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Resolución 404/94

Secretaría de Energía

 

Ordénase el texto de la Resolución Nº 419/93. Disposiciones Generales. Registro de Profesionales Independientes y Empresas Auditoras de Seguridad. Auditorías. Sanciones. Inhabilitaciones. Vigencia.


 

Bs. As., 21/12/94

VISTO la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 17.319 y 24.076, el marco normativo establecido en el Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y las disposiciones que emanan de la Ley Nº 13.660 y su Decreto reglamentario Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, y el Decreto Nº 2407 de 15 de setiembre de 1983, la SECRETARIA DE ENERGIA dictó la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 por la que se creó el REGISTRO DE PROFESIONALES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en almacenamientos, bocas de expendio de combustibles, plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo y refinerías de petróleo.

Que dicha Resolución establece la obligación de las refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles y plantas fraccionadoras de gas licuado de petróleo, de contar con una auditoría que otorgará las certificaciones correspondientes, en las condiciones y con los alcances establecidos en la presente Resolución.

Que esta Secretaría estima conveniente, desde el punto de vista técnico y legal, atender algunos reclamos de las empresas alcanzadas por la Resolución mencionada, como así también efectuar en base a éstas y otras consideraciones, aclaraciones de algunas normas que permitan lograr una adecuada y correcta interpretación por parte de las empresas que deban dar cumplimiento a la misma.

Que a partir de estos conceptos no puede haber lugar a dudas que esta Secretaría en uso de las facultades de poder público que el ordenamiento le confiere, posee facultades suficientes para disponer los requisitos técnicos mínimos que desde el punto de vista de la seguridad debe cubrir la industria.

Que desde esta perspectiva parece conveniente y necesario que ante la presencia de actividades que encierran cada día mayor complejidad técnica no sea el Estado el que dictamine sobre ciertos aspectos de la actividad, sino quienes han desarrollado conocimientos científicos y prácticos para ello, tanto más como cuando ocurre en el caso en que no existe delegación ni renuncia de las facultades que el ordenamiento le atribuye, y cuando además quien colabora y analiza estas cuestiones —eminentemente técnicas— es responsable ante el Estado y la sociedad por esa actividad que desarrolla. Pretender hacerlo o mantener la situación actual significaría no sólo renunciar al ejercicio de dichas competencias sino también contrariar el principio de subsidiariedad, que constituye a partir de las reformas instrumentadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y el GOBIERNO NACIONAL a través de la Ley Nº 23.696, no sólo un principio de acción, sino también fuente primera de interpretación de todas las facultades con que cuenta la Administración.

Que a los efectos de ejercer un adecuado y eficiente contralor de las condiciones de seguridad bajo las que operan las refinerías, estaciones de servicio, almacenamiento y demás bocas de expendio de combustibles en todo el país y las plantas de fraccionamiento, se hace necesario explicitar con mayor claridad el alcance de algunas normas contenidas en la citada Resolución.

Que asimismo se considera conveniente reordenar en un solo texto la mencionada Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 con las adiciones que constan en el presente texto.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA es la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 13.660, Nº 17.319 y sus normas reglamentarias, y del Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989 que establece que la instalación de bocas de expendio será libre, sujeta a las normas de seguridad y técnicas que establezca esta Secretaría, delimitando los poderes de la Nación, las provincias y los Municipios que otorgarán los derechos de habilitación cuando corresponda, y tendrán el control final que establece esta resolución para este tipo de instalaciones, además del poder de policía urbanístico, territorial y en materia de higiene propio de los poderes locales.

Que la presente encuentra fundamento legal para su dictado en el Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989, la Ley Nº 13.660, sus Decretos reglamentarios Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, Artículo 2º, y Nº 2407 del 15 de setiembre de 1983, y el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a continuación:

"Artículo 1º — A los fines de la Aplicación de la presente Resolución, créase el REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles, plantas de comercialización de combustibles, plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo en envases o cilindros, que funcionará en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, o del organismo que la reemplace en el futuro en sus funciones y facultades.

