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Resolución 271/2006 Secretaría de Energía
Especificaciones técnicas que deberán cumplir todos los combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional.
Bs. As., 24/2/2006 VISTO el Expediente Nº 751.505/94 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO: Que la SECRETARIA DE ENERGIA es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319 encontrándose facultada para establecer las especificaciones técnicas de los combustibles que se comercializan en el país. Que en ejercicio de la competencia mencionada se dictó la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA Nº 222 de fecha 19 de agosto de 2001, y sus modificatorias: la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA Nº 394 de fecha 5 de agosto de 2002 y las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 145 de fecha 21 de octubre de 2002, Nº 398 de fecha 4 de septiembre de 2003 y Nº 824 de fecha 29 de octubre de 2003. Que resulta conveniente realizar algunas adaptaciones a las especificaciones del gasoil y naftas, de manera tal de maximizar la capacidad productiva de los refinadores y adecuar dicho producto, en precios y volúmenes, a aquellos que se encuentran disponibles en el mercado internacional, manteniendo un abastecimiento continuo y eficiente de la demanda interna. Que la presente resolución asimismo tiene como objetivo adaptar la calidad de los combustibles a las nuevas tendencias y realidades del mercado automotor. Que en virtud de ello, se debe generar una nueva categoría de nafta de alto octanaje denominada "ULTRA" o "Grado 3", que cumplimentará en todo, las restantes especificaciones establecidas para la nafta "SUPER" en la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y sus modificatorias que pasará a denominarse accesoriamente como "SUPER" o "Grado 2" y para la nafta "COMUN" que pasará a denominarse como "COMUN" o "Grado 1". Que con las mismas prerrogativas, se genera una nueva categoría de gasoil denominado "ULTRA" o "Grado 3", el cual también podrá ser ofrecido al mercado como opcional, a partir del 1º de Febrero de 2006, debiendo cumplir en todo las especificaciones establecidas para el "GASOIL" en la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y sus modificatorias que pasará a denominarse "GASOIL COMUN" o "Grado 2" que para el consumo se exija en todo el país, excepto las especificaciones diferenciadas que para éste se determinan en la normativa vigente. Que las exigencias tecnológicas de las nuevas máquinas para la actividad agropecuaria y la demanda creciente de su consumo, requieren asimismo la adecuación de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 127 de fecha 11 de mayo de 2000, referida al AGRO DIESEL que pasará a denominarse "AGRODIESEL" o "Grado 1". Que resulta conveniente especificar y caracterizar el gas oil obtenido a partir de recursos biológicos y renovables conocido comúnmente como "biodiesel" y que el mismo quedará especificado para las concentraciones puro y en mezclas en cualquier proporción con el gas oil que se comercializa en la actualidad. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003. Que el suscrito es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por los Artículos 2º y 97 de la Ley Nº 17.319, Artículo 7º de la Resolución de la ex SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y Artículo 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549. Por ello, EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE: Artículo 1º — Determínase que todos los combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional, deberán cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en la normativa vigente y las previstas en el Anexo I de la presente resolución. Art. 2º — Tanto las empresas petroleras refinadoras y elaboradoras, como las bocas de expendio, no estarán obligadas al expendio de los combustibles denominados como opcionales. Art. 3º — Continuarán siendo de aplicación todas aquellas especificaciones y definiciones establecidas por las resoluciones vigentes y que no han sido derogadas. En particular la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 285 de fecha 5 de octubre de 1998 y sus modificatorias. Art. 4º — Las normas ASTM o IRAM-IAP a utilizar en los análisis de los combustibles, incluidas en los anexos técnicos vigentes, se actualizarán automáticamente por cualquier norma que en el futuro las reemplace o mejore. Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Daniel Cameron. ANEXO I ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2006 Sólo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto de las establecidas en la normativa vigente. NAFTA COMUN o GRADO 1 Mínimo Número de Octano Método Motor (MON) según norma ASTM D 2700: SETENTA Y CINCO (75). NAFTA SUPER o GRADO 2 Mínimo Número de Octano Método Motor (MON) según norma ASTM D 2700: OCHENTA Y CUATRO (84). NAFTA ULTRA o GRADO 3 Las especificaciones técnicas son iguales a las de la Nafta Super o Grado 2, salvo indicación en contrario Mínimo Número de Octano Método Motor (MON) según norma ASTM D 2700: OCHENTA Y CINCO (85). Mínimo Número de Octano Método RESEARCH (RON) según norma ASTM D 2699; NOVENTA Y SIETE (97). Contenido máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso TRESCIENTOS (300 ppm). TODAS LAS NAFTAS Presión de vapor según norma IRAM-IAP A 6504:
Las que serán de aplicación en las siguientes zonas y épocas del año:
Zona Norte: Incluye todas las Provincias al norte del límite norte de las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, excepto siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Monte Hermoso, Patagones y Villarino y los siguientes departamentos de la Provincia de LA PAMPA: Caleu Caleu, Curacó, Guatraché, Hucal, Liuel Calel, Limay Mahuida, Puelén y Utracán. Zona Centro: Incluye las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, los citados partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, los citados departamentos de la Provincia de LA PAMPA y los siguientes departamentos de la Provincia del CHUBUT: Cushamen, Gastre y Telsen. Zona Sur: Los territorios situados al sur del límite sur de la Provincia de RIO NEGRO excluyendo los citados departamentos de la Provincia del CHUBUT. AGRODIESEL o GRADO 1 Indice o Número de Cetano mínimo según norma ASTM D - 976 o IRAM-IAP 6682: CUARENTA Y CINCO (45). Contenido de azufre máximo en peso según norma ASTM D-3120 o D-4294 o IRAM-IAP A 6598 o A 6516: TRES MIL en partes por millón (3.000 ppm). Viscosidad en cst. a 40º C según norma IRAM-IAP 6544 o ASTM D-445 mínimo: DOS (2) y máximo: CINCO COMA CINCO (5,5). Punto de inflamación según norma IRAM IAP 6539 o ASTMD D - 93 mínimo: CUARENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (45º C). Curva de destilación según norma IRAM - IAP 6600 o ASTM D-86, mínimo: OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a TRESCIENTOS SESENTA GRADOS CELSIUS (360º C). GASOIL COMUN o GRADO 2 Indice o Número de Cetano mínimo CUARENTA Y SEIS (46) para todo el país. Para las localidades que se detallan a continuación el contenido máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso MIL QUINIENTOS (1.500 ppm). Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Municipios de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown; Avellaneda; Berazategui; Esteban Echeverría, Ezeiza; Florencio Varela; Hurlingham; Ituzaingó; José Clemente Paz; La Matanza; Lanús; Lomas de Zamora; Malvinas Argentinas; Merlo; Moreno; Morón; Presidente Perón; Quilmes; San Fernando; San Isidro; San Miguel; Tigre; Tres de Febrero y Vicente López. Ciudad de Córdoba. Departamentos de la Provincia de MENDOZA: Godoy Cruz; Guaymallén; Las Heras; Luján de Cuyo y Mendoza. Ciudad de Rosario Resto del País por millón en peso MIL QUINIENTOS (2.500 ppm). GASOIL ULTRA o GRADO 3 (opcional) Contenido máximo de azufre medido en peso: QUINIENTAS PARTES POR MILLON (500 ppm) para el consumo en todo el país. Indice o Número de Cetano mínimo CUARENTA Y OCHO (48) para todo el país. BIODIESEL CONCENTRADO o PURO Sólo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto de las establecidas en la normativa vigente. Punto de inflamación, según norma ASTM D 93: mínimo CIEN GRADOS CELSIUS (100 °C) Contenido de azufre, medido como porcentaje en peso según normas ASTM D 4294 o IRAM – IAP A 6539 o A 6516: máximo UN CENTESIMO (0,01) Indice o Número de Cetano, medido según norma ASTM D 613/96: mínimo CUARENTA Y CINCO (45) Contenido de agua y sedimentos, medido como porcentaje según norma ASTM D 1796: máximo CINCO CENTESIMOS (0,05). Alcalinidad, medida como miligramos