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Resolución 609/2009 Ente Nacional Regulador del Gas
Modifícanse las Normas Argentinas Mínimas para la Protección Ambiental en el Transporte y Distribución de Gas Natural y Otros Gases por Cañerías (NAG 153).
Bs. As., 21/1/2009
VISTO el Expediente del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) Nº 1088, las Leyes Nº 24.076, Nº 24.051, Nº 26.612 y Nº 26.675, los Decretos PEN Nº 1738/92 y Nº 2255/92 y la Resolución ENARGAS Nº 3587 de fecha 18 de septiembre de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52, inciso b) de la Ley Nº 24.076 previó entre las facultades otorgadas al ENARGAS, la de "dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta Ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos…". Que el artículo 2, inciso f) de dicho ordenamiento legal estableció como política general, "incentivar el uso racional del gas natural velando por la adecuada protección del medio ambiente". Que "los sujetos activos de la industria del gas natural están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas", según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 24.076. Que mediante Resolución ENARGAS Nº 3587 de fecha 18 de septiembre de 2006, se aprobaron las Normas Argentinas Mínimas para la Protección Ambiental en el Transporte y Distribución de Gas Natural y Otros Gases por Cañerías (NAG 153). Que el punto 7.6. de la Sección 3 de las normas citadas, contempla el "Plan de Desafectación y Abandono o Retiro de instalaciones", mediante el cual se previeron los requisitos o condiciones que las empresas debían cumplimentar en forma previa a abandonar o retirar un activo desafectado del servicio público de transporte o distribución de gas. Que la aplicación de la NAG 153 durante más de un año, ha llevado a esta Autoridad Regulatoria, a concluir que resulta conveniente proceder a la modificación del capítulo relativo al abandono o retiro de las instalaciones. Que la modificación en cuestión, tiene el objetivo de imprimir celeridad y agilizar el circuito de trámites y presentaciones de índole ambiental, que los sujetos regulados deben cumplimentar en forma previa al abandono o retiro de activos desafectados del servicio público; al tiempo que la misma tiende a diferenciar y extraer de la norma conceptos que resulten ajenos a la cuestión ambiental. Que en ese contexto, se ha resaltado la diferencia conceptual entre el término "Desafectación" y el de "Abandono" de activos. Que la importancia de distinguir claramente la sustancia de ambos conceptos, reside en que sólo el concepto de "Abandono" guarda directa relación con la materia ambiental. Que en efecto, el "Abandono" constituye una de las dos opciones que, desde el punto de vista técnico, podrán adoptarse respecto de las instalaciones que ya no se encuentren ligadas a la prestación del servicio. En tanto, la "Desafectación" forma parte de los requisitos o condiciones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio público y su regulación, que las empresas deberán cumplimentar en forma previa al abandono o retiro que pretendiesen realizar. Que a pesar de la distinción sustancial de los términos mencionados, el punto normativo en revisión (7.6., Sección 2, NAG 153) ha contemplado la "Desafectación" de instalaciones, como parte del procedimiento ambiental que las empresas deben implementar a fin de abandonar o retirar instalaciones. Que los inconvenientes generados en la práctica a raíz de la falta de diferenciación de ambos conceptos, guarda estrecha relación con la terminología utilizada en el Marco Regulatorio, toda vez que el mismo se refiere al "Abandono" de Activos Esenciales ligados a la prestación del Servicio Público, sin efectuar mención alguna sobre la "Desafectación" de los mismos. Que el concepto de "Desafectación" ha sido previsto por la NAG 153, con el fin de identificar la acción de desvincular determinados activos, de la prestación del servicio público de transporte o distribución. Que dentro de ese marco, la norma ambiental ha determinado que el "Abandono" y el "Retiro" constituyen dos posibilidades técnicas a implementar respecto de las instalaciones que han sido previamente "Desafectadas" del Servicio Público. Que por lo tanto, la "Desafectación" configura un requisito previo, que habilita (junto con el cumplimiento de otras acciones de carácter ambiental) a "Abandonar" o "Retirar" determinados Activos de la prestación del servicio público de que se trate (transporte o distribución). Que si bien a primera vista, esta distinción terminológica parece no agregar mayores elementos para evaluar el alcance y extensión de una obligación impuesta a las empresas; la misma resulta fundamental a la hora de analizar las medidas de índole ambiental que debe contemplar el procedimiento aplicable al abandono o retiro de instalaciones que han sido