Ley 24.292
Artículo 1º) Apruébase el CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE
COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR
HIDROCARBUROS, 1990, adoptado por la Conferencia de la Organización
Marítima Internacional (OMI), en la ciudad de Londres, Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el treinta de noviembre de mil
novecientos noventa, cuyo texto original en idioma español consta de
diecinueve artículos y un Anexo, el que forma parte de la presente ley
como Documento 1 al igual que las 10 (diez) resoluciones que figuran
en el Documento 2 y que fueron también acordados por la citada
Conferencia.
Artículo 2º) El Ministerio de Defensa, a través de la Prefectura
Naval Argentina, será la Autoridad de Aplicación del Convenio referido en
el artículo precedente.
Artículo 3º) Facúltase al Poder Ejecutivo, para que dentro del
plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente
ley, proceda a reglamentar un sistema nacional para hacer frente con
prontitud y eficacia los sucesos de contaminación marina y costera por
hidrocarburos y un plan nacional de preparación y lucha para afrontar
dichas contingencias.
Artículo 4º) En el momento de efectuarse el depósito del
instrumento de ratificación, el Poder Ejecutivo Nacional deberá formular
la siguiente reserva: "La República Argentina, hace expresa reserva de
sus derechos de soberanía y jurisdicción territorial y marítima, sobre las
Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios
marítimos correspondientes, reconocidos y definidos por la Ley de la
Nación Argentina N 23.968 del 14 de agosto de 1991 y rechaza cualquier
extensión de la aplicación del CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION,
PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS 1990, que
cualquier otro Estado, comunidad o entidad pudiera hacer a esos
territorios insulares y/o aéreas marítimas argentinos".
Artículo 5º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
DOCUMENTO 1 CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE
COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR
HIDROCARBUROS, 1990
Disposiciones generales
Artículo 1º)
1. Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a
tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones
del presente Convenio y de su Anexo, para preparase y luchar contra
sucesos de contaminación por hidrocarburos. 2. El Anexo del
presente Convenio constituirá parte integrante de éste y toda referencia
al presente Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo.
3. El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra
ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo
propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el
momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante,
cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar
que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o
servicio estatal actuén en consonancia con el presente Convenio, sin que
ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos
buques. Definiciones
Artículo 2º) A los efectos del presente Convenio regirán las
siguientes definiciones:
1. "Hidrocarburos": el petróleo en todas sus manifestaciones,
incluidos los crudos de petróleo, el fuel oil, los fangos, los residuos
petrolíferos y los productos refinados. 2. "Suceso de
contaminación por hidrocarburos": un acaecimiento o serie de acaecimientos
del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos
y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, o
el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija
medidas de emergencia u otra respuesta inmediata. 3. "Buque":
toda nave que opere en el medio marino, del tipo que sea, incluidos los
aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos
flotantes de cualquier tipo. 4. "Unidad mar adentro": toda
instalación o estructura mar adentro fija o flotante, dedicada a
actividades de explotación, explotación o producción de gas o
hidrocarburos, o a la carga o descarga de hidrocarburos. 5.
"Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos":
instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca contaminación por
hidrocarburos, e incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales
petroleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación de
hidrocarburos. 6. "Organización": la Organización Marítima
Internacional. 7. "Secretario General": el Secretario General
de la Organización.
Planes de emergencia en caso de contaminación
por hidrocarburos
Artículo 3º)
1.
a) Cada Parte exigirá que todos los buques que
tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de
emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos conforme a las
disposiciones aprobadas por la Organización a tal efecto. b)
Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) debe llevar a bordo un plan de
emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, quedará sujeto,
mientras se halle en un puerto o una terminal mar adentro bajo la
jurisdicción de una Parte, a inspección por los funcionarios que dicha
Parte haya autorizado debidamente, de conformidad con las prácticas
contempladas en los acuerdos internacionales vigentes o en su legislación
nacional.
2. Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las
unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de
emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, coordinados con los
sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6
y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la
autoridad nacional competente. 3. Cada Parte exigirá que las
autoridades y empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de
manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según estime
apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por
hidrocarburos o de medios similares coordinados con los sistemas
nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y
aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad
nacional competente.
Procedimiento de notificación de
contaminación por hidrocarburos
Artículo 4º)
1. Cada Parte:
a) exigirá a los capitanes y a toda otra persona
que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a las
personas que tengan a cargo una unidad mar adentro sometida a su
jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento ocurrido en sus buques
o unidades mar adentro que haya producido o sea probable que produzca una
descarga de hidrocarburos:
i. en el caso de un buque, al Estado ribereño más
próximo; ii. en el caso de una unidad mar adentro, al Estado
ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;
b) exigirá a los capitanes y a toda otra persona
que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las personas
que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción,
que notifiquen sin demora todo evento observado en el mar que haya
producido descargas de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de
hidrocarburos:
i. en el caso de un buque, al Estado ribereño más
próximo; ii. en el caso de una unidad mar adentro, al Estado
ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;
c) exigirá a las personas que estén a cargo de
puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos
sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la autoridad
nacional competente todo evento que haya producido o sea probable que
produzca una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de
hidrocarburos; d) dará instrucciones a los buques o aeronaves
del servicio de inspección marítima, así como a otros servicios y
funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demora a la autoridad
nacional competente o, según el caso, al Estado ribereño más próximo, todo
evento observado en el mar o de un puerto marítimo o instalación de
manipulación de hidrocarburos que haya producido una descarga de
hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos; e)
pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que notifiquen sin demora al
Estado ribereño más próximo todo suceso observado en el mar que haya
producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de
hidrocarburos.
