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Resolución 79/99 Secretaría de Energía
Créase el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de Expendio de Fraccionadores y Revendedores de Combustibles a Grandes Consumidores. Objetivos. Penalidades.
Bs. As., 9/03/99 B.O: 18/03/99
VISTO el Expediente Nº 750-005513/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989, que puso en marcha el proceso de desregulación del sector Hidrocarburos, estableció en su Artículo 12 la libre instalación de bocas de expendio, sujeta al cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad y económicas que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
Que el Artículo 14 del Decreto Nº 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989 delega en la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la facultad de tipificar las infracciones y establecer el régimen de sanciones correspondiente.
Que desde el dictado del Decreto N° 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989, se han incorporado al sector numerosos operadores y se ha producido un considerable crecimiento de las bocas de expendio a través de la renovación de estaciones de servicio existentes o la instalación de nuevas estaciones, lo que ha ampliado y diversificado la oferta de combustibles, constituyéndose esta circunstancia en uno de los éxitos más notables del nuevo modelo.
Que esa ampliación y diversificación del sector "downstream" dentro de un marco de libertad de mercado, plantea mayores exigencias en materia de controles de calidad, mecanismos de comercialización, pautas de seguridad y protección del medio ambiente, así como la necesidad del dictado de una reglamentación que englobe todos esos temas y establezca un régimen de sanciones aplicable para los casos de violaciones a las reglas vigentes o de incumplimientos de las obligaciones de los expendedores de combustibles.
Que, sin perjuicio de las facultades de habilitación y policía de las Provincias y Municipios que menciona el Artículo 16 del Decreto Nº 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS está facultada para ejercer el control sobre la seguridad de las bocas de expendio de combustibles, pudiendo disponer hasta el cese del funcionamiento y/o la suspensión del abastecimiento a bocas de expendio y/o almacenamiento ante la comprobación de infracciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 58 y 59 del Decreto N° 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983.
Que corresponde asimismo determinar las sanciones y procedimientos a aplicar a aquellas empresas infractoras a las normas que fijan las especificaciones de los combustibles, dispuestas por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante la Resolución ex SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y sus normas complementarias.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA está facultada para ejercer controles de calidad por el Artículo 17 del Decreto N° 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989. Que las maniobras de adulteración de carburantes revisten extrema gravedad, ya que aparte de lesionar gravemente el interés del Fisco por la disminución de la recaudación potencial de ese gravamen y afectar a las empresas y firmas expendedoras serias que deben afrontar una competencia desleal, ponen en riesgo la seguridad de los consumidores cuyos vehículos sufren las consecuencias perniciosas de productos inadecuados para los motores, y la de la población en general que se ve perjudicada por el deterioro que los productos adulterados causan al medio ambiente y a la salud humana.
Que por tales razones, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la Ley Penal Tributaria para penalizar la adulteración de combustibles con fines de evasión fiscal (Título III de la Ley N° 23.966 t.o. 1998), procede incluir en el régimen que se propicia penalidades agravadas para quienes desnaturalicen combustibles con cualquier finalidad, dentro de un rango que permita adecuar la sanción a la gravedad, riesgos o perjuicios causados.
Que resulta necesario para asegurar la consecución plena de los objetivos antes indicados crear un Registro de bocas de expendio e instalaciones de almacenaje de combustibles, en el que conste la ubicación, responsables, y características fundamentales de las facilidades que poseen, y que a la vez sirva como legajo donde se lleve un historial del cumplimiento por parte de cada titular de las normas de calidad, seguridad y medio ambiente aplicables al sector.
Que a los fines indicados corresponde precisar los mecanismos de inscripción en el Registro que se crea, así como las sanciones aplicables a quienes no cumplieren con tales obligaciones.
Que las sanciones aplicables a quienes no cumplan con las obligaciones de Registro e información que por la presente se ponen en vigencia resultan procedentes, toda vez que la falta de inscripción puede ocasionar graves daños dentro de un régimen de libre instalación como el que se encuentra en vigencia en el país, al impedir a la Autoridad de Aplicación verificar el correcto cumplimiento de las normas relacionadas con seguridad, calidad de combustibles, defensa del consumidor y medio ambiente.
Que la reglamentación sancionatoria complementaria del plexo normativo vigente debe apuntar a profundizar la libre competencia y tomar en consideración la experiencia adquirida hasta la fecha desde la puesta en marcha de la desregulación, debiendo asimismo promover la defensa del consumidor y el resguardo del medio ambiente, principios estos que han adquirido categoría constitucional luego de su incorporación a la CONSTITUCION NACIONAL durante la reforma de 1994.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por los Artículos 58, 59 y 62 del Decreto N° 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983, por lo dispuesto en los Artículos 12, 14, 16 y 17 del Decreto N° 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989, y por el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:
Artículo 1°.- De conformidad con lo establecido por los Artículos 12 y 14 del Decreto N° 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989, la libre instalación, modificación, traslado, titularidad y operación de bocas