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Ley 24.292


 

Artículo 1º) Apruébase el CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1990, adoptado por la Conferencia de la Organización Marítima Internacional (OMI), en la ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa, cuyo texto original en idioma español consta de diecinueve artículos y un Anexo, el que forma parte de la presente ley como Documento 1 al igual que las 10 (diez)  resoluciones que figuran en el Documento 2 y que fueron también acordados por la citada Conferencia.

Artículo 2º) El Ministerio de Defensa, a través de la Prefectura Naval Argentina, será la Autoridad de Aplicación del Convenio referido en el artículo precedente.

Artículo 3º) Facúltase al Poder Ejecutivo, para que dentro del plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley, proceda a reglamentar un sistema nacional para hacer frente con prontitud y eficacia los sucesos de contaminación marina y costera por hidrocarburos y un plan nacional de preparación y lucha para afrontar dichas contingencias.

Artículo 4º) En el momento de efectuarse el depósito del instrumento de ratificación, el Poder Ejecutivo Nacional deberá formular la siguiente reserva:
"La República Argentina, hace expresa reserva de sus derechos de soberanía y jurisdicción territorial y marítima, sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos correspondientes, reconocidos y definidos por la Ley de la Nación Argentina N 23.968 del 14 de agosto de 1991 y rechaza cualquier extensión de la aplicación del CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS 1990, que cualquier otro Estado, comunidad o entidad pudiera hacer a esos territorios insulares y/o aéreas marítimas argentinos".

Artículo 5º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

ANEXO A

DOCUMENTO 1 CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1990

Disposiciones generales

Artículo 1º)

1. Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, para preparase y luchar contra sucesos de contaminación por hidrocarburos.
2. El Anexo del presente Convenio constituirá parte integrante de éste y toda referencia al presente Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo.
3. El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actuén en consonancia con el presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.  Definiciones

Artículo 2º)
A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:

1. "Hidrocarburos": el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados.
2. "Suceso de contaminación por hidrocarburos": un acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.
3. "Buque": toda nave que opere en el medio marino, del tipo que sea, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo.
4. "Unidad mar adentro": toda instalación o estructura mar adentro fija o flotante, dedicada a actividades de explotación,  explotación o producción de gas o hidrocarburos, o a la carga o descarga de hidrocarburos.
5. "Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos": instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca contaminación por hidrocarburos, e incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales petroleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación de hidrocarburos.
6. "Organización": la Organización Marítima Internacional.
7. "Secretario General": el Secretario General de la Organización.

Planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos

Artículo 3º)

1.

a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos conforme a las disposiciones aprobadas por la Organización a tal efecto.
b) Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) debe llevar a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle en un puerto o una terminal mar adentro bajo la jurisdicción de una Parte, a inspección por los funcionarios que dicha Parte haya autorizado debidamente, de conformidad con las prácticas contempladas en los acuerdos internacionales vigentes o en su legislación nacional.

2. Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los  procedimientos que determine la autoridad nacional competente.
3. Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos o de medios similares coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.

Procedimiento de notificación de contaminación por hidrocarburos

Artículo 4º)

1. Cada Parte:

a) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a las personas que tengan a cargo una unidad mar adentro sometida a su  jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos:

i. en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;
ii. en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;

b) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las personas que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento observado en el mar que haya producido descargas de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos:

i. en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;
ii. en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;

c) exigirá a las personas que estén a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente todo evento que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
d) dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de inspección marítima, así como a otros servicios y funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente o, según el caso, al Estado ribereño más próximo, todo evento observado en el mar o de un puerto marítimo o instalación de manipulación de hidrocarburos que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
e) pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo todo suceso observado en el mar que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos.

2. Las notificaciones previstas en el párrafo 1. a) i. se efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por la Organización y siguiendo las directrices y principios generales adoptados por la Organización. Las notificaciones previstas en los párrafos 1. a) ii., 1. b), 1. c) y 1. d), se efectuarán con arreglo a las directrices y principios generales aprobados por la Organización, en la medida que se aplicable.
Medidas que procede adoptar al recibir una notificación de contaminación por hidrocarburos

Artículo 5º)

1. Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 4 o cualquier información sobre contaminación facilitada por otras fuentes:

a) evaluará el evento para determinar si se trata de un suceso de contaminación por hidrocarburos;
b) evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuencias del suceso de contaminación por hidrocarburos;
c) informará a continuación sin demora a todos los Estados cuyos intereses se vean afectados o puedan verse afectados por tal suceso de contaminación por hidrocarburos, acompañando

i. pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso;
ii. toda otra información que sea pertinente,  hasta que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer frente al suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido una acción conjunta.