2. Las notificaciones previstas en el párrafo 1. a) i. se
efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por la Organización y
siguiendo las directrices y principios generales adoptados por la
Organización. Las notificaciones previstas en los párrafos 1. a) ii., 1.
b), 1. c) y 1. d), se efectuarán con arreglo a las directrices y
principios generales aprobados por la Organización, en la medida que se
aplicable. Medidas que procede adoptar al recibir una notificación de
contaminación por hidrocarburos
Artículo 5º)
1. Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que se
hace referencia en el artículo 4 o cualquier información sobre
contaminación facilitada por otras fuentes:
a) evaluará el evento para determinar si se trata
de un suceso de contaminación por hidrocarburos; b) evaluará la
naturaleza, magnitud y posibles consecuencias del suceso de contaminación
por hidrocarburos; c) informará a continuación sin demora a
todos los Estados cuyos intereses se vean afectados o puedan verse
afectados por tal suceso de contaminación por hidrocarburos, acompañando
i. pormenores de sus estimaciones y de cualquier
medida que haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al
suceso; ii. toda otra información que sea pertinente,
hasta que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer frente al
suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido una acción conjunta.
2. Cuando la gravedad del suceso de contaminación por
hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la Organización
la información a que se hace referencia en los párrafos 1. b) y 1 c)
directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas
regionales pertinentes. 3. Cuando la gravedad de un suceso de
contaminación por hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros
Estados que se vean afectados por él a que informen a la
Organización, directamente o, según proceda, a través de las
organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus estimaciones de
la amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda medida que hayan
adoptado o piensen adoptar. 4. Las Partes deberán utilizar en la
medida de los posible el sistema de notificación de contaminación por
hidrocarburos elaborado por la Organización cuando intercambien
información y se comuniquen con otros Estados y con la Organización.
Sistemas nacionales y regionales de
preparación y lucha contra la contaminación
Artículo 6º)
1. Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente
con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por
hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo:
a) la designación de:
i. La autoridad nacional o las autoridades
nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos; ii. el punto o los puntos
nacionales de contacto encargados de recibir y transmitir las
notificaciones de contaminación por hidrocarburos a que se hace referencia
en el artículo 4; y iii. una autoridad facultada por el Estado
para solicitar asistencia o decidir prestarla;
b) un plan nacional de preparación y lucha para
contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que
lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta
las directrices elaboradas por la Organización.
2. Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades,
individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral, y, si
procede, en cooperación con los sectores petrolero y naviero, autoridades
portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá lo siguiente:
a) un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha
contra los derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos previstos,
y programas para su utilización; b) un programa de ejercicios
para las organizaciones de lucha contra la contaminación por hidrocarburos
y de formación del personal pertinente; c) planes pormenorizados
y medios de comunicación para hacer frente a un suceso de contaminación
por hidrocarburos. Tales medios estarán disponibles de forma permanente;
y d) un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un
suceso de contaminación por hidrocarburos, incluidos, si procede, los
medios que permitan movilizar los recursos necesarios.
3. Cada parte se asegurará de que se facilite a la Organización,
directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente,
información actualizada con respecto a:
a) la dirección, los datos sobre telecomunicaciones
y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades
a que se hace referencia en el párrafo 1. a); b) el equipo de
lucha contra la contaminación y los conocimientos especializados en
disciplinas relacionadas con la lucha contra la contaminación por
hidrocarburos y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de
otros Estados cuando éstos lo soliciten; y c) su plan nacional
para contingencias.
Cooperación internacional en la lucha contra
la contaminación
Artículo 7º)
1. Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y
a reserva de los recursos pertinentes de que disponga, cooperarán y
facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer
frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la gravedad
de dicho suceso lo justifique a petición de la Parte afectada o que pueda
verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal ayuda se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente
Convenio. 2. Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá
pedir a la Organización que ayude a determinar fuentes de financiación
provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo
3. 3. De conformidad con los acuerdos internacionales
aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o
administrativo necesarias para facilitar:
a) la llegada a su territorio, utilización y salida
de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la
lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos o que
transporten el personal, mercancías, materiales y equipo necesarios para
hacer frente a dicho suceso; y b) la entrada, salida y paso con
rapidez por su territorio del personal, mercancías, materiales y equipos a
que se hace referencia en el subpárrafo a).
