribución o las acciones de las sociedades habilitadas como transportistas y distribuidoras incluirán, como un anexo, el texto de las respectivas habilitaciones y éstas, a su vez, contendrán un cuadro tarifario que fijará las tarifas máximas que corresponden a cada tipo de servicio ofrecido las que serán determinadas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la presente ley. Artículo 41º) En el curso de la habilitación las tarifas se
ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de
mercado internacional que reflejen los cambios de valor de bienes y
servicios representativos de las actividades de los prestadores. Dichos
indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor
destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en
construcción, operación y mantenimiento de instalaciones. La metodología
reflejará cualquier cambio en los impuestos sobre las tarifas. Artículo 42º) Cada cinco (5) años el Ente Nacional Regulador del Gas revisará el sistema de ajuste de tarifas. Dicha revisión deberá ser efectuada de conformidad con lo establecido por los artículos 38 y 39 y fijará nuevas tarifas máximas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la presente ley. Artículo 43º) Ningún transportista o distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto que tales diferencias resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente que pueda aprobar el Ente Nacional Regulador del Gas. Artículo 44º) Con sujeción a la reglamentación que dicte el Ente Nacional Regulador del Gas, los transportistas y distribuidores deberán registrar ante este último los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, respetando los cuadros máximos autorizados indicando las tarifas, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus consumidores y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios una vez registrados, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los consumidores. Artículo 45º) A efectos de facilitar el control, y transparencia
en la regulación del transporte y la distribución, que permita la
aplicación de una adecuada política tarifaría, el ente fijará las normas a
las que deberán ajustarse los prestadores de estos servicios, en sus
registros de costos y/o contables a fin de identificar la incidencia de la
marcha del negocio, la evolución de sus activos y pasivos, las inversiones
realizadas, los criterios de amortización, la apropiación de los costos
por actividad, zona y tipo de consumidores y todo otro aspecto que el Ente
Nacional Regulador del Gas estime necesario para una regulación adecuada
al carácter de interés general de las actividades que se
desarrollen. Artículo 46º) Los transportistas, distribuidores y consumidores
podrán solicitar al Ente Nacional Regulador del Gas las modificaciones de
tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o servicios establecidos
de acuerdo con los términos de la habilitación que consideren necesarias
si su pedido se basa en circunstancias objetivas y
justificadas. Artículo 47º) Cuando el Ente Nacional Regulador del Gas considere, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o denuncias de particulares, que existen motivos para considerar que una tarifa, cargo, clasificación o servicio de un transportista o distribuidor es inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor y la hará pública convocando a tal efecto a una audiencia pública dentro de los primeros quince (15) días. Celebrada la misma, dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo 46 de esta ley. Artículo 48º) Sin perjuicio que el cálculo de tarifas debe efectuarse de acuerdo a la metodología indicada en los artículos 38 y 39, el Poder Ejecutivo Nacional propondrá al Congreso Nacional otorgar subsidios, los que deberán ser explícitos y contemplados en el presupuesto nacional. Artículo 49º) Los consumidores que hagan uso del derecho de adquirir el gas directamente según lo prescripto en el artículo 13 de la presente ley y que utilicen instalaciones del distribuidor deberán abonar la tarifa de distribución que corresponda, pudiendo, sin embargo, negociar un acuerdo entre las partes en los términos del artículo 41, segundo y tercer párrafo de esta ley. Dicha obligatoriedad no rige para quienes no utilicen las instalaciones del distribuidor. Los consumidores que contraten directamente con el productor podrán construir, a su exclusivo costo, sus propios ramales de alimentación para satisfacer sus necesidades de consumo. X- Ente Nacional Regulador del Gas. Artículo 50º) Créase en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Ente Nacional Regulador del Gas que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2 de esta ley. A los efectos de una adecuada descentralización del mismo, en cada área de distribución deberá preverse una estructura mínima pero suficiente para tratar la relación entre las empresas distribuidoras y los usuarios de dicha área. Dicha delegación del Ente Nacional Regulador del Gas se constituirá con la participación de representantes de las provincias que correspondan al área en cuestión. Artículo 51º) El Ente Nacional Regulador del Gas gozará de autarquía y poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquieran en el futuro por cualquier título. Artículo 52º) El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades: a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y
disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando
la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de
las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; Artículo 53º) El Ente Nacional Regulador del Gas será dirigido y administrado por un directorio de cinco miembros, uno de los cuales será el presidente, otro el vicepresidente y los restantes los vocales, designados todos ellos por el Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 54º) Los miembros del directorio del Ente Nacional Regulador del Gas, serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Durarán un período de cinco (5) años en sus cargos, el que podrá ser renovado en forma indefinida. Cesarán en forma escalonada cada año. Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá la fecha de finalización de cada uno para permitir el escalonamiento. Artículo 55º) Los miembros del directorio tendrán dedicación
exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por
ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus
cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 56º) Los miembros del directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas de consumidores que contraten directamente con el productor, de productores, de acondicionamiento, de transporte, de comercialización, de distribución de gas y de almacenamiento. Artículo 57º) El presidente durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser reelegido. Ejercerá la representación legal del Ente Nacional Regulador del Gas y en caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el vicepresidente. Artículo 58º) El directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros uno de los cuales deberá ser el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate. Artículo 59º) Serán funciones del directorio: a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que rigen la actividad del ente; Artículo 60º) El Ente Nacional Regulador del Gas se regirá en su
gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la
presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al
control externo que establece el régimen de contralor público. Artículo 61º) El Ente Nacional Regulador del Gas confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto será publicado, previamente a su elevación por el Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 62º) Los recursos del Ente Nacional Regulador del Gas se formarán con los siguientes ingresos: a) La tasa de inspección y control creada por el artículo
63; Artículo 63º) Almacenadores, transportistas, comercializadores y distribuidores abonarán anualmente y por adelantado, una tasa de fiscalización y control a ser fijada por el ente en su presupuesto. Artículo 64º) La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el ente habilitará el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales. XI-Procedimientos y Control Jurisdiccional Artículo 65º) En sus relaciones con los particulares y con la administración pública, el Ente Nacional Regulador del Gas se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las regulaciones dispuestas expresamente en la presente ley. Artículo 66º) Toda controversia que se suscite entre los sujetos
de esta ley, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean
personas físicas o jurídicas, con motivo de los servicios de captación,
tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización
de gas, deberán ser sometidas en forma previa y obligatoria a la
jurisdicción del ente. Artículo 67º) Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el ente considerase que cualquier acto de un sujeto de la industria es violatorio de la presente ley de las reglamentaciones dictadas por el ente o de los términos de una habilitación, el ente notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias. Artículo 68º) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el Ente Nacional Regulador del Gas, deberá convocar y realizar una audiencia pública, antes de dictar resolución en las siguiente materias: a) La conveniencia, necesidad y utilidad pública de los
servicios de transporte y distribución de gas natural; Artículo 69º) Si el Ente Nacional Regulador del Gas o los miembros de su directorio incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por la presente ley y su reglamentación, o en caso de que los mismos no cumplan con las funciones y obligaciones a su cargo cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones, podrá ejercitar ante el ente o la justicia federal según corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el ente y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone la presente ley. Artículo 70º) Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. XII- Contravenciones y Sanciones. Artículo 71º) Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidas por terceros no prestadores serán sancionados con: a) Multa entre cien pesos ($ 100) y cien mil pesos ($ 100.000),