Los profesionales independientes y las empresas que se habiliten en el registro ejercitarán los controles materiales que se establece en la presente Resolución, y reportarán sus informes técnicos dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producidos a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, a las firmas auditadas, a las empresas de bandera que corresponda, y a las autoridades provinciales y municipales competentes de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989 a los efectos de su notificación, para su evaluación, e implementación de las medidas correctivas que pudieren corresponder.

En el caso de las empresas expendedoras de combustibles de todo el país a que alude el artículo 16 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los depósitos de combustibles a que hace referencia el artículo 1º de la Resolución de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 6 de fecha 13 de marzo de 1991 (Anexo B), será competencia de las provincias y municipios tomar las medidas que correspondan en función de los informes presentados.

En el caso de las refinerías de petróleo y plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo si el informe indicara que las instalaciones cumplen con las normas de seguridad vigentes, y la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES no se expidiere en el plazo de CINCO (5) días de recibido el mismo, se considerará aprobado, y por otorgada la certificación.

Si el informe indicara que resulta necesario hacer reparaciones y/o tomar medidas correctivas, la firma auditada tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles para efectuar un descargo técnico que comenzará a correr al día siguiente de recibir el informe por parte del profesional independiente o la empresa auditora. Vencido dicho plazo la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES tomará las medidas que correspondan de acuerdo a la presente resolución y al ámbito de competencias que la normativa aplicable le otorga en estos casos.

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES instrumentará en todos los casos el seguimiento de las auditorías, siempre en base a los informes presentados por las firmas auditoras, comunicando lo actuado a las autoridades provinciales y municipales que correspondan en función de la jurisdicción, disponiendo las medidas de seguridad que estime corresponder".

CAPITULO II – REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a continuación:

"Artículo 2º — Para la inscripción en el registro, los profesionales independientes y las empresas interesadas deberán cumplimentar los requisitos estipulados en el ANEXO I, el que complementa los requerimientos de la presente resolución".

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a continuación:

Articulo 3º — Los profesionales independientes y las empresas interesadas en formar parte del registro deberán acreditar antecedentes profesionales y laborales de trabajos realizados o en ejecución, en empresas nacionales o extranjeras con especialización en seguridad industrial, control y fiscalización de instalaciones en temas relacionados con el almacenamiento y manipuleo de hidrocarburos líquidos y gaseosos en un todo de acuerdo a las normas reglamentarias que figuran como Anexo II de la presente resolución.

CAPITULO III – AUDITORIAS

Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a continuación:

Artículo 4º — Las refinerías de petróleo, a los efectos del cumplimiento de la Ley Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, deberán contar para sus instalaciones con un servicio de auditoría externo de seguridad anual, que acredite el cumplimiento de estas normas, otorgado por uno de los PROFESIONALES INDEPENDIENTES O EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD habilitados por esta Secretaría, que deberá contar con aprobación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES".

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a continuación:

Artículo 5º — Las empresas expendedoras de combustibles en todo el país a que alude el Artículo 16 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los depósitos de combustibles a que hace referencia el Artículo 1º de la Resolución SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 6 de fecha 13 de marzo de 1991 (Anexo B), deberán contar con un servicio de auditoría externo de seguridad, otorgado por uno de los PROFESIONALES INDEPENDIENTES O EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD habilitados por esta Secretaría, que acredite el cumplimiento de las normas establecidas en la presente resolución, y las establecidas en el Decreto Nº 2407 del 15 de setiembre de 1983, en lo que se refiere a las instalaciones de superficie vinculadas a los SISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HICROCARBUROS (SASH).

Las empresas de bandera elaboradoras de combustibles, y las empresas comercializadoras de combustibles en general o particular, inscriptas como tales ante esta secretaría incluidos los importadores y eventuales revendedores de combustibles se abstendrán de abastecer de estos productos, cualquiera sea su origen, a toda boca de expendio que a las fechas indicadas no hubieren dado cumplimiento con las obligaciones establecidas en el ANEXO II de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 2407 de fecha 15 de setiembre de 1983, CAPITULO XII, informando esta situación a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES.