2. Cuando la gravedad del suceso de contaminación por  hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la Organización la información a que se hace referencia en los párrafos 1. b) y 1 c) directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes.
3. Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por  hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estados que se vean afectados por él a que informen a la Organización,  directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus estimaciones de la amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda medida que hayan adoptado o piensen adoptar.
4. Las Partes deberán utilizar en la medida de los posible el sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la Organización cuando intercambien información y se comuniquen con otros Estados y con la Organización.

Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la contaminación

Artículo 6º)

1. Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo:

a) la designación de:

i. La autoridad nacional o las autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos;
ii. el punto o los puntos nacionales de contacto encargados de recibir y transmitir las notificaciones de contaminación por hidrocarburos a que se hace referencia en el artículo 4; y
iii. una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o decidir prestarla;

b) un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.

2. Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades,  individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral, y, si procede, en cooperación con los sectores petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá lo siguiente:

a) un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos previstos, y programas para su utilización;
b) un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha contra la contaminación por hidrocarburos y de formación del personal pertinente;
c) planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos. Tales medios estarán disponibles de forma permanente; y
d) un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios.

3. Cada parte se asegurará de que se facilite a la Organización, directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente, información actualizada con respecto a:

a) la dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1. a);
b) el equipo de lucha contra la contaminación y los conocimientos especializados en disciplinas relacionadas con la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados cuando éstos lo soliciten; y
c) su plan nacional para contingencias.

Cooperación internacional en la lucha contra la contaminación

Artículo 7º)

1. Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de que disponga, cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la gravedad de dicho suceso lo justifique a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal ayuda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio.
2. Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo 3.
3. De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o  administrativo necesarias para facilitar:

a) la llegada a su territorio, utilización y salida de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos o que transporten el personal, mercancías, materiales y equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso; y
b) la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, mercancías, materiales y equipos a que se hace referencia en el subpárrafo a).

Investigación y desarrollo

Artículo 8º)

1. Las Partes convienen en cooperar directamente o, según proceda, a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de la contaminación producida por  hidrocarburos, así como las técnicas de restauración.
2. Con este fin, las Partes se comprometen a establecer  directamente o, según proceda, a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, los vínculos necesarios entre los centros e instituciones de investigación de las Partes.
3. Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes con el fin de fomentar, según proceda, la celebración periódica de simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
4. Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que permitan asegurar la compatibilidad de técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos.

Cooperación técnica

Artículo 9º)

1. Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:

a) la formación de personal;
b) garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo e instalaciones pertinentes;
c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos;
d) iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.

2. Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos.

Fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la preparación y la lucha contra la contaminación

Artículo 10º) Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o  multilaterales para la preparación y la lucha contra la  contaminación por hidrocarburos. Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, que las pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten.

Relación con otros convenios y acuerdos internacionales

Artículo 11º) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que modifica los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.

Disposiciones institucionales

Artículo 12º)

1. Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades:

a) servicios de información:

i. recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2., 5 3., 6 3. y 10., y la información pertinente de otras fuentes; y
ii. prestar asistencia para determinar fuentes de financiación provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el artículo 7 2.);

b) educación y formación:

i. fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos (véase, por ejemplo, el artículo 9); y
ii. fomentar la celebración de simposios internacionales (véase, por ejemplo, el artículo 8 3.);

c) servicios técnicos:

i. facilitar la cooperación en las actividades de investigación y desarrollo (véanse, por ejemplo, los artículos 8 1., 8 2., 8 4. y 9 1. d));
ii. facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y
iii. analizar la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2., 5 3., 5 4., 6 3. y 8 1.) y la información pertinente de otras fuentes y dar asistencia o proporcionar información a los Estados;

d) asistencia técnica:

i. facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y
ii. facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento a los Estados que lo soliciten y que se enfrenten a sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos.

2. Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los Estados y los acuerdos regionales y del sector industrial, y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
3. Las disposiciones del presente artículo serán implantadas de conformidad con un programa que la Organización elaborará y mantendrá sometido a examen.

Evaluación del Convenio

Artículo 13º) Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Convenio a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los principios subyacentes de cooperación y asistencia.

