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Ley 25382
HIDROCARBUROS Apruébase el Memorándum de Entendimiento en Materia de Hidrocarburos suscripto por los Gobiernos de la República Argentina y la República de Guatemala. Sancionada: Noviembre 30 de 2000 Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2001 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° — Apruébase el MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO EN MATERIA DE HIDROCARBUROS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, suscripto en Buenos Aires el 21 de abril de 1998, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL. — REGISTRADO BAJO EL N° 25.382 — RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún. MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO EN MATERIA DE HIDROCARBUROS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guatemala, en adelante las "Partes", DESEANDO fomentar y fortalecer aún más los vínculos de amistad y de cooperación existentes entre ambas Partes; TOMANDO EN CONSIDERACION las disposiciones del Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre la República Argentina y la República de Guatemala, suscrito el 27 de agosto de 1980; CONSIDERANDO, el interés común de ambas Partes en promover la cooperación técnica y científica en el área de hidrocarburos, en beneficio del crecimiento económico y el bienestar de sus pueblos; CONVENCIDOS, de que el aprovechamiento de los hidrocarburos constituye un instrumento para promover el desarrollo económico y comercial de los países; Han convenido lo siguiente: ARTICULO 1 DEL OBJETO DEL MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO El objeto del presente Memorándum de Entendimiento es promover la cooperación entre ambos países en materia de hidrocarburos, a través del intercambio científico y técnico, que pueda contribuir a la formalización de programas específicos. ARTICULO 2 DEL AMBITO DE APLICACION La cooperación en materia de hidrocarburos entre ambas partes comprenderá los siguientes ámbitos: a) Políticas de estudio y desarrollo del aprovechamiento de los hidrocarburos, particularmente los temas siguientes: • Exploración y explotación de hidrocarburos. • Perforación y completación de pozos petroleros. • Métodos de evaluación de reservas y reservorios. • Desarrollo de bases de datos y sistemas de información geográfica para la información de exploración petrolífera, pozos perforados y monitoreo ambiental. • Sistemas de transporte estacionario: oleoductos y gasoductos. • Experiencias argentinas en gas natural, aspectos técnico-legales. • Cuidados y mitigación de impactos ambientales. b) Explorar iniciativas de inversión de Argentina en Guatemala y viceversa. c) Transferencia de los conocimientos, técnicas y experiencias existentes en los organismos e instituciones del sector público o privado, de una de las Partes Contratantes o de la otra Parte, mediante la prestación de servicios de consultoría. d) Gestión y comercialización de productos petroleros. e) Intercambio y suministro recíproco de servicios y programas de cómputo de interés petrolero. f) Políticas para la formación y capacitación de los recursos humanos. g) Coordinación de posiciones ante organismos internacionales. h) Otras áreas de hidrocarburos y tecnologías que acuerden mutuamente. ARTICULO 3 DE LAS MODALIDADES EN LAS ACTIVIDADES DE COOPERACION Las Partes acuerdan que las actividades de cooperación podrán adoptar las siguientes modalidades: a) Intercambio de información y materiales sobre temas de interés definidos por ambas Partes y el establecimiento de canales para tal fin. b) Intercambio de personal técnico en hidrocarburos, especialistas y delegaciones. c) Enlace con organizaciones industriales, académicas, profesionales y de otra índole, para proporcionar expertos en hidrocarburos que no estén disponibles inmediatamente por las Partes, cuando sea necesario. d) Fomento de la participación empresarial en el desarrollo productivo de los hidrocarburos. e) Encuentros de diversa índole para considerar e intercambiar información sobre aspectos relacionados con la industria de los hidrocarburos y el desarrollo de la misma a través de la celebración de simposios, seminarios, congresos, conferencias, entre otros. f) Formación y capacitación de personal guatemalteco que conforma los cuadros técnicos de la Dirección General de Hidrocarburos. g) Intercambio de información sobre la estructura, organización, estatutos, reglamentos, políticas, métodos, procedimientos e iniciativas. h) Suscripción, cuando proceda, de convenios para el reconocimiento recíproco de sistemas de certificación y procedimientos de pruebas de laboratorio i) Otras formas de cooperación que sean acordadas por las Partes. ARTICULO 4 DEL FOMENTO Y PROGRAMAS ESPECIFICOS DE COOPERACION Las Partes se esforzarán por fomentar los máximos beneficios científicos, técnicos, industriales y comerciales para sus respectivas entidades gubernamentales, a través de la cooperación y actividades de intercambio; también podrán desarrollarse programas y proyectos específicos de cooperación formalizados al amparo del presente Memorándum de Entendimiento. ARTICULO 5 DEL PERSONAL Las Partes se comprometen a sufragar por cuenta propia y sujeto a la disponibilidad de fondos, los gastos derivados de su participación, así como los gastos derivados de las acciones de cooperación previstas en el presente Memorándum de Entendimiento, a menos que para casos específicos se acuerde de otra forma. Las Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones, promoverán la participación de los organismos e instituciones privadas de uno y otro Estado, en los programas y proyectos de cooperación previstos en el presente Memorándum de Entendimiento. En todo caso, las Partes, pueden conjuntamente buscar y acceder a otras formas de financiamiento. ARTICULO 6 DE LA FORMA DE COORDINACION Y SEGUIMIENTO Se establecerá un Grupo Técnico integrado por no o varios representantes de cada una de las Partes, con una coordinación pro-tempore anual con las siguientes funciones: a) Definir el Plan de Trabajo que contemple información detallada de la coordinación intergubernamental y acciones a ser realizadas, incluyendo su duración. b) Revisar el grado de cumplimiento de las acciones programadas. Los representantes de las Partes se consultarán, a través de los canales específicos, para definir las áreas y otras materias relacionadas y, cuando sea necesario, podrán celebrar reuniones de trabajo de mutuo acuerdo. ARTICULO 7 DE LA INFORMACION La información derivada de la aplicación del presente Memorándum de Entendimiento podrá ser difundida a la comunidad internacional, de común acuerdo entre las Partes, a través de los medios usuales y de conformidad con los procedimientos legales aplicables en sus respectivos territorios. En cualquier caso, deberá especificarse que tanto la información como los productos respectivos que se proporcionen, son el resultado de los esfuerzos realizados por las Partes en forma conjunta, dentro del presente instrumento. La Parte receptora de información "confidencial" no deberá difundirla sin la aprobación de la Parte transmisora. ARTICULO 8 DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS Cualquier diferencia derivada de la interpretación o aplicación del presente Memorándum de Entendimiento será resuelta por las Partes de común acuerdo. ARTICULO 9 DE LA TERMINACION DEL MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, dar por terminado el presente Memorándum de Entendimiento mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte, con tres meses de antelación. La terminación del presente Memorándum de Entendimiento no afectará la conclusión de las acciones de cooperación que hubieren sido formalizadas durante su vigencia. ARTICULO 10 DE LA ENTRADA EN VIGENCIA Y MODIFICACION DEL MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO El presente Memorándum de Entendimiento está sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta (30) días después del intercambio de los instrumentos de ratificación. Tendrá una vigencia de cinco (5) años renovables por períodos iguales, establecido por mutuo consentimiento de las Partes, a través de la vía diplomática. Hecho en Buenos Aires, el 21 de abril de 1998, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. |
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