Investigación y desarrollo
Artículo 8º)
1. Las Partes convienen en cooperar directamente o, según
proceda, a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas
regionales pertinentes, con el fin de difundir e intercambiar los
resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a
perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la
lucha contra la contaminación por hidrocarburos, incluidas las tecnologías
y técnicas de vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza,
y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de la contaminación
producida por hidrocarburos, así como las técnicas de
restauración. 2. Con este fin, las Partes se comprometen a
establecer directamente o, según proceda, a través de la
Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes,
los vínculos necesarios entre los centros e instituciones de investigación
de las Partes. 3. Las Partes convienen en cooperar directamente
o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas
regionales pertinentes con el fin de fomentar, según proceda, la
celebración periódica de simposios internacionales sobre temas
pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en técnicas y equipo de
lucha contra la contaminación por hidrocarburos. 4. Las Partes
acuerdan impulsar a través de la Organización u otras organizaciones
internacionales competentes la elaboración de normas que permitan asegurar
la compatibilidad de técnicas y equipo de lucha contra la contaminación
por hidrocarburos.
Cooperación técnica
Artículo 9º)
1. Las Partes se comprometen, directamente o a través de la
Organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que
respecta a la preparación y la lucha contra la contaminación por
hidrocarburos, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica,
apoyo destinado a:
a) la formación de personal; b)
garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo e instalaciones
pertinentes; c) facilitar la adopción de otras medidas y
disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación
por hidrocarburos; d) iniciar programas conjuntos de
investigación y desarrollo.
2. Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo
a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la
transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha
contra la contaminación por hidrocarburos.
Fomento de la cooperación bilateral y
multilateral para la preparación y la lucha contra la contaminación
Artículo 10º) Las Partes procurarán establecer acuerdos
bilaterales o multilaterales para la preparación y la lucha contra
la contaminación por hidrocarburos. Del texto de dichos acuerdos se
enviarán copias a la Organización, que las pondrá a disposición de todas
las Partes que lo soliciten.
Relación con otros convenios y acuerdos
internacionales
Artículo 11º) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se
interpretará en el sentido de que modifica los derechos u obligaciones
adquiridos por las Partes en virtud de otros convenios o acuerdos
internacionales.
Disposiciones institucionales
Artículo 12º)
1. Las Partes designan a la Organización, a reserva de su
consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan
mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y
actividades:
a) servicios de información:
i. recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud,
la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los
artículos 5 2., 5 3., 6 3. y 10., y la información pertinente de otras
fuentes; y ii. prestar asistencia para determinar fuentes de
financiación provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el artículo 7
2.);
b) educación y formación:
i. fomentar la formación en el campo de la
preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos (véase,
por ejemplo, el artículo 9); y ii. fomentar la celebración de
simposios internacionales (véase, por ejemplo, el artículo 8 3.);
c) servicios técnicos:
i. facilitar la cooperación en las actividades de
investigación y desarrollo (véanse, por ejemplo, los artículos 8 1., 8 2.,
8 4. y 9 1. d)); ii. facilitar asesoramiento a los Estados que
vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la
contaminación; y iii. analizar la información facilitada por las
Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2., 5 3., 5 4., 6 3. y 8 1.)
y la información pertinente de otras fuentes y dar asistencia o
proporcionar información a los Estados;
d) asistencia técnica:
i. facilitar la prestación de asistencia técnica a
los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha
contra la contaminación; y ii. facilitar la prestación de
asistencia técnica y asesoramiento a los Estados que lo soliciten y que se
enfrenten a sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos.
2. Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el
presente artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los
Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la
preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, aprovechando
la experiencia de los Estados y los acuerdos regionales y del sector
industrial, y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo. 3. Las disposiciones del presente artículo
serán implantadas de conformidad con un programa que la Organización
elaborará y mantendrá sometido a examen.
Evaluación del Convenio
Artículo 13º) Las Partes evaluarán, en el marco de la
Organización, la eficacia del Convenio a la vista de sus objetivos,
especialmente con respecto a los principios subyacentes de cooperación y
asistencia.
Enmiendas
Artículo 14º)
1. El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los
procedimientos expuestos a continuación. 2. Enmienda previo
examen por la Organización:
a) toda enmienda propuesta por una Parte en el
Convenio será sometida a la Organización y distribuida por el Secretario
General a todos los Miembros de la Organización y todas las Partes por lo
menos seis meses antes de su examen; b) toda enmienda propuesta
y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de
Protección del Medio Marino de la Organización para su
examen; c) las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de
la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones
del Comité de Protección del Medio Marino; d) las enmiendas
serán aprobadas por una mayoría de dos tercios exclusivamente de las
Partes en el Convenio presentes y votantes; e) si fueran
aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo d), las
enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las Partes
en el Convenio para su aceptación; f)
i. toda enmienda a un artículo o al Anexo del
Convenio se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan
aceptado dos tercios de las Partes; ii. toda enmienda a un
apéndice se considerará aceptada al término de un plazo, no menor de 10
meses, que determinará el Comité de Protección del Medio marino en el
momento de su aprobación, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando
menos de las partes comuniquen al Secretario General que ponen una
objeción;
g)
i. toda enmienda a un artículo o al Anexo del
Convenio aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) i.
entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha
sido aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario
General que la han aceptado; ii. toda enmienda a un apéndice
aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) ii. entrará
en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido
aceptada con respecto a todas las Partes salvo las que, con anterioridad a
dicha fecha, hayan comunicado al Secretario General que ponen una
objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción que
hayan puesto anteriormente remitiendo al Secretario General una
notificación por escrito a tal efecto.