Enmiendas

Artículo 14º)

1. El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a continuación.
2. Enmienda previo examen por la Organización:

a) toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio será sometida a la Organización y distribuida por el Secretario General a todos los Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen;
b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para su examen;
c) las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la  Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección del Medio Marino;
d) las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios exclusivamente de las Partes en el Convenio presentes y votantes;
e) si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo d), las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las Partes en el Convenio para su aceptación;
f)

i. toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes;
ii. toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término de un plazo, no menor de 10 meses, que determinará el Comité de Protección del Medio marino en el momento de su aprobación, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando menos de las partes comuniquen al Secretario General que ponen una objeción;

g)

i. toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) i. entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han aceptado;
ii. toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) ii. entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas las Partes salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado al Secretario General que ponen una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción que hayan puesto anteriormente remitiendo al Secretario General una notificación por escrito a tal efecto.

3. Enmienda mediante una conferencia:

a) a solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una conferencia de Partes en el Convenio para examinar enmiendas al Convenio;
b) toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes sea comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación;
c) salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2.

4. Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la adición de un anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del Anexo.
5. Toda Parte que no haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2. f) i. o una enmienda consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4., o que haya comunicado que pone objeciones a una enmienda a un apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. f) ii., será considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda, y seguirá considerada como tal hasta que remita la notificación por escrito de aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2. f) i. y 2. g) ii.
6. El Secretario General informará a todas las Partes de toda enmienda que entre en vigor en virtud de los dispuesto en el presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor.
7. Toda notificación de aceptación o de objeción a una enmienda o de retirada de la objeción en virtud del presente artículo será dirigida por escrito al Secretario General, quien informará a las Partes de que se ha recibido tal notificación y de la fecha en que fue recibida.
8. Todo apéndice del Convenio contendrá solamente disposiciones de carácter técnico.

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

Artículo 15º)

1. El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 29 de noviembre de 1991 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.

2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

Entrada en vigor

Artículo 16º)

1. El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes instrumentos de ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
2. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el  instrumento pertinente, si ésta es posterior.
3. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, éste comenzará a regir tres meses después de la fecha en que fue depositado el instrumento pertinente.
4. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Convenio en virtud del artículo 14, se considerará referido al Convenio en su forma enmendada.

Denuncia

Artículo 17º)

1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General.
3. La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción, por parte del Secretario General, de la notificación de denuncia, o después de la expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en dicha notificación.

Depositario

Artículo 18º)

1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario General
2. El Secretario General:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo de:

i. cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;
ii. la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y
iii. todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;

b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá una copia auténtica certificada de la misma al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registros y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Idiomas

Artículo 19º) El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
 HECHO EN Londres el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa.

Artículo 20º)

ANEXO

Reembolso de los gastos de asistencia

1.

a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras que rigen las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos antes de que se produzca éste, las Partes sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación de conformidad con lo dispuesto en los incisos i. o ii.

i. Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición expresa de otra parte, la Parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte  peticionaria podrá anular su petición en cualquier momento, pero si lo hace sufragará los gastos que ya haya realizado o comprometido la Parte que prestó asistencia.
ii. Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas.

b) Los principios indicados en el subpárrafo a) serán aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.

2. Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos.
3. La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados por la operación de asistencia, la parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la  indemnización o que reduzca los gastos calculados de conformidad con el párrafo 2. También podrá pedir el aplazamiento del cobro. Al considerar esa petición, las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
4. Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o internacional. Se prestará especial atención al Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, o a cualquier enmienda posterior a dichos convenios.

 

ANEXO B

DOCUMENTO 2 RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA SOBRE COOPERACION INTERNACIONAL PARA LA PREPARACION Y LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1990

Habiendo adoptado el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990,  Reconociendo que las medidas previstas en dicho Convenio tienen en cuenta las disposiciones de otros importantes convenios elaborados por la Organización Marítima Internacional, en particular el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978, en su forma enmendada (MARPOL 73/78),  Reconociendo además la necesidad de que el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos complemente y no duplique las importantes  disposiciones aprobadas por la Organización, o bajo sus auspicios, como las que figuran en el MARPOL 73/78, directrices y manuales,
Tomando nota de que en los artículos 3, 4, 5, y 6 del Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos se hace referencia en particular a ciertas disposiciones de MARPOL 73/78 y de otros documentos elaborados por la Organización,

1. Aprueba la lista de las referencias a los instrumentos y otros documentos elaborados por la Organización que se hacen en los ar tículos pertinentes del Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, la cual figura en el anexo de la presente resolución;
2. Invita al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización a que mantenga actualizada dicha lista; y
3. Pide al Secretario General de la Organización que incluya esas referencias, actualizada según proceda, en futuras ediciones de las publicaciones del Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, como notas a pie de página en los artículos correspondientes.