valores estos que el ente tendrá facultades de modificar de acuerdo a las
variaciones económicas que se operen en la industria con posterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de esta ley; Artículo 72º) En las acciones de prevención y constatación de
contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de
secuestro y otras que pudieren corresponder, el Ente Nacional Regulador
del Gas estará facultado para requerir al juez competente el auxilio de la
fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará
con que el funcionario competente para la instrucción de las
correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento
escrito a la autoridad que corresponda. Artículo 73º) El Ente Nacional Regulador del Gas dictará las
normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las
audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este
capítulo, debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los
principios del debido proceso. CAPITULO II Artículo 74º) Se declara "sujeta a privatización" total, bajo el
régimen de la ley 23.696 a Gas del Estado Sociedad del Estado sustituyendo
toda otra "declaración" anterior. Artículo 75º) El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la
transformación o escisión de Gas del Estado Sociedad del Estado. A tal
efecto se podrá emplear la forma jurídica de las sociedades anónimas
regidas por el derecho común, cualquiera sea la proporción con la que el
Estado concurra a su constitución. Podrá ser, también, único socio. Artículo 76º) La privatización de los bienes de Gas del Estado Sociedad del Estado afectados a los servicios de transporte de gas natural se llevará a cabo sobre la base de adjudicación de más de un sistema que será resuelto por la autoridad de aplicación del proceso de privatización en base al estudio técnico-económico que compatibilice la mejor eficiencia, el adecuado equilibrio entre tarifas, rentabilidad y a su vez una mayor competencia en el mercado, otorgándose la respectiva habilitación para la prestación de los servicios de transporte de gas natural, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 4 de esta ley, a los que resulten adjudicatarios o a las sociedades cuyas acciones sean adjudicadas, según el caso. Artículo 77º) La privatización de los bienes de Gas del Estado
Sociedad del Estado afectados a los servicios de distribución de gas
natural, se llevará a cabo sobre la base de adjudicación de áreas que se
corresponderán con las divisiones políticas provinciales. Si un estudio de
factibilidad técnico-económico, determinase la conveniencia de fijar una
región como área de distribución, la autoridad de aplicación así lo podrá
disponer al convocar la licitación, tanto para la fusión como para la
división de jurisdicciones. Artículo 78º) En los casos de concesiones, los respectivos contratos deberán contemplar que, a su extinción, el concesionario deberá devolver al Estado un sistema en plena operación y con la incorporación de los adelantos tecnológicos que eviten su obsolescencia y las mejoras que haya incorporado. Artículo 79º) A los fines de la aplicación de la presente ley la autoridad de aplicación podrá determinar, para cada caso, los criterios de valuación. A tal efecto podrá tenerse en cuenta la rentabilidad, la obsolescencia o la sobreinversión. Artículo 80º) El régimen del Programa de Propiedad Participada y
bonos de participación correspondiente a los empleados de las unidades a
privatizar de Gas del Estado Sociedad del Estado se instrumentará conforme
a lo dispuesto en la ley 23.696 y las normas reglamentarias
aplicables. Artículo 81º) Cuando en esta ley se atribuyan facultades al Poder Ejecutivo Nacional se entiende que los actos que como consecuencia se dicten deben contar con la previa intervención de la autoridad de aplicación del proceso de privatización. CAPITULO III Artículo 82º) Del resultado de la privatización de Gas del
Estado Sociedad del Estado, el diez por ciento (10 %) de las ventas de los
activos o acciones y/o del canon obtenido cuando se trate de la concesión
de bienes o zonas será destinado y transferido automáticamente a las
provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de la
siguiente forma: el cincuenta por ciento (50 %) de acuerdo a los índices
de coparticipación y el cincuenta por ciento (50 %) restante de acuerdo a
un índice a ser elaborado por el Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos que tome en cuenta la relación inversamente
proporcional a la temperatura media invernal promedio de cada provincia
según registros del Instituto Meteorológico Nacional. Artículo 83º) Establécese un período de un año, prorrogable sólo
por un año más por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, a partir de la
vigencia de la presente ley, durante el cual se fijará como objetivo de
política energética, la diversificación de la oferta productiva de gas. El
Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los plazos indicados si se logra
antes el objetivo enunciado Artículo 84º) Mientras se desarrolle el proceso de privatización