La violación del deber establecido en el párrafo anterior será considerado incumplimiento de esta resolución, y se aplicarán las sanciones administrativas que pudieren corresponder en razón de la índole de la infracción".

Art. 6º — Sustitúyese el artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a continuación:

Artículo 6º — Las empresas fraccionadoras de gas licuado de petróleo en envases o cilindros deberán contar con un servicio de auditoría externo de seguridad semestral, que deberá contar con aprobación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, que acredite el cumplimiento de las normas indicadas en el ANEXO II B de la presente resolución.

Las firmas productoras o comercializadoras a granel de gas licuado de petróleo abstendrán de abastecer de este producto a toda empresa fraccionadora de gas licuado de petróleo en envases o cilindros que a las fechas indicadas en la presente no hubiese dado cumplimiento con las obligaciones establecidas, informando esta situación a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES.

La violación del deber establecido en el párrafo anterior será considerado incumplimiento de esta resolución, y se aplicarán las sanciones administrativas que pudieran corresponder en razón de la índole de la infracción".

Art. 7º — Sustitúyese el artículo 7º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a continuación:

Artículo 7º — La DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES calificará, según su especialidad, a los PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en:

a) Refinerías de Petróleo.

b) Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos.

c) Plantas de Fraccionamiento de gas licuado de petróleo e instalaciones fijas a granel de gas licuado de petróleo en envases o cilindros".

d) Tanques Cisterna para el Transporte por la Vía Pública de Combustibles Líquidos y Gases Licuados Derivados del Petróleo. (Incorporado por el Art. 1º de la Disposición de la Subsecretaría de Combustibles Nº 76/97 B.O. 12/5/1997)

e) GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA).

e1. Estaciones de servicio públicas o cautivas de GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA), sus instalaciones y/o elementos constitutivos.

e2. Equipos para sistemas de alimentación de GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA) en vehículos automotores, sus elementos constitutivos y/o los establecimientos y/o instalaciones de los fabricantes y/o importadores y/o talleres de montaje y/o de rehabilitación. (Incorporado por art. 3° de la Resolución N° 131/2003 de la Secretaría de Energía B.O. 4/8/2003. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 8º — Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a continuación:

Artículo 8º — Los profesionales independientes y empresas habilitadas para la ejecución de las tareas especificadas en la presente resolución serán responsables ante la SECRETARIA DE ENERGIA y/o ante quien corresponda de los daños y perjuicios derivados de su actuación. La garantía establecida en el ANEXO I de la presente resolución será ejecutable ante el cumplimiento negligente o doloso de dichas tareas".

Art. 9º — Sustitúyese el artículo 9º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a continuación:

"Artículo 9º — Delégase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES o a quien la Autoridad de Aplicación designe en el futuro, el ejercicio de las facultades inherentes a la presente resolución.

Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a solicitar la información que sea necesaria respecto de todas las actividades alcanzadas por la presente resolución, y a dictar normas complementarias relativas a su cumplimiento.

"A través de la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES se pondrá a disposición del mercado el listado de PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD a fin de disponer los servicios exigidos en cada caso, que se elegirán libremente".

Art. 10. — Agrégase el siguiente artículo a la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Las normas establecidas en la presente resolución son de cumplimiento obligatorio para aquellas instalaciones destinadas al consumo propio, tales como establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, empresas de transporte y reparticiones públicas, que atiendan exclusivamente a los vehículos o maquinarias afectados a sus actividades específicas, de acuerdo a lo establecido en el ANEXO I y II de la presente".