ANEXO

Referencias que se hacen en el convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos

Artículo 3 1) a)  Las "disposiciones aprobadas por la Organización" se refieren a la regla 26 del Anexo I del MARPOL 73/78.
Artículo 3 1) b)  Los "acuerdos internacionales vigentes" se refieren a los artículos 5 y 7 del MARPOL 73/78.
Artículo 4 2)  Las "prescripciones elaboradas por la Organización" se refieren al artículo 8 y al Protocolo I del MARPOL 73/78.

Las "directrices y principios generales aprobados por la Organización" se refieren a los "Principios generales a que deben ajustarse los sistemas y prescripciones de notificación para buques, incluidas las Directrices para notificar sucesos en que intervengan mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar", aprobados por la Organización mediante la resolución A.648 (16).

Artículo 5 4)  El "sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la Organización" figura en el apéndice 2 de la parte II - Planificación para contingencias, del Manual sobre la contaminación ocasionada por hidrocarburos, elaborado por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización.  Artículo 6 1) b)
Las "directrices elaboradas por la Organización" figuran en la Parte II - Planificación para contingencias, del Manual sobre la contaminación ocasionada por hidrocarburos, preparado por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización.

RESOLUCION 2 DE LA CONFERENCIA

Implantación del Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha  contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, hasta su entrada en vigor
La Conferencia,
Habiendo adoptado el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, Reconociendo que continuamente se corre el riesgo que se produzca un suceso importante de contaminación por hidrocarburos, con las graves consecuencias que el mismo puede tener para el medio ambiente,
Convencida de la importancia de la cooperación entre los Estados en el intercambio de información y asistencia con respecto a la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos,
 Consciente de que los países que no tienen acceso directo a la información y asesoramiento sobre la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos son especialmente vulnerables,
 Reconociendo además la conveniencia de que todo país que esté en peligro de sufrir las consecuencias de sucesos de contaminación por hidrocarburos establezca un sistema nacional de lucha contra la contaminación por hidrocarburos,
Deseando que las disposiciones del Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos entren en vigor cuanto antes con el fin de facilitar la cooperación internacional en la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos.

1. Pide a todos los Estados, incluidos los que no hayan  participado en esta Conferencia, que firmen y se constituyan en Partes en el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, y apliquen sus disposiciones lo antes posible;
2. Insta a todos los Estados a que establezcan, cuanto antes y en la medida de sus posibilidades, sistemas nacionales de lucha contra la contaminación por hidrocarburos;
3. Insta además a todos los Estados a que, hasta tanto entre en vigor para ellos el Convenio, cooperen entre sí y con la  Organización Marítima Internacional, según proceda, en el intercambio de información sobre la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y en la rápida facilitación de ayuda en caso de producirse un suceso importante de contaminación por hidrocarburos.

RESOLUCION 3 DE LA CONFERENCIA
Implantación en fecha temprana de las disposiciones del artículo 12 del Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990  La Conferencia,
Habiendo adoptado el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990,
Tomando nota de las disposiciones de la resolución A.448 (XI) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional sobre medidas regionales para combatir la contaminación o la amenaza de contaminación del mar ocasionada por sucesos importantes, y de otras resoluciones de la Asamblea sobre asistencia técnica en la esfera de la protección del medio marino (A.349 (IX) v A.677 (16)),
Tomando nota asimismo y en particular del artículo 12 del Convenio por el que las Partes designan a la Organización Marítima Internacional, a reserva de su consentimiento y de la  disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar determinadas funciones y actividades y alcanzar ciertos objetivos del Convenio.
Tomando nota además de la importancia de tener en cuenta la experiencia adquirida al aplicar las medidas regionales de lucha contra la contaminación que se mencionan en la resolución A.674 (16) de la Asamblea,
Reconociendo la importancia de alcanzar pronto los objetivos del artículo 12 del Convenio,