3. Enmienda mediante una conferencia:
a) a solicitud de cualquier Parte con la que se
muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario
General convocará una conferencia de Partes en el Convenio para examinar
enmiendas al Convenio; b) toda enmienda aprobada en tal
conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y
votantes sea comunicada por el Secretario General a todas las Partes para
su aceptación; c) salvo que la conferencia decida otra cosa, se
considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor de
conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados f) y g)
del párrafo 2.
4. Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda
consistente en la adición de un anexo o de un apéndice se seguirá el mismo
procedimiento que para la enmienda del Anexo. 5. Toda Parte que
no haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 2. f) i. o una enmienda consistente en la
adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 4., o que haya comunicado que pone objeciones a una enmienda a un
apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. f) ii., será
considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la
aplicación de esa enmienda, y seguirá considerada como tal hasta que
remita la notificación por escrito de aceptación o de retirada de la
objeción a que se hace referencia en los párrafos 2. f) i. y 2. g)
ii. 6. El Secretario General informará a todas las Partes de
toda enmienda que entre en vigor en virtud de los dispuesto en el presente
artículo, así como de la fecha de entrada en vigor. 7. Toda
notificación de aceptación o de objeción a una enmienda o de retirada de
la objeción en virtud del presente artículo será dirigida por escrito al
Secretario General, quien informará a las Partes de que se ha recibido tal
notificación y de la fecha en que fue recibida. 8. Todo apéndice
del Convenio contendrá solamente disposiciones de carácter técnico.
Firma, ratificación, aceptación, aprobación
y adhesión
Artículo 15º)
1. El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de
la Organización, desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 29 de noviembre
de 1991 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán
constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación,
aceptación o aprobación; o b) firma a reserva de ratificación,
aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación;
o c) adhesión.
2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que
proceda.
Entrada en vigor
Artículo 16º)
1. El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de
la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva
en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los
pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15. 2.
Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez
satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de éste, pero antes de
la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado
el instrumento pertinente, si ésta es posterior. 3. Para
los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio, éste comenzará a regir tres meses después de la fecha
en que fue depositado el instrumento pertinente. 4. Todo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado
con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una
enmienda al presente Convenio en virtud del artículo 14, se considerará
referido al Convenio en su forma enmendada.
Denuncia
Artículo 17º)
1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte
en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a
contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para
dicha Parte. 2. La denuncia se efectuará mediante notificación
por escrito dirigida al Secretario General. 3. La denuncia
surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción, por
parte del Secretario General, de la notificación de denuncia, o después de
la expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en dicha
notificación.
Depositario
Artículo 18º)
1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario
General 2. El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado
el Convenio o se hayan adherido al mismo de:
i. cada nueva firma y cada nuevo depósito de
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la
fecha en que se produzca; ii. la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio; y iii. todo depósito de un instrumento de
denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho
instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
b) remitirá copias auténticas certificadas del
presente Convenio a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan
firmado o se hayan adherido al mismo.
3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el
depositario remitirá una copia auténtica certificada de la misma al
Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registros y
publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Idiomas
Artículo 19º) El presente Convenio está redactado en un solo
ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso,
siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos. EN FE DE LO CUAL
los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos
Gobiernos, firman el presente Convenio. HECHO EN Londres el día
treinta de noviembre de mil novecientos noventa.
Artículo 20º)
ANEXO
Reembolso de los gastos de
asistencia
1.
a) A menos que se haya establecido un acuerdo de
carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras que
rigen las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a un suceso
de contaminación por hidrocarburos antes de que se produzca éste, las
Partes sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la
contaminación de conformidad con lo dispuesto en los incisos i. o ii.
i. Si las medidas han sido adoptadas por una Parte
a petición expresa de otra parte, la Parte peticionaria reembolsará los
gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte
peticionaria podrá anular su petición en cualquier momento, pero si lo
hace sufragará los gastos que ya haya realizado o comprometido la Parte
que prestó asistencia. ii. Si las medidas han sido adoptadas por
iniciativa propia de una Parte, ésta sufragará los gastos de tales
medidas.
b) Los principios indicados en el subpárrafo a)
serán aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en
casos concretos.
2. Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las
medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán
equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la
Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales
gastos. 3. La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la
prestó cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción
que responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán
debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción
así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados
por la operación de asistencia, la parte que solicitó la asistencia podrá
pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no
haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados
de conformidad con el párrafo 2. También podrá pedir el aplazamiento del
cobro. Al considerar esa petición, las Partes que prestaron asistencia
tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo. 4. Las disposiciones del presente Convenio no se
interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos de las Partes a
reclamar a terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para
hacer frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en
virtud de otras disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o
internacional. Se prestará especial atención al Convenio internacional
sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969, y al Convenio internacional sobre la constitución de
un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación
por hidrocarburos, 1971, o a cualquier enmienda posterior a dichos
convenios.