CAPITULO IV – SANCIONES – INHABILITACIONES

Art. 11. — Agrégase el siguiente artículo a la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en los tiempos y modos establecidos en la presente, como también la no ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se determinen en función de la seguridad de las instalaciones afectadas, dará lugar a la declaración de infracción de la boca de expendio por parte de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, la que deberá solicitar a la Autoridad municipal y/o provincial del lugar, según sea el caso, la inhabilitación inmediata de dichas instalaciones, hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones pendientes, sin perjuicio de las demás penalidades, sin perjuicio de las demás penalidades que dicho incumplimiento pudiere generar".

Art. 12. — Agrégase el siguiente artículo a la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en los tiempos y modos establecidos en la presente, como también la no ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se determinen en función de la seguridad de las instalaciones afectadas, dará lugar a la suspensión de la habilitación a las plantas fraccionadoras y/o instalaciones fijas a granel de gas licuado de petróleo, los medios de transporte, o los envases o cilindros que se utilicen, por parte de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones pendientes, sin perjuicio de las penalidades que dicho incumplimiento pudiere generar".

Art. 13. — Agrégase el siguiente artículo a la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en los tiempos y modos establecidos en la presente, de los deberes de información, abstención, como así también la no ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se determinen en función de la seguridad de las instalaciones afectadas, podrá dar lugar en el caso de las refinerías, adicionalmente a la declaración de infracción, a la aplicación de apercibimiento, suspensión o eliminación del Registro de Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras (Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 349 del 15 de noviembre de 1993), y a la aplicación de multas conforme lo prevé la Ley Nº 13.660 y sus normas reglamentarias, que se graduarán de acuerdo a la gravedad y reiteración de los incumplimientos".

CAPITULO V - VIGENCIA

Art. 14. - Tratándose de una medida de alcance general aclaratoria de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, las disposiciones contenidas en la presente le deberán considerse vigentes al momento de aquélla, salvo las disposiciones contenidas en el artículo 10, y las que surgen del CAPITULO IV de la presente resolución que se aplicarán a toda infracción que se verifique de la fecha en adelante.

Art. 15. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos M. Bastos.

ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera

 

ANEXO I

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUTORIZADOS A REALIZAR AUDITORIAS DE SEGURIDAD EN ALMACENAMIENTOS SUBTERRÁNEOS (SASH), BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES, PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO DE G.L.P. Y REFINERIAS DE PETROLEO

1. PRESENTACION:

En el caso de las personas jurídicas, podrán presentarse las sociedades regularmente constituidas de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 19.550. En el caso de profesionales independientes, los mismos deberán estar matriculados de acuerdo a las normas nacionales o provinciales que fueren de aplicación.

Las solicitudes de inscripción se presentarán ante la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES.

En el caso de las sociedades regularmente constituidas, dichas solicitudes deberán estar firmadas por apoderado autorizado a estos efectos, ya sea que su personería surja de los Estatutos o que firme representante convencional con mandato suficiente.

2. IDENTIDAD:

En el caso de las sociedades deberá probarse aportando los estatutos originales, reglamentos y posteriores modificaciones, debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio, correspondiente al domicilio legal, así como las actas de designación de integrantes del Directorio y distribución de cargos.

En el caso de los profesionales independientes deberán acreditar título habilitante, inscripción en la matrícula correspondiente, y certificado de antecedentes personales otorgado por la Policía Federal Argentina.

Tanto los profesionales independientes como las empresas que se habiliten para el desarrollo de las tareas que prevé esta resolución no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, al igual que sus empresas controlantes y controladas de acuerdo a la legislación general, en empresas que realicen cualquiera de las actividades cuyo control establece esta resolución, ni empresas proveedoras de servicios especiales, accesorios a dichas actividades, ni en ningún otro servicio en general hacia éstas, que pudieren resultar afectadas o beneficiadas por los controles materiales establecidos en la presente resolución.

3. ESTUDIO DE LA SOLICITUD:

La solicitud presentada será estudiada por la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES. Cualquier observación a la solicitud deberá ser salvada dentro de los VEINTE (20) días de su notificación bajo apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento el archivo de la solicitud.