de hidróxido de potasio por gramo, según norma ASTM D 664: máximo CINCO DECIMOS (0,5). Viscosidad cinemática a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 °C), medida según norma IRAM - IAP A 6597: entre TRES COMA CINCO Y CINCO DECIMOS (3,5 y 5) centistokes. Densidad, medida según norma ASTM D 1298: entre OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO y NOVECIENTOS MILESIMOS (0,875 y 0,900). Glicerina libre, medida como porcentaje en peso según norma ASTM D 6584-00 o norma NF T 60- 704: máximo DOS CENTESIMOS POR CIENTO (0,02%) Glicerina total, medida como porcentaje en peso según norma ASTM D 6584-00 o norma NF T 60- 704: máximo VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,24%). BIODIESEL MEZCLA (EN CUALQUIER PROPORCION) Sólo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto de las que se encuentran en vigencia. Contenido de azufre máximo: no podrá superar el contenido máximo de azufre del gasoil con el cual se realizó la mezcla. Indice o Número de Cetano: mínimo CUARENTA Y SEIS (46). Contenido de agua y sedimentos, medido como porcentaje, según norma ASTM D 1796: máximo CINCO CENTESIMOS (0,05). Alcalinidad, medida como miligramos de hidróxido de potasio por gramo, según norma ASTM D 664: máximo CINCO DECIMOS (0,5) Viscosidad cinemática a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40°C), medida según norma IRAM - IAP A 6597: entre TRES COMA CINCO Y CINCO DECIMOS (3,5 y 5) centistokes. Densidad medida según norma ASTM D 1298: entre OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO y NOVECIENTOS MILESIMOS (0,875 y 0,900). Glicerina libre, medida como porcentaje en peso según norma ASTM D 6584-00 o norma NF T 60- 704: máximo DOS CENTESIMOS POR CIENTO (0,02%) Glicerina total, medida como porcentaje en peso según norma ASTM D 6584-00 o norma NF T 60- 704: máximo VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,24%). ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2008 Sólo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto de las establecidas en la normativa vigente. NAFTA ULTRA o GRADO 3 Contenido máximo de benceno medido como porcentaje en volumen UNO POR CIENTO (1%) AGRODIESEL o GRADO 1 Contenido de azufre máximo en peso según norma ASTM D-3120 o D-4294 o IRAM-IAP A 6598 o A 6516: DOS MIL QUINIENTAS en partes por millón (2500 ppm). GASOIL COMUN o GRADO 2 Contenido máximo de azufre medido en partes por millón en peso CINCUENTA (50 ppm) para el consumo en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y las Provincias de BUENOS AIRES, CORDOBA, SANTA FE Y MENDOZA. Contenido máximo de azufre medido en partes por millón en peso QUINIENTAS (500 ppm) para resto del país. GASOIL ULTRA o GRADO 3 Opcional Contenido máximo de azufre medido en peso: CINCUENTA PARTES POR MILLON (50 ppm), para el consumo en todo el país. Indice o Número de Cetano: mínimo CINCUENTA (50) para el consumo en todo el país. ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2009 Sólo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto de las establecidas en la normativa vigente. NAFTAS ULTRA o GRADO 3 Contenido máximo de azufre, medido en peso: CINCUENTA PARTES POR MILLON (50 ppm) ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2011 Sólo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto de las establecidas en la normativa vigente. NAFTA ULTRA o GRADO 3 (OPCIONAL) Mínimo Número de Octano Método Motor (MON) según norma ASTM D 2700: OCHENTA Y OCHO (88). Mínimo Número de Octano Método RESEARCH (RON) según norma ASTM D 2699; CIEN (100). Contenido máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso DIEZ (10 ppm). NAFTA SUPER o GRADO 2 Mínimo Número de Octano Método Motor (MON) según norma ASTM D 2700: OCHENTA Y CINCO (85). Mínimo Número de Octano Método RESEARCH (RON) según norma ASTM D 2699; NOVENTA Y SIETE (97). NAFTA COMUN o GRADO 1 Mínimo Número de Octano Método Motor (MON) según norma ASTM D 2700: OCHENTA Y CUATRO (84). AGRODIESEL o GRADO 1 Contenido de azufre máximo en peso según norma ASTM D-3120 o D-4294 o IRAM-IAP A 6598 oA 6516: UN MIL SEISCIENTAS partes por millón (1600 ppm). GASOIL ULTRA o GRADO 3 Opcional Contenido máximo de azufre medido en peso: DIEZ PARTES POR MILLON (10 ppm), para el consumo en todo el país. |
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