ANEXO B
DOCUMENTO 2 RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA
CONFERENCIA SOBRE COOPERACION INTERNACIONAL PARA LA PREPARACION Y LA LUCHA
CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1990
Habiendo adoptado el Convenio internacional sobre cooperación,
preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990,
Reconociendo que las medidas previstas en dicho Convenio tienen en cuenta
las disposiciones de otros importantes convenios elaborados por la
Organización Marítima Internacional, en particular el Convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su
forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978, en su forma
enmendada (MARPOL 73/78), Reconociendo además la necesidad de que el
Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la
contaminación por hidrocarburos complemente y no duplique las
importantes disposiciones aprobadas por la Organización, o bajo sus
auspicios, como las que figuran en el MARPOL 73/78, directrices y
manuales, Tomando nota de que en los artículos 3, 4, 5, y 6 del
Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la
contaminación por hidrocarburos se hace referencia en particular a ciertas
disposiciones de MARPOL 73/78 y de otros documentos elaborados por la
Organización,
1. Aprueba la lista de las referencias a los instrumentos y
otros documentos elaborados por la Organización que se hacen en los ar
tículos pertinentes del Convenio internacional sobre cooperación,
preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, la cual
figura en el anexo de la presente resolución; 2. Invita al
Comité de Protección del Medio Marino de la Organización a que mantenga
actualizada dicha lista; y 3. Pide al Secretario General de la
Organización que incluya esas referencias, actualizada según proceda, en
futuras ediciones de las publicaciones del Convenio internacional sobre
cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por
hidrocarburos, como notas a pie de página en los artículos
correspondientes.
ANEXO
Referencias que se hacen en el convenio internacional sobre
cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos
Artículo 3 1) a) Las "disposiciones aprobadas por la
Organización" se refieren a la regla 26 del Anexo I del MARPOL
73/78. Artículo 3 1) b) Los "acuerdos internacionales vigentes"
se refieren a los artículos 5 y 7 del MARPOL 73/78. Artículo 4 2)
Las "prescripciones elaboradas por la Organización" se refieren al
artículo 8 y al Protocolo I del MARPOL 73/78.
Las "directrices y principios generales aprobados por la Organización"
se refieren a los "Principios generales a que deben ajustarse los sistemas
y prescripciones de notificación para buques, incluidas las Directrices
para notificar sucesos en que intervengan mercancías peligrosas,
sustancias perjudiciales o contaminantes del mar", aprobados por la
Organización mediante la resolución A.648 (16).
Artículo 5 4) El "sistema de notificación de contaminación por
hidrocarburos elaborado por la Organización" figura en el apéndice 2 de la
parte II - Planificación para contingencias, del Manual sobre la
contaminación ocasionada por hidrocarburos, elaborado por el Comité de
Protección del Medio Marino de la Organización. Artículo 6 1)
b) Las "directrices elaboradas por la Organización" figuran en la Parte
II - Planificación para contingencias, del Manual sobre la contaminación
ocasionada por hidrocarburos, preparado por el Comité de Protección del
Medio Marino de la Organización.
RESOLUCION 2 DE LA CONFERENCIA
Implantación del Convenio internacional sobre cooperación, preparación
y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, hasta su
entrada en vigor La Conferencia, Habiendo adoptado el Convenio
internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la
contaminación por hidrocarburos, 1990, Reconociendo que continuamente se
corre el riesgo que se produzca un suceso importante de contaminación por
hidrocarburos, con las graves consecuencias que el mismo puede tener para
el medio ambiente, Convencida de la importancia de la cooperación entre
los Estados en el intercambio de información y asistencia con respecto a
la preparación y la lucha contra la contaminación por
hidrocarburos, Consciente de que los países que no tienen acceso
directo a la información y asesoramiento sobre la preparación y la lucha
contra la contaminación por hidrocarburos son especialmente
vulnerables, Reconociendo además la conveniencia de que todo país
que esté en peligro de sufrir las consecuencias de sucesos de
contaminación por hidrocarburos establezca un sistema nacional de lucha
contra la contaminación por hidrocarburos, Deseando que las
disposiciones del Convenio internacional sobre cooperación, preparación y
lucha contra la contaminación por hidrocarburos entren en vigor cuanto
antes con el fin de facilitar la cooperación internacional en la
preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
1. Pide a todos los Estados, incluidos los que no hayan
participado en esta Conferencia, que firmen y se constituyan en Partes en
el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la
contaminación por hidrocarburos, y apliquen sus disposiciones lo antes
posible; 2. Insta a todos los Estados a que establezcan, cuanto
antes y en la medida de sus posibilidades, sistemas nacionales de lucha
contra la contaminación por hidrocarburos; 3. Insta además a
todos los Estados a que, hasta tanto entre en vigor para ellos el
Convenio, cooperen entre sí y con la Organización Marítima
Internacional, según proceda, en el intercambio de información sobre la
lucha contra la contaminación por hidrocarburos y en la rápida
facilitación de ayuda en caso de producirse un suceso importante de
contaminación por hidrocarburos.