desligadas del servicio. Que el Marco Regulatorio de la Industria del Gas, ha utilizado el concepto de "Abandono" como sinónimo del término "Desafectación". Que la obligación de las Licenciatarias de solicitar autorización, se refiere a la acción de "Desafectar" activos del servicio licenciado y no a la opción técnica de "Abandonarlos". Ello se demuestra claramente, al observar que tal obligación, tiene por objeto controlar el buen funcionamiento (técnico) de las instalaciones utilizadas en la prestación del servicio licenciado; el efectivo cumplimiento de la obligación de prestación, como así también fiscalizar las bajas de los activos de las empresas que puedan tener impacto en las tarifas que ellas perciben. Que en tal sentido, cabe recordar lo dispuesto por el punto 5.10.2 de las RBLT y RBLD, el cual determina que "La Licenciataria deberá mantener actualizado el Inventario, al que deberá agregar cada año los bienes que vaya incorporando en reemplazo de los retirados por amortización, obsolescencia u otras causas...La actualización anual del Inventario, con las altas y bajas operadas, deberá ser entregada a la Autoridad Regulatoria conjuntamente con la documentación contable correspondiente al cierre de dicho año, con indicación de los montos invertidos...". Que la importancia de la autorización que los sujetos regulados deben requerir al ENARGAS para "Desafectar" activos de la prestación del servicio público de transporte o distribución, reside en el control de tipo económico que a través de ella, podrá efectuar la Autoridad Regulatoria y no en el control de índole ambiental, que deberá realizarse con posterioridad a la misma. Que en función de las razones expuestas, esta Autoridad Regulatoria ha concluido que resulta menester efectuar una modificación del punto 7.6., de la Sección 2 de la NAG 153, a fin de incluir en el procedimiento para abandonar o retirar instalaciones, sólo aquellos pasos estrictamente relacionados con las cuestiones técnicas ambientales, excluyendo otros requerimientos ajenos a ellas (v.g.: autorización de desafectación del activo, cuestiones vinculadas a las servidumbres administrativas, etc.). Que el concepto de Abandono contemplado en la presente, se refiere estrictamente a cuestiones de índole técnico ambiental, de acuerdo a las previsiones de la norma NAG 100 y de las normas ambientales vigentes. Que a efectos de evitar definiciones que pudieren generar interpretaciones ambiguas, resulta conveniente reemplazar la definición actual de Abandono, adicionando la palabra "técnico" a fin de dejar sentado que el mismo se refiere a cuestiones técnicas y no legales. Que, en definitiva, correspondería reformular la redacción de los distintos puntos de la norma que se vinculen con el abandono o retiro de activos y redefinir los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos regulados previo a abandonar o retirar activos desafectados del servicio, como así también las eventuales acciones posteriores. Que ello, en modo alguno, implica desconocer las obligaciones propias de las prestadoras del servicio derivadas del ejercicio de los derechos de servidumbre, en los términos del artículo 22 de la ley 24.076. Que atento a las consideraciones explicitadas, resulta necesario instruir a las Gerencias intervinientes, a fin que las mismas elaboren un procedimiento Intergerencial para dar tratamiento a los trámites relativos a las Desafectaciones de Activos. Que en cuanto a las cuestiones procedimentales, cabe destacar que toda vez que la NAG 153 constituye una norma de alcance general, se encuentra alcanzada por las prescripciones de la Reglamentación de los Arts. 65 a 70 de la Ley Nº 24.076, aprobada por Decreto Nº 1738/92, que en su inciso 10 establece que "la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito". Que en cumplimiento de tal normativa se ha implementado el pertinente procedimiento de consulta para la modificación propuesta, a través de la notificación a todas las Licenciatarias de los servicios de transporte y distribución de gas natural (fs. 4350 a 4426 del Expediente ENARGAS Nº 1088) y la publicación de la consulta en el sitio web de este Organismo para el resto de los interesados en el asunto, con un plazo de quince días hábiles para opinar sobre el tema. Que así, las Licenciatarias consultadas, con excepción de las Distribuidoras Metrogas S.A. y Gasnea S.A., respondieron sobre la reforma planteada, destacándose que las Licenciatarias Distribuidora de Gas del Centro S.A. (Actuación ENRG 15.422/08), Distribuidoraz de Gas Cuyana S.A. (Actuación ENRG 14.944/08), Distribuidora Gasnor S.A. (Actuación ENRG 13.970/08), Transportadora de Gas del Sur S.A. (Actuación ENRG 15.048/08) Transportadora de Gas del Norte S.A. (Actuación ENRG 15.146/08) no han manifestado observaciones o realizado propuestas de modificación al nuevo texto de la norma en estudio, expresando su consentimiento para la aprobación del mismo. Que, por su parte, Distribuidora Litoral Gas S.A. (Actuación ENRG 14.633/08) ha sugerido algunas correcciones de forma, las que han sido efectuadas en el texto definitivo y ha propuesto la inclusión de un Esquema en el nuevo punto 7.6. de la norma, el que se ha aceptado incorporar con correcciones ajustadas al nuevo procedimiento detallado en dicho punto. Que la Distribuidora Gas Natural Ban S.A., por su parte, ha hecho llegar sus observaciones a través de la Actuación ENRG 15.149/08 que no han sido acogidas en el proyecto. Que, en tal sentido, la propuesta de eliminar en el nuevo punto 7.6 la referencia a la necesidad de la conformidad del ENARGAS respecto de la desafectación del servicio público de un activo ha sido descartada por cuanto, con la modificación propuesta por esta Autoridad Regulatoria, los procedimientos de la desafectación del servicio han sido intencionalmente excluidos de la norma NAG 153, para enfocarlos exclusivamente en lo que se relacionan con los aspectos ambientales del abandono o retiro de instalaciones, en virtud de la necesidad de escindir claramente estos conceptos tal como se indicara en los CONSIDERANDOS precedentes. Que la propuesta de Gas Natural BAN S.A. de fijar un plazo de 30 días hábiles al ENARGAS para expedirse sobre el plan de abandono o retiro de una instalación, presentado por la empresa a través de la Auditoría Ambiental Inicial, no resulta procedente, debido a que el Ente cuenta con los plazos de tramitación que son los previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos, instrumento legal que prevé las herramientas con las que cuenta la Licenciataria para exigir el cumplimiento de los plazos. Que la propuesta de modificar el texto relativo a las recomendaciones de la Auditoría Ambiental Inicial en el caso de Abandono, no ha tenido acogida favorable por cuanto la redacción propuesta es lo suficientemente abarcativa y no excluye a los casos previstos por la Licenciataria. Que asimismo, las Distribuidoras Camuzzi Gas Pampeana S.A. (Actuación ENRG 15.272/08) y Camuzzi Gas del Sur S.A. (Actuación ENRG 15.273/08), han presentado diversas observaciones que no han sido receptadas en el proyecto en mérito a las siguientes consideraciones. Que la propuesta de modificar en las Siglas y Definiciones de la Sección I de la NAG 153, el término propuesto de Abandono técnico, por el de Abandono no tiene en cuenta la necesidad de diferenciar el concepto de abandono desde el punto de vista jurídico de su significado técnico que es el estrictamente abordado por la norma en análisis. Que en cuanto a la propuesta de modificar, en el punto 7.6, el texto relacionado con la conformidad del ENARGAS respecto de la desafectación del servicio público de un activo, valen las consideraciones mencionadas respecto de la propuesta de Gas Natural San S.A. Que la propuesta de fijar un plazo de 10 días hábiles al ENARGAS para expedirse sobre el plan de abandono o retiro de una instalación, presentado por la empresa a través de la Auditoría Ambiental Inicial, además de ser exiguo, merece las consideraciones formuladas respecto del mismo punto en relación con lo requerido por Gas Natural Ban S.A. Que la Gerencia de Asuntos Legales, en tanto órgano de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº 24.076 y en los Decretos Nº 571/2007, 1646/07, 953/08 y 2138/08.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícanse las "Normas Argentinas Mínimas para la Protección Ambiental en el Transporte y la Distribución de Gas Natural y otros Gases por Cañerías (NAG 153), conforme las previsiones obrantes en el Anexo l de la presente.
Art. 2º — Aprúebase el texto ordenado de las Normas Argentinas Mínimas para la Protección Ambiental en el Transporte y Distribución de Gas Natural y otros gases por cañerías (NAG 153), y denominado NAG 153 t.o. Resolución ENARGAS (indicando el número de la presente), el que incorpora las modificaciones introducidas por el ARTICULO 1º y se adjunta a la presente como Anexo II.
Art. 3º — La modificación aprobada en el Artículo 1º del presente acto no implica alteración alguna respecto de las obligaciones correspondientes a las Licenciatarias en virtud del derecho acordado en el artículo 22 de la ley 24.076.
Art. 4º — Instrúyese a las Gerencias de Transmisión, Distribución, Desempeño y Economía y de Asuntos Legales y al Grupo Operativo de Servidumbres a elaborar, dentro de los TREINTA (30) días de emitida la presente, un procedimiento interno de carácter intergerencial de aplicación a los casos de desafectación de activos de las prestadoras de los servicios de transporte y distribución.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio L. Pronsato. ————— NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar
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