4. RESOLUCION FINAL:

El legajo con la documentación presentada será elevado a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES para que resuelva la inscripción la que de ser procedente, será otorgada mediante resolución adoptada al efecto.

5. CARACTER DE LA INSCRIPCION:

La información que cada solicitante suministre a la Autoridad Competente en cumplimiento de la presente norma, tendrá carácter de Declaración Jurada.

6. CAPACIDAD TECNICA:

6. 1. Idoneidad: A efectos de poder ser inscriptos y autorizados por la Autoridad de Aplicación, los profesionales independientes y las empresas solicitantes deberán demostrar idoneidad suficiente por sí mismos o por convenios de asistencia técnica, adecuadamente instrumentados y registrados ante la Autoridad Competente si la tecnología fuera adquirida del exterior. De todas maneras, deberán demostrar que cuentan con tecnología equipamiento y personal operativo adecuados y de actualización, similar a lo usado actualmente en los países que ya están implementando este control, como ser la detección y reparación de daños por pérdidas en instalaciones con SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (SASH) con fines de protección ambiental.

A los fines de cumplimentar lo señalado precedentemente, se calificarán a los profesionales independientes y a las empresas que tengan antecedentes suficientes y similares a los requeridos flor la presente Resolución, y con una antigüedad mínima de CINCO (5) años en la actividad. o bien contar con un contrato de asistencia técnica, o participación societaria de una empresa de las características apuntadas, en el exterior.

6.2. Encuadre: A los efectos de normalizar los requisitos técnicos para las tareas de delección de pérdidas en instalaciones SASH, los profesionales independientes y las empresas utilizarán tecnologías y equipamientos que cumplan con lo especificado en las normas de la E.P.A. (Environmental Protection Agency de los Estados Unidos de Norteamérica) subparte D-Relase Detection en sus parágrafos 280.40 (Requerimientos, Generales) y 280.43 y 280.44. donde se indican la capacidad de detección de pérdidas que deberán tener (0. 190 litros/hora), probabilidad o confiabilidad de detección (95 %) probabilidad de falsa alarma (5 %), valores todos mínimos según la norma. Los métodos de detección que podrán ser autorizados deberán ser capaces de detectar pérdidas dentro de los parámetros indicados en cualquier porción del tanque y cañerías con producto y teniendo en cuenta los efectos de: expansión o contracción térmica del producto, bolsones de vapor, deformación del tanque a causa del peso del producto, evaporación o condensación y ubicación de la napa freática con respecto al tanque.

Las instalaciones subrerráneas alcanzadas por esta resolución, que posean equipos de medición remota de tanques y reconciliación diaria de inventario electrónica y automática, que cumpla con las normas de la E.P.A. (Environmental Protection Agency de los Estados Unidos de Norteamérica), en dichos casos, deberá auditarse el correcto funcionamiento de estos equipos, según las normas del fabricante, y no será necesario realizar pruebas periódicas de hermeticidad adicionales a este testeo diario, sin perjuicio de las pruebas de suelo que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.

6.3. Además de contar con la documentación que lo avale, la Autoridad (de Aplicación podrá exigir al profesional independiente o a la empresa, que someta a su equipamiento tecnología a ensayos de calibración y contraste a efectos de (demostrar lo exigido por el punto anterior 6.2., ya sea por controles directos con el equipo o por medio de algún Instituto estatal o privado, satisfactorio para la Autoridad de Aplicación.

6.4. Los profesionales independientes y las empresas deberán asimismo presentar la currícula de todos los responsables técnicos a su cargo. Los mismos deberán encuadrarse con lo que establece el Capítulo 4, Artículo 35 del Anexo I de 1a Reglamentación de la Ley Nº 19.587, aprobada por el Decreto Nº 351 del 5 de febrero de 1979. De la misma manera, si la Empresa fuera licenciataria de tecnología extranjera, deberá contar con personal autorizado en origen para poder realizar las tareas en el país.