RESOLUCION 3 DE LA CONFERENCIA Implantación en fecha temprana
de las disposiciones del artículo 12 del Convenio internacional sobre
cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por
hidrocarburos, 1990 La Conferencia, Habiendo adoptado el Convenio
internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la
contaminación por hidrocarburos, 1990, Tomando nota de las
disposiciones de la resolución A.448 (XI) de la Asamblea de la
Organización Marítima Internacional sobre medidas regionales para combatir
la contaminación o la amenaza de contaminación del mar ocasionada por
sucesos importantes, y de otras resoluciones de la Asamblea sobre
asistencia técnica en la esfera de la protección del medio marino (A.349
(IX) v A.677 (16)), Tomando nota asimismo y en particular del artículo
12 del Convenio por el que las Partes designan a la Organización Marítima
Internacional, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad
de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar
determinadas funciones y actividades y alcanzar ciertos objetivos del
Convenio. Tomando nota además de la importancia de tener en cuenta la
experiencia adquirida al aplicar las medidas regionales de lucha contra la
contaminación que se mencionan en la resolución A.674 (16) de la
Asamblea, Reconociendo la importancia de alcanzar pronto los objetivos
del artículo 12 del Convenio,
1. Invita al Secretario General de la Organización a que, en
espera de que el Convenio entre en vigor, comience pronto a ejecutar
dichas funciones y actividades con el fin de alcanzar los objetivos
descritos en los artículos 12 1) a) y b) del Convenio ajustándose a los
recursos disponibles; 2. Invita a la Organización a que provea
un foro para examinar la experiencia adquirida en el marco de convenios y
acuerdos regionales relativos a la lucha contra la contaminación por
hidrocarburos; 3. Pide al Secretario General que presente a la
Organización, en el plazo de un año desde la celebración de esta
Conferencia, un plan en el que se indique la forma en que la Organización
piensa llevar a cabo las funciones mencionadas en el Convenio y que
incluya elementos como la nueva asignación de los recursos disponibles, el
examen y elaboración de otros métodos de organización y a
determinación de las repercusiones financieras y posibles fuentes de
apoyo; 4. Invita además a la Organización a que examine
periódicamente los progresos realizados en la implantación del artículo 12
del Convenio.
RESOLUCION 4 DE LA CONFERENCIA Implantación de las
disposiciones del artículo 6 del Convenio internacional sobre cooperación,
preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990
La Conferencia, Habiendo adoptado el Convenio internacional sobre
cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por
hidrocarburos, 1990 Reconociendo la importancia del principio de que
"el que contamina paga", Tomando nota de que el artículo 6 del Convenio
dispone que las Partes establecerán un sistema nacional que incluya un
plan para contingencias y crearán, individualmente o en cooperación con
otras Partes, sistemas que comprenda, en particular, equipo de lucha
contra la contaminación y un programa de formación, Consciente de que
en caso de producirse un suceso de contaminación por hidrocarburos las
medidas adoptadas inmediatamente por el Estado amenazado son esenciales
y probablemente, en un primer momento, las más eficaces para proteger sus
costas y reducir al mínimo los daños que pueda causar dicho
suceso, Subrayando que, cuando el Estado amenazado pida asistencia
internacional, el envío de personal y equipo puede llevar algún tiempo a
causa de la distancia, Subrayando además que la eficacia de la
asistencia depende de las medidas de preparación para la lucha y de
formación del personal adoptadas para la implantación del plan nacional
para contingencia del Estado amenazado, Teniendo presente que los
recursos financieros de que disponen algunos países en desarrollo son
limitados, Reconociendo además que las medidas de preparación para la
lucha requieren una ayuda financiera específica, destinada a ese fin, en
beneficio de los países en desarrollo,
1. Invita a las Partes a que tengan debidamente en cuenta en sus
programas de cooperación bilateral y multilateral, y en condiciones
equitativas, las necesidades de los países en desarrollo que se deriven de
la implantación del Convenio; 2. Invita asimismo al Secretario
General de la Organización a que preste su apoyo para determinar los
organismos internacionales que podrían aportar fuentes específicas de
financiación para ayudar a los países en desarrollo a cumplir las
obligaciones derivadas del Convenio.
