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Resolución 313/2008 Ente Nacional Regulador del Gas
Modificación de las Disposiciones, Normas y Recomendaciones para uso de Gas Natural en Instalaciones Industriales.
Bs. As., 4/7/2008
VISTO el Expediente ENARGAS Nº 13.160, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Disposiciones, Normas y Recomendaciones para uso de Gas Natural en Instalaciones Industriales (NAG 201); y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52 de la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley. Que el artículo 86º de la Ley 24.076 dispone que las "normas técnicas contenidas en el clasificador de normas técnicas de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO (revisión 1991) y sus disposiciones complementarias mantendrán plena vigencia hasta que el Ente apruebe nuevas Normas Técnicas, en reemplazo de las vigentes, de conformidad con las facultades que le otorga el Artículo 52 inciso b) de la presente Ley". Que las Disposiciones, Normas y Recomendaciones para uso de Gas Natural en Instalaciones Industriales integran el referido nomenclador. Que las Resoluciones ENARGAS Nº 2747 y Nº 2785 pusieron en vigencia el "Código argentino de gas - NAG", correspondiéndole a la mencionada norma técnica la denominación NAG 201. Que su Capítulo VII establece los requisitos mínimos a considerar en cuanto a los dispositivos de seguridad que deberán poseer las calderas, hornos y equipos de calentamiento industrial. Que conforme a la experiencia internacional y al desarrollo tecnológico, se entendió que algunos de sus requerimientos merituaban ser modificados, motivo por el cual el ENARGAS formó una comisión técnica con los representantes de los fabricantes de quemadores de la República Argentina, arribándose al consenso de la necesidad de actualizar la parte pertinente de una norma, cuya última revisión data del año 1985. Que la comisión resolvió preparar un proyecto de modificación del Capítulo VII de la NAG 201 donde —sin que la mención resulte limitativa— los aspectos abarcados son la aplicación de las nuevas tecnologías disponibles que se imponen en la actualidad (vg. utilización de Controladores Lógicos Programables); la adopción de normas internacionales en determinados aspectos (controladores, mecanismos de detección de fugas, etc.) dando mayor alcance y precisión a los requerimientos que rigen al presente, con sustento en aplicaciones internacionalmente reconocidas; incorporación de aspectos que hacen a la seguridad y a la confiabilidad (obligatoriedad de seguridades redundantes y de la realización de certificaciones de ensayos iniciales y periódicos, etc.); establecimiento de procedimientos de ensayos de rendimiento térmico del equipamiento y control de las emisiones gaseosas; y la incorporación de la figura del Instalador de Combustión. Que se procedió a girar el proyecto a todas las partes interesadas, en consulta de su opinión. Que los sujetos consultados estuvieron de acuerdo con dicho proyecto, efectuando observaciones y comentarios que recibieron el debido tratamiento y su posterior adopción en el mayor número de casos. Que CAFMEI —cámara que nuclea a los fabricantes de calderas— solicitó que la modificación del Capitulo VII, sea aplicable sólo a calderas con una potencia superior a 150.000 kcal/h, dado que entiende pertinente la existencia de una normativa específica que abarque a todas las calderas hasta esa potencia, en virtud de su uso mayoritariamente domiciliario. Que así, ha comprometido en su presentación el estudio y la elaboración de un proyecto normativo, que pondrá a consideración del ENARGAS. Que esta Autoridad considera pertinente exceptuar de esta actualización a las calderas de potencias menores o iguales a 150.000 kcal/h, en el entendimiento que son destinadas mayoritariamente a instalaciones domiciliarias. Que la elaboración de una normativa específica para dichos artefactos y su incorporación al régimen de aprobación previa, será lo más apropiado en virtud que así se llegarán a contemplar —en oportunidad de otorgarse la certificación— las cuestiones vinculadas con la seguridad, uso racional y confort, dando garantías integrales a usuarios domésticos habitualmente no idóneos, en contraposición a lo que sucede en el ámbito industrial. Que corresponde mencionar que actualmente las calderas hasta 50.000 kcal/h, forman parte del régimen de aprobación previa y que la habilitación del resto de las calderas, las realiza in situ el respectivo prestador del servicio, bajo los lineamientos establecidos en la NAG 201. Que la figura del Instalador de Combustión incorporada a la nueva versión del Capítulo VII se hará efectiva cuando se defina la metodología de capacitación y los recaudos para acceder a su matrícula. Que hasta tanto ello ocurra, se deben mantener vigentes los requisitos establecidos en el Capítulo I de la NAG 201 para la delimitación de las responsabilidades de los sujetos intervinientes en la materia. Que resulta pertinente poner en vigencia la revisión del Capítulo VII (versión 2008) de la NAG 201 en reemplazo del texto vigente a la fecha (versión 1985), con las particularidades descriptas precedentemente. Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde. Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley 24.076, su Decreto reglamentario Nº 1738/92 y los Decretos Nº 571/2007, 1646/07 y 953/08.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la actualización del Capítulo VII de las "Disposiciones, Normas y Recomendaciones para uso de Gas Natural en Instalaciones Industriales" (NAG 201), que en modo anexo forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º — Téngase presente que no es de aplicación la figura del Instalador Matriculado de Sistemas de Combustión definido en el punto 4. d) del Capítulo VII (versión 2008) de la Norma NAG 201, hasta tanto se implemente el programa de estudio y se establezca el procedimiento bajo el cual se otorgue la matrícula respectiva, permaneciendo vigentes los requisitos establecidos en la referida norma para la participación de los matriculados en cada caso.
Art. 3º — Para el caso de calderas, limítase el alcance del Capítulo VII (versión 2008) de la NAG 201, a aquellas que superan las 150.000 Kcal/h.
Art. 4º — Dispónese que la habilitación de las calderas comprendidas entre potencias de 50.000 kcal/h y 150.000 kcal/h, continúan transitoriamente bajo los lineamientos establecidos en el Capítulo VII (versión 1985) que como Anexo forma parte integrante del Capítulo VII (versión 2008). Ello, hasta tanto se dicte dentro del régimen de aprobación previa, una normativa específica entre las potencias indicadas.
Art. 5º — Establécese que la revisión del Capítulo VII (versión 2008) entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial. Se exigirá con carácter obligatorio y excluyente su cumplimiento a partir de los SEIS (6) meses de dicha fecha, por lo que los prestadores quedan facultados a aprobar instalaciones construidas de acuerdo a la normativa vigente (Capítulo VII - versión 1985), hasta ese entonces.
Art. 6º — Instrúyase a las licenciatarias de distribución a que informen en modo fehaciente lo expresado precedentemente a los Subdistribuidores e Instaladores Matriculados de su zona de concesión, dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Art. 7º — Comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Antonio L. Pronsatto. ——— NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar y en el Centro de Documentación e Información del ENARGAS.
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