7. CAPACIDAD ECONOMICA FINANCIERA:

Los profesionales independientes, y empresas deberán contar con la capacidad económica y financiera suficiente para realizar los trabajos de su especialidad, y asumir responsabilidades derividas de sus tareas.

Si se tratara de profesionales independientes, o empresas recién fundadas o que carecieran de la solvencia necesaria, podrán satisfacer la exigencia legal mediante compromiso de un banco o empresa privada, vinculada o no al solicitante, quienes serán garantes y coobligados con la solicitante en la realización de los trabajos. En estos casos, se deberá presentar la documentación que acredite la solvencia de los garantes.

Complementariamente los profesionales independientes y empresas habilitadas deberán constituir una garantía endosada a favor de la SECRETARIADE ENERGIA, que será ejecutable ante el cumplimiento negligente o doloso de las tareas de control establecidas en la presente resolución y con vigencia permanente que se requerirá en todos los casos. Dicha garantía podrá constituirse mediante: seguro de caución, fianza bancaria, depósito en efectivo o en bonos y títulos de la deuda pública, siendo su valor equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MIL ($ 500.000). La SECRETARIA DE ENERGIA no reconocerá intereses por el depósito en garantía, pero los que devengaren los títulos o valores pertenecerán a sus depositantes y estarán a disposición de éstos cuando la entidad emisora los hiciera efectivos.

Las garantías constituidas conforme lo previsto en el presente punto, serán devueltas a los profesionales independientes o a las empresas dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la finalización de sus funciones como firma habilitada para ejercer las tareas comprendidas en la presente resolución, siempre que no quedaren obligaciones pendientes a su cargo cubiertas por dicha garantía.

 

ANEXO II

ANEXO II A

SUSTITUYESE EL ANEXO II DE LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA. DE ENERGIA N° 419 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1993 POR EL SIGUIENTE: NORMAS TECNICAS PARA CONTROL DE PERDIDAS Y CONTAMINACION EN SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (SASID Y DERIVADOS EN BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS

1. ALCANCE:

Las presentes normas se establecen a efectos de prevenir pérdidas y/o derrames de combustible, detectar y evaluarlas que se estén produciendo, reparar los daños causados por esas pérdidas y/o derrames.

2. DEFINICION:

Se entiende por SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (SASH) a todo conjunto de tanques y sus cañerías asociadas que tengan como finalidad almacenar productos combustibles y cuyo volumen esté, por lo menos, en un DIEZ POR CIENTO (10 %) por debajo de la superficie de la tierra, cuyo volumen de almacenaje individual supere los CUATRO MIL (4.000) litros, destinados a instalaciones comerciales de expendio.

3. NORMAS PARA LA INSPECCION Y CONTROL DE LOS SASH:

Será OBLIGATORIO para todos los SASH realizar y conservar los informes de:

a) CONTROL DE INVENTARIO MENSUAL: El que deberá ser medido y llevado DIARIAMENTE aunque compilado MENSUALMENTE, y

b) ENSAYO DE DETECCION DE PERDIDAS 0 ENSAYO DE HERMETICIDAD: Dicho ensayo deberá realizarse en cada uno de los tanques y líneas subterráneas que compone el SASH vinculado con la edad de la instalación y según se establece a continuación:

EDAD DE LOS SASH Y FRECUENCIA DE PRUEBAS DE HERMET1CIDAD:

De acuerdo a la edad de los SASH las pruebas de hermeticidad deberán realizarse observando los siguientes plazos:

1. Tanques nuevos, instalados y en servicio el último año anterior a la vigencia de la presente resolución y hasta CINCO (5) años de edad:

Un ensayo cada CINCO (5) años a contar desde la fecha de su instalación.

2. Más de CINCO (5) años y hasta DIEZ (10) años: Un ensayo cada TRES (3) años.

3. Más de DIEZ (10) años: Un ensayo cada DOS (2) años.

Para todos aquellos SASH que cuenten con más de CINCO (5) años de edad será obligatorio realizar una prueba de hermeticidad antes del 31 de diciembre de 1996. En caso de aquellos titulares de instalaciones alcanzadas que aún no hubieren dado cumplimiento a lo establecido en la presente resolución, deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES antes del 1° de mayo de año 1995, la fecha estimada para realizar la auditoría correspondiente.