RESOLUCION 5 DE LA CONFERENCIA Creación de reservas de equipo
para la lucha contra la contaminación por hidrocarburos La
Conferencia, Habiendo adoptado el Convenio internacional sobre
cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por
hidrocarburos, 1990, Tomando nota del artículo 6 2) a) de dicho
Convenio, en el que se estipula que cada parte establecerá con arreglo a
sus posibilidades individualmente o mediante la cooperación bilateral
o multilateral, y, si procede, en cooperación con los sectores
petrolero y naviero y con otras entidades, un sistema que incluya un nivel
mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los derrames de
hidrocarburos y programas para su utilización, Tomando nota también de
que uno de los elementos fundamentales de la estrategia de la Organización
Marítima Internacional para la protección del medio marino es reforzar la
capacidad necesaria para la adopción de medidas de carácter nacional y
regional encaminadas a luchar contra la contaminación del mar, y fomentar
la cooperación técnica para alcanzar ese objetivo, Reconociendo que en
caso de producirse un derrame de hidrocarburos, o de que exista tal
amenaza, se deben tomar rápidamente medidas eficaces, inicialmente a
escala nacional, para organizar y coordinar las actividades de prevención,
contención y limpieza, Reconociendo también que uno de los principios
fundamentales aplicados para proveer fondos tras producirse daños debidos
a contaminación es el de que "el que contamina paga", Reconociendo
además la importancia de la cooperación asistencia mutuas en la lucha
contra los sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos a los
que quizá no puede hacer frente un solo país, así como la necesidad de
mejorar el equipo de lucha contra los derrames de hidrocarburos disponible
en ciertas regiones del mundo particularmente vulnerables a un suceso
importante de contaminación por hidrocarburos, tanto debido a la gran
densidad del tráfico marítimo como a las condiciones ecológicas de zonas
particularmente sensibles, Consciente de las actividades de la
Organización, en cooperación con los países donantes y la industria, para
crear reservas o centros de equipo destinado a la lucha contra derrames de
hidrocarburos en zonas en que, en particular, hay países en desarrollo
vulnerables o que corren peligro en caso de un suceso importante de
contaminación por hidrocarburos, Invita al Secretario General de la
Organización a que, mediante las pertinentes consultas con el Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, se
dirija a los sectores petrolero y naviero con miras a:
a- promover una mayor cooperación a fin de ayudar a los países
en desarrollo a implantar las disposiciones del artículo 6 del Convenio
internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la
contaminación por hidrocarburos incluida la evaluación de las necesidades
de reserva de equipo de lucha contra la contaminación por
hidrocarburos a escala regional o subregional, además de las ya creadas.
b- trazar un plan sobre la creación de reservas de equipo
destinado a la lucha contra derrames de hidrocarburos, de carácter
regional o subregional, con objeto de ayudar a que los países en
desarrollo implanten el artículo 6 2) a) de dicho Convenio.
RESOLUCION 6 DE LA CONFERENCIA Fomento de la asistencia
técnica La Conferencia, Habiendo adoptado el Convenio
internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la
contaminación por hidrocarburos, 1990, Tomando nota de que una buena
organización administrativa en los países interesados en esa esfera y un
mínimo de preparación técnica constituyen elementos fundamentales del
éxito de toda medida destinada a combatir la contaminación del
mar, Consciente de las dificultades que ciertos países en desarrollo
pueden tener para establecer dicha organización y preparación mediante sus
propios recursos, Reconociendo la función que desempeñan en este
sentido la Organización Marítima Internacional, los acuerdos regionales,
la cooperación bilateral y los programas industriales, Reconociendo
asimismo la aportación que a este efecto realizan el programa de
cooperación técnica de la Organización, el Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente y los organismos nacionales de ayuda Tomando nota asimismo de
la resolución A.677(16), por la que se invita al Secretario General de la
Organización a que lleve a cabo con carácter prioritario una evaluación de
las dificultades a que se enfrentan los países en desarrollo con miras a
formular los objetivos a largo plazo del programa de asistencia técnica de
la Organización en la esfera del medio ambiente, e informe de los
resultados a la Asamblea de la Organización en su decimoséptimo período de
sesiones, Tomando nota además de que el Secretario General ha convocado
a un grupo asesor a dicho efecto,
1. Pide a los Estados Miembros de la Organización que, en
cooperación con la Organización según proceda, con otros Estados
interesados, organizaciones competentes tanto internacionales como
regionales y programas industriales, consoliden las medidas de asistencia
a los países en desarrollo, particularmente en lo que se refiere a:
a) La formación de personal, b)
garantizar la disponibilidad de las tecnologías, el equipo y los servicios
pertinentes, necesarios para la preparación y la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos, de modo que puedan crear estructuras y
disponer de recursos mínimos para combatir los sucesos de contaminación
por hidrocarburos, en consonancia con los riesgos de que se produzcan
tales sucesos;
2. Pide también a los Estados Miembros que, en cooperación con
la Organización según proceda, con otros Estados interesados,
organizaciones competentes tanto internacionales como regionales y
programas industriales, consoliden las medidas de asistencia a los países
en desarrollo, de modo que se inicien programas conjuntos de investigación
y desarrollo; 3. Insta a los Estados Miembros a que contribuyan
sin demora al logro de estos objetivos, mediante, entre otras cosas, la
cooperación bilateral o multilateral; 4. Pide además a la
Organización que vuelva a evaluar los principios de cooperación y
asistencia reflejados en los artículos 7, 8 y 9 del Convenio internacional
sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por
hidrocarburos, teniendo presente la conferencia de las Naciones Unidas
sobre el medio ambiente y el desarrollo, 1992.