1. Invita al Secretario General de la Organización a que, en espera de que el Convenio entre en vigor, comience pronto a ejecutar dichas funciones y actividades con el fin de alcanzar los objetivos descritos en los artículos 12 1) a) y b) del Convenio ajustándose a los recursos disponibles;
2. Invita a la Organización a que provea un foro para examinar la experiencia adquirida en el marco de convenios y acuerdos regionales relativos a la lucha contra la contaminación por hidrocarburos;
3. Pide al Secretario General que presente a la Organización, en el plazo de un año desde la celebración de esta Conferencia, un plan en el que se indique la forma en que la Organización piensa llevar a cabo las funciones mencionadas en el Convenio y que incluya elementos como la nueva asignación de los recursos disponibles, el examen y elaboración de otros métodos de  organización y a determinación de las repercusiones financieras y posibles fuentes de apoyo;
4. Invita además a la Organización a que examine periódicamente los progresos realizados en la implantación del artículo 12 del Convenio.

RESOLUCION 4 DE LA CONFERENCIA
Implantación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990  La Conferencia,
Habiendo adoptado el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990
Reconociendo la importancia del principio de que "el que contamina paga",
Tomando nota de que el artículo 6 del Convenio dispone que las Partes establecerán un sistema nacional que incluya un plan para contingencias y crearán, individualmente o en cooperación con otras Partes, sistemas que comprenda, en particular, equipo de lucha contra la contaminación y un programa de formación,
Consciente de que en caso de producirse un suceso de contaminación por hidrocarburos las medidas adoptadas inmediatamente por el
Estado amenazado son esenciales y probablemente, en un primer momento, las más eficaces para proteger sus costas y reducir al mínimo los daños que pueda causar dicho suceso,
Subrayando que, cuando el Estado amenazado pida asistencia internacional, el envío de personal y equipo puede llevar algún tiempo a causa de la distancia,
Subrayando además que la eficacia de la asistencia depende de las medidas de preparación para la lucha y de formación del personal adoptadas para la implantación del plan nacional para contingencia del Estado amenazado,
Teniendo presente que los recursos financieros de que disponen algunos países en desarrollo son limitados,
Reconociendo además que las medidas de preparación para la lucha requieren una ayuda financiera específica, destinada a ese fin, en beneficio de los países en desarrollo,

1. Invita a las Partes a que tengan debidamente en cuenta en sus programas de cooperación bilateral y multilateral, y en condiciones equitativas, las necesidades de los países en desarrollo que se deriven de la implantación del Convenio;
2. Invita asimismo al Secretario General de la Organización a que preste su apoyo para determinar los organismos internacionales que podrían aportar fuentes específicas de financiación para ayudar a los países en desarrollo a cumplir las obligaciones derivadas del Convenio.

RESOLUCION 5 DE LA CONFERENCIA
Creación de reservas de equipo para la lucha contra la  contaminación por hidrocarburos  La Conferencia,
Habiendo adoptado el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990,
Tomando nota del artículo 6 2) a) de dicho Convenio, en el que se estipula que cada parte establecerá con arreglo a sus posibilidades individualmente o mediante la cooperación bilateral o  multilateral, y, si procede, en cooperación con los sectores petrolero y naviero y con otras entidades, un sistema que incluya un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los derrames de hidrocarburos y programas para su utilización,
Tomando nota también de que uno de los elementos fundamentales de la estrategia de la Organización Marítima Internacional para la protección del medio marino es reforzar la capacidad necesaria para la adopción de medidas de carácter nacional y regional encaminadas a luchar contra la contaminación del mar, y fomentar la cooperación técnica para alcanzar ese objetivo,
Reconociendo que en caso de producirse un derrame de  hidrocarburos, o de que exista tal amenaza, se deben tomar rápidamente medidas eficaces, inicialmente a escala nacional, para organizar y coordinar las actividades de prevención, contención y limpieza,
Reconociendo también que uno de los principios fundamentales aplicados para proveer fondos tras producirse daños debidos a contaminación es el de que "el que contamina paga",
Reconociendo además la importancia de la cooperación asistencia mutuas en la lucha contra los sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos a los que quizá no puede hacer frente un solo país, así como la necesidad de mejorar el equipo de lucha contra los derrames de hidrocarburos disponible en ciertas regiones del mundo particularmente vulnerables a un suceso importante de contaminación por hidrocarburos, tanto debido a la gran densidad del tráfico marítimo como a las condiciones ecológicas de zonas particularmente sensibles,
Consciente de las actividades de la Organización, en cooperación con los países donantes y la industria, para crear reservas o centros de equipo destinado a la lucha contra derrames de hidrocarburos en zonas en que, en particular, hay países en desarrollo vulnerables o que corren peligro en caso de un suceso importante de contaminación por hidrocarburos,
Invita al Secretario General de la Organización a que, mediante las pertinentes consultas con el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, se dirija a los sectores petrolero y naviero con miras a:

a- promover una mayor cooperación a fin de ayudar a los países en desarrollo a implantar las disposiciones del artículo 6 del Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos incluida la evaluación de las necesidades de reserva de equipo de lucha contra la  contaminación por hidrocarburos a escala regional o subregional, además de las ya creadas.
b- trazar un plan sobre la creación de reservas de equipo destinado a la lucha contra derrames de hidrocarburos, de carácter regional o subregional, con objeto de ayudar a que los países en desarrollo implanten el artículo 6 2) a) de dicho Convenio.

RESOLUCION 6 DE LA CONFERENCIA
Fomento de la asistencia técnica  La Conferencia,  Habiendo adoptado el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990,
Tomando nota de que una buena organización administrativa en los países interesados en esa esfera y un mínimo de preparación técnica constituyen elementos fundamentales del éxito de toda medida destinada a combatir la contaminación del mar,
Consciente de las dificultades que ciertos países en desarrollo pueden tener para establecer dicha organización y preparación mediante sus propios recursos,
Reconociendo la función que desempeñan en este sentido la Organización Marítima Internacional, los acuerdos regionales, la cooperación bilateral y los programas industriales,
Reconociendo asimismo la aportación que a este efecto realizan el programa de cooperación técnica de la Organización, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y los organismos nacionales de ayuda
Tomando nota asimismo de la resolución A.677(16), por la que se invita al Secretario General de la Organización a que lleve a cabo con carácter prioritario una evaluación de las dificultades a que se enfrentan los países en desarrollo con miras a formular los objetivos a largo plazo del programa de asistencia técnica de la Organización en la esfera del medio ambiente, e informe de los resultados a la Asamblea de la Organización en su decimoséptimo período de sesiones,
Tomando nota además de que el Secretario General ha convocado a un grupo asesor a dicho efecto,

1. Pide a los Estados Miembros de la Organización que, en cooperación con la Organización según proceda, con otros Estados interesados, organizaciones competentes tanto internacionales como regionales y programas industriales, consoliden las medidas de asistencia a los países en desarrollo, particularmente en lo que se refiere a:

a) La formación de personal,
b) garantizar la disponibilidad de las tecnologías, el equipo y los servicios pertinentes,  necesarios para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, de modo que puedan crear estructuras y disponer de recursos mínimos para combatir los sucesos de contaminación por hidrocarburos, en consonancia con los riesgos de que se produzcan tales sucesos;

2. Pide también a los Estados Miembros que, en cooperación con la Organización según proceda, con otros Estados interesados, organizaciones competentes tanto internacionales como regionales y programas industriales, consoliden las medidas de asistencia a los países en desarrollo, de modo que se inicien programas conjuntos de investigación y desarrollo;
3. Insta a los Estados Miembros a que contribuyan sin demora al logro de estos objetivos, mediante, entre otras cosas, la cooperación bilateral o multilateral;
4. Pide además a la Organización que vuelva a evaluar los principios de cooperación y asistencia reflejados en los artículos 7, 8 y 9 del Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo presente la conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, 1992.

RESOLUCION 7 DE LA CONFERENCIA
Elaboración e implantación de un programa de formación acerca de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos
La Conferencia,
Habiendo adoptado el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990,
Tomando nota de que uno de los elementos claves de la estrategia de la Organización Marítima Internacional para la protección del medio marino es reforzar la capacidad de actuación en los ámbitos nacional y regional para prevenir, contener, combatir y mitigar la contaminación del mar, y fomentar la cooperación técnica para alcanzar ese objetivo,
Consciente de que la aptitud de un Estado para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos depende de la  disponibilidad de equipo de lucha contra los derrames de  hidrocarburos, así como de personal bien formado para luchar contra ellos,
Reconociendo el papel que la Organización desempeña en la programación de cursos de formación a nivel nacional, regional y mundial, así como en la elaboración de material didáctico, con objeto de impartir la necesaria competencia técnica, especialmente a los países en desarrollo, en la lucha contra los sucesos importantes de contaminación de mar,
Reconociendo asimismo el papel que la Universidad Marítima Mundial y sus centros desempeñan para ofrecer una formación de alto nivel, en particular a personal de países en desarrollo,  Reconociendo además el apoyo que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y varios Estados Miembros de la Organización prestan al elemento de formación del programa de cooperación técnica de la Organización,
Considerando la necesidad de que todos aquellos relacionados con el transporte marítimo de hidrocarburos y su repercusión en el medio ambiente hagan un mayor esfuerzo mundial que culmine en la elaboración de un programa mundial de formación sobre la  preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos,