El resultado de estos ensayos deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación. Además, conjuntamente con los datos del control mensual de inventario, deberán ser incorporados al archivo de datos de la boca de expendio, el que deberá encontrarse a disposición de cualquier inspección o requerimiento de la Autoridad de Aplicación.

4. NORMAS SOBRE MEJORAS DE LAS INSTALACIONES:

Las instalaciones SASH existentes de acero desnudo deberán contar al 31 de diciembre de 1996 con un sistema de protección anticorrosiva consistente en la aplicación de protección catódica, ya sea mediante ánodos de sacrificio o corriente impresa, en todos los casos y cualquiera sea la edad de la instalación.

NOTA IMPORTANTE: La incorporación de la protección anticorrosiva o la utilización de tanques y líneas no metálicas o tanques enchaquetados, NO EXIME el cumplimiento de la realización del control de inventario diario y de los ensayos de hermeticidad de acuerdo con lo indicado en el Punto 3 del presente Anexo.

CLASIFICACION Y PROTECCION DE LOS SASH: La protección con que deberán contar los tanques y cañerias componentes del SASH será la que determine la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES en ejercicio de sus competencias.

5. DETECCION Y REPARACION DE DAÑOS PRODUCIDOS POR PERDIDAS 0 DERRAMES:

Adicionalmente a las pérdidas hacia el subsuelo que pueden ser detectadas y evaluadas solamente por los Ensayos de Hermeticidad, en los SASH pueden también producirse derrames y sobrellenados a causa de malas maniobras y/o equipamiento defectuoso en las operaciones de superficie y durante las maniobras de carga y/o descarga de los SASH.

5. 1. Pérdidas sospechosas: Son las que surgen por indicación de superficie, indicaciones del terreno y sus cercanías, olores y/o vapores en la vecindad, acumulación sospechosa de producto en zonas bajas y/o subsuelos o sótanos de áreas circundantes. Ante esta situación se debe informar de inmediato a la Autoridad de Aplicación y proceder a un Ensayo de Hermeticidad.

5.2. Pérdidas confirmadas: Son las que surgen a raíz del Ensayo de Hermeticidad donde se evalúan tanto cualitativa como cuantitativamente las pérdidas, pudiendo hasta ubicar el lugar donde ellas se originan (tanques, líneas, etc.). Una vez verificadas, se procederá de acuerdo a lo siguiente:

Acciones de Corto Plazo:

1) Intentar contener la pérdida o derrame si fuera factible.

2) Informar a la Autoridad de Aplicación dentro de las VEINTICUATRO (24) horas (salvo que sea un derrame que no excederá los 100 litros).

3) Informar al Departamento de Bomberos de la zona y asegurar que la pérdida o derrame o causa riesgo inmediato a la salud y seguridad de las personas.

4) Evaluar posible daño al medio ambiente.

Acciones de Largo Plazo:

Dentro de los CINCO (5) días de confirmada la pérdida. desarrollar y elevar a la de Autoridad de Aplicación un plan de Acción Correctivo indicando métodos a aplicar y plazo para realizarlo. Este Plan es de absoluta obligatoriedad, si la pérdida pudo contaminar aguas subterráneas se notificará al respectivo municipio adosándose copia de tal comunicación al plan.

6. MEDIDAS CORRECTIVAS:

Las medidas correctivas podrán ser, de acuerdo al tipo de pérdida:

6.1. Contaminación de suelos y aguas superficiales y/o subterráneas: En estos casos los métodos más comúnmente aceptados son:

a) Remoción de la tierra contaminada y reemplazo por suelo nuevo y limpio.

b) Venteo del suelo afectado con inyección de aire y recuperación de hidrocarburos.

c) Absorción con carbón activado.

d) Biorrestauración.

e) Limpieza del acuífero con recuperación de hidrocarburos.

f) Algún otro método satisfactorio a criterio de la Autoridad de Aplicación.