de Gas del Estado Sociedad del Estado, el Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos seguirá fijando los precios de gas a los distintos
consumidores. A tal fin procurará orientar la estructura tarifaría a la
que resultará del funcionamiento de las nuevas reglas. Una vez
privatizadas las distintas unidades técnico-económicas que hoy conforman
tal sociedad del Estado, las mismas pasarán a regirse por los cuadros
tarifarios del pliego licitatorio, en las condiciones y términos definidos
en el marco regulatorio. CAPITULO IV Artículo 85º) Antes de emitir los pliegos de bases para el transporte y distribución de gas natural, el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar los respectivos cuadros tarifarios de transporte y distribución. Artículo 86º) Las normas técnicas contenidas en el clasificador de normas técnicas de Gas del Estado Sociedad del Estado (revisión 1991) y sus disposiciones complementarias, mantendrán plena vigencia hasta que el ente apruebe nuevas normas técnicas, en reemplazo de las vigentes, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 52, inciso b) de la presente ley. Artículo 87º) El marco regulatorio de la actividad de gas licuado será motivo de una ley especial. Artículo 88º) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de una
concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de la ley 17.319 o
de una habilitación otorgada de conformidad con las disposiciones de la
presente ley, sean usuarios de los servicios prestados por Gas del Estado
Sociedad del Estado, tendrán derecho a ingresar a la capacidad de
transporte del transportista o distribuidor que suceda a Gas del Estado en
dichas funciones. En esos casos los transportistas o distribuidores
estarán obligados a continuar prestando servicios a dichos usuarios en las
mismas condiciones resultantes de los contratos existentes durante un
período de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta ley o cualquier otro período menor que las partes puedan
convenir. Artículo 89º) Asígnase un anticipo por parte del Tesoro nacional de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), al Ente Nacional Regulador del Gas a los fines de permitir la iniciación de su funcionamiento el que será reintegrado cuando el mismo comience a funcionar con su propio presupuesto. Artículo 90º) Hasta tanto el Ente Nacional Regulador del Gas quede constituido, apruebe y publique oficialmente su estructura orgánica, la tramitación y resolución de los asuntos regidos por la presente ley que corresponda a sus funciones y facultades de dicho ente estarán a cargo de la autoridad de aplicación de la ley 17 319. Artículo 91º) El Poder Ejecutivo Nacional en el respectivo acto de ejecución deberá determinar, y podrá dejar sin efecto, los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaran de normas legales, cuyo mantenimiento obste al proceso de privatización y al plan de reestructuración que se aprueba por esta ley. CAPITULO V Artículo 92º) Crease el Fondo Nacional del Gas Natural partir
del otorgamiento de la primera habilitación, que se constituirá con un
recargo de pesos dos con cincuenta centavos por mil metros cúbicos ($
2,50/1000 metros cúbicos) de gas natural sobre las tarifas que paguen
todos los usuarios del país, como asimismo por los reembolsos más sus
intereses de los préstamos que se hagan con los recursos del Fondo. El
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos tendrá la facultad de
modificar el monto de referido cargo, hasta un veinte por ciento (20%) en
más o menos, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la
industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley. a) El ochenta por ciento (80%) para crear un fondo subsidiario
para compensar las tarifas a usuarios domésticos y comerciales finales
para las provincias comprendidas en la ley 23.272, de acuerdo al volumen
de consumo anual promedio por habitante de cada jurisdicción provincial.
En caso de insuficiencia, será de aplicación el articulo 48 de la presente
ley: Artículo 93º) Las disposiciones de esta ley serán aplicables a quienes resulten adjudicatarios de habilitaciones de transporte o de distribución, como consecuencia del proceso de privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado. Artículo 94º) Es inaplicable a este proceso de privatización la ley 22.426. Artículo 95º) La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos con excepción de los convenios preexistentes entre Gas del Estado Sociedad del Estado y las provincias. Sin perjuicio de ello la Nación acordará con las provincias que hayan realizado redes troncales y de distribución un reintegro especial en acciones de las sociedades privatizadas que se mantengan en poder del Estado u otro medio de pago destinado a compensar las erogaciones efectuadas por las provincias o sus municipios. Artículo 96º) En caso de conflicto normativo entre otras leyes y la presente, prevalece esta ley. Artículo 97º) La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 98º) Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO R PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi. |
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