RESOLUCION 7 DE LA CONFERENCIA Elaboración e implantación de
un programa de formación acerca de la preparación y la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos La Conferencia, Habiendo adoptado el
Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la
contaminación por hidrocarburos, 1990, Tomando nota de que uno de los
elementos claves de la estrategia de la Organización Marítima
Internacional para la protección del medio marino es reforzar la capacidad
de actuación en los ámbitos nacional y regional para prevenir, contener,
combatir y mitigar la contaminación del mar, y fomentar la cooperación
técnica para alcanzar ese objetivo, Consciente de que la aptitud de un
Estado para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos
depende de la disponibilidad de equipo de lucha contra los derrames
de hidrocarburos, así como de personal bien formado para luchar
contra ellos, Reconociendo el papel que la Organización desempeña en la
programación de cursos de formación a nivel nacional, regional y mundial,
así como en la elaboración de material didáctico, con objeto de impartir
la necesaria competencia técnica, especialmente a los países en
desarrollo, en la lucha contra los sucesos importantes de contaminación de
mar, Reconociendo asimismo el papel que la Universidad Marítima Mundial
y sus centros desempeñan para ofrecer una formación de alto nivel, en
particular a personal de países en desarrollo, Reconociendo además
el apoyo que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y varios Estados
Miembros de la Organización prestan al elemento de formación del programa
de cooperación técnica de la Organización, Considerando la necesidad de
que todos aquellos relacionados con el transporte marítimo de
hidrocarburos y su repercusión en el medio ambiente hagan un mayor
esfuerzo mundial que culmine en la elaboración de un programa mundial de
formación sobre la preparación y la lucha contra la contaminación
por hidrocarburos,
1. Invita al Secretario General de la Organización a que, en
cooperación con los gobiernos interesados, las organizaciones
internacionales y regionales pertinentes y los sectores petrolero y
naviero, procure elaborar un amplio programa de formación en el ámbito de
la preparación y la lucha contra la contaminación por
hidrocarburos; 2. Invita también al Comité de Protección del
Medio Marino de la Organización a que, basándose en las propuestas del
Secretario General, examine y sancione, según proceda, el mencionado
programa de formación sobre la preparación y la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos; 3. Invita además a los Estados
Miembros a que procuren aportar los conocimientos técnicos necesarios para
la elaboración y ejecución del programa de formación.
RESOLUCION 8 DE LA CONFERENCIA Mejora de los servicios de
salvamento marítimo La Conferencia, Habiendo adoptado el Convenio
internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la
contaminación por hidrocarburos, 1990, Considerando que es necesario
disponer de medios de salvamento adecuados a escala mundial y reconocer y
recompensar las funciones preventivas del salvador en la esfera de la
contaminación del mar, Recordando que aún no ha entrado en vigor el
Convenio internacional sobre salvamento marítimo, 1989, en el que se
han previsto incentivos para que los salvadores, mediante sus operaciones
de salvamento, contribuyan a prevenir la contaminación del
mar, Observando con interés que la tercera Conferencia internacional
para la protección del Mar del Norte decidió el 8 de marzo de 1990 actuar
concertadamente en el seno de la Organización Marítima Internacional para
garantizar medios de salvamento suficientes a escala
mundial, Reconociendo los conocimientos técnicos y la experiencia de
los salvadores en la prestación de servicios de salvamento eficaces a
nivel internacional, Reconociendo además el papel esencial que
desempeñan los salvadores ante los siniestros que ocasionan o pueden
ocasionar contaminación del mar, Teniendo en cuenta que hay indicios de
que un considerable porcentaje de los medios adecuados de salvamento puede
no estar disponible para dicho fin, Consciente de la necesidad de
disponer de medios adecuados de salvamento a lo largo de las principales
rutas marítimas del tráfico internacional de hidrocarburos y otras
sustancias perjudiciales,
1. Insta a los Estados a que ratifiquen el Convenio
internacional de salvamento, 1989, o se adhieran a él lo antes
posible; 2. Pide a los Estados Miembros de la Organización que
examinen los medios de salvamento de que disponen e informen a la
Organización, a más tardar un año después de la celebración de la
conferencia, sobre sus medios adecuados de salvamento, en los sectores
público y privado, para llevar a cabo operaciones de salvamento con objeto
de prevenir o reducir al mínimo los daños al medio marino; 3.
Pide a los Estados Miembros cuyas costas hayan estado amenazadas por
sucesos de contaminación que informen a la Organización de las medidas
apropiadas que hayan adoptado para utilizar sus medios de salvamento en
respuesta a tales sucesos; 4. Pide al Secretario General de la
Organización que consulte a la Unión Internacional de Salvadores, a los
salvadores, aseguradores y propietarios de buques y al sector petrolero,
acerca de la disponibilidad presente y futura de medios de salvamento
marítimo y que notifique sus conclusiones al Comité de Protección de Medio
Marino de la Organización.
RESOLUCION 9 DE LA CONFERENCIA Cooperación entre los Estados
y los aseguradores La Conferencia. Habiendo adoptado el Convenio
internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la
contaminación por hidrocarburos, 1990, Consciente de las dificultades
que puede hallar un Estado afectado por un suceso de contaminación para
disponer de información útil y necesaria para luchar contra la
contaminación, Reconociendo el papel que pueden desempeñar los
asesores y expertos técnicos de los aseguradores para facilitar dicha
información, Convencida de que conviene instaurar una estrecha
cooperación entre el Estado víctima de la contaminación y los
aseguradores, Pide a los expertos técnicos y asesores de los
aseguradores que cooperen con los Estados para intercambiar información
técnica que permita responder eficazmente cuando se produzca un suceso de
contaminación por
hidrocarburos.
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