1. Invita al Secretario General de la Organización a que, en cooperación con los gobiernos interesados, las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y los sectores petrolero y naviero, procure elaborar un amplio programa de formación en el ámbito de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos;
2. Invita también al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización a que, basándose en las propuestas del Secretario General, examine y sancione, según proceda, el mencionado programa de formación sobre la preparación y la lucha contra la  contaminación por hidrocarburos;
3. Invita además a los Estados Miembros a que procuren aportar los conocimientos técnicos necesarios para la elaboración y ejecución del programa de formación.

RESOLUCION 8 DE LA CONFERENCIA
Mejora de los servicios de salvamento marítimo  La Conferencia,
Habiendo adoptado el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990,
Considerando que es necesario disponer de medios de salvamento adecuados a escala mundial y reconocer y recompensar las funciones preventivas del salvador en la esfera de la contaminación del mar,
Recordando que aún no ha entrado en vigor el Convenio  internacional sobre salvamento marítimo, 1989, en el que se han previsto incentivos para que los salvadores, mediante sus operaciones de salvamento, contribuyan a prevenir la contaminación del mar,
Observando con interés que la tercera Conferencia internacional para la protección del Mar del Norte decidió el 8 de marzo de 1990 actuar concertadamente en el seno de la Organización Marítima Internacional para garantizar medios de salvamento suficientes a escala mundial,
Reconociendo los conocimientos técnicos y la experiencia de los salvadores en la prestación de servicios de salvamento eficaces a nivel internacional,
Reconociendo además el papel esencial que desempeñan los salvadores ante los siniestros que ocasionan o pueden ocasionar contaminación del mar,
Teniendo en cuenta que hay indicios de que un considerable porcentaje de los medios adecuados de salvamento puede no estar disponible para dicho fin,
Consciente de la necesidad de disponer de medios adecuados de salvamento a lo largo de las principales rutas marítimas del tráfico internacional de hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales,

1. Insta a los Estados a que ratifiquen el Convenio internacional de salvamento, 1989, o se adhieran a él lo antes posible;
2. Pide a los Estados Miembros de la Organización que examinen los medios de salvamento de que disponen e informen a la Organización, a más tardar un año después de la celebración de la conferencia, sobre sus medios adecuados de salvamento, en los sectores público y privado, para llevar a cabo operaciones de salvamento con objeto de prevenir o reducir al mínimo los daños al medio marino;
3. Pide a los Estados Miembros cuyas costas hayan estado amenazadas por sucesos de contaminación que informen a la Organización de las medidas apropiadas que hayan adoptado para utilizar sus medios de salvamento en respuesta a tales sucesos;
4. Pide al Secretario General de la Organización que consulte a la Unión Internacional de Salvadores, a los salvadores, aseguradores y propietarios de buques y al sector petrolero, acerca de la disponibilidad presente y futura de medios de salvamento marítimo y que notifique sus conclusiones al Comité de Protección de Medio Marino de la Organización.

RESOLUCION 9 DE LA CONFERENCIA
Cooperación entre los Estados y los aseguradores  La Conferencia.
Habiendo adoptado el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990,
Consciente de las dificultades que puede hallar un Estado afectado por un suceso de contaminación para disponer de información útil y necesaria para luchar contra la contaminación,  Reconociendo el papel que pueden desempeñar los asesores y expertos técnicos de los aseguradores para facilitar dicha información,
Convencida de que conviene instaurar una estrecha cooperación entre el Estado víctima de la contaminación y los aseguradores,
Pide a los expertos técnicos y asesores de los aseguradores que cooperen con los Estados para intercambiar información técnica que permita responder eficazmente cuando se produzca un suceso de contaminación por hidrocarburos.

 

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012