6.2. Derrames: Para estos casos, los procedimientos serán:

a) Cotrolar y absorber el derrame con absorbentes que encapsulen los hidrocarburos.

b) Recolección del derrame y disposición final del mismo registrando los manifiestos de transporte y tratamiento que corresponda informando todo ello a la Autoridad de Aplicación.

Una vez procedido a la reparación de la pérdida o derrame, se deberá confirmar que ella ha sido satisfactoria. Dentro de los TREINTA (30) días de completada la operación se deberá informar a la Autoridad de Aplicación sobre los resultados, indicando si hubo cambios en la instalación SASH (tanques y/o líneas), si se realizaron inspecciones posteriores, indicar resultados si se realizó ensayo de hermeticidad.

7. NORMAS SOBRE ANTECEDENTES A CONSERVAR EN UNA BOCA DE EXPENDIO O ALMACENAJE:

Es OBLIGATORIO contar en cada estación con la siguiente información, disponible ante cualquier requerimiento de la Autoridad de Aplicación.

- Información pertinente a las características constructivas de la Estación, habilitación, aprobación de obra y pruebas finales. Fechas confirmadas de Puesta en Servicio.

- Todos los antecedentes concernientes a pérdidas sospechadas y/o confirmadas, sus reparaciones y resultados.

- Todos los antecedentes de Inventarios Diarios conservando los registros DOS (2) años y los Ensayos de Hermeticidad.

- Todos los antecedentes de la protección anticorrosiva, si los hubiera, indicando sistema y sus controles periódicos, indicando fechas y datos sobre las reposiciones de ánodos, etc.

8. INSPECCION DE LOS SASH: PLAZOS DENTRO DE LOS CUALES SE DEBERA CONTAR CON LA INFORMACION INICIAL:

Los plazos para iniciar la implementación del control del estado de las instalaciones SASH son los siguientes:

8.1. CONTROL DE INVENTARIO MENSUAL:

Este control que consiste en realidad en una medición diaria que se compila mensualmente, deberá iniciarse su implementación dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de vigencia de la presente reglamentación, pudiendo ser exigida a partir del día de la fecha.

8.2. ENSAYOS DE HERMETICIDAD:

Los plazos dentro de los cuales se deberá contar con esta información son los establecidos en el punto 3 del presente ANEXO.

 

ANEXO II

ANEXO II B

NORMAS DE REGLAMENTACION PARA CONTROL DE ASPECTOS TECNICOS Y DE SEGURIDAD EN PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (G.L.P.)

1. APLICACION: Serán de aplicación las normas que se encontraban en vigencia en la Ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, sujetas a la revisión y modificaciones que en su momento disponga la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

2. PRIMERA AUDITORIA:

La primera auditoría deberá realizarse antes del 31 de marzo de 1995 y sucesivamente cada SEIS (6) meses.

 

ANEXO II

ANEXO II C

NORMAS DE REGLAMENTACION PARA EL CONTROL DE CONTAMINACION DE SISTEMAS DE ALMACENAMIENTOS DE HIDROCARBUROS Y DERIVADOS EN INSTALACIONES SOBRE SUPERFICIE

1. ALCANCE:

Refinerías, Planta de Almacenajes y Despacho de Combustibles, Almacenajes en Tanques de Recepción y/o Entrega de Puertos, etcétera.

2. APLICACION:

Normas emanadas de la Ley Nº 13.660.

3. PRIMERA AUDITORÍA:

Para aquellas firmas que aún no hubieran realizado la auditoría establecida por la presente resolución, la primera auditoría deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 1995, no obstante ello deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES antes del 1º de mayo del año 1995, la fecha estimada para realizar la auditoría correspondiente.

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Última modificación: 05 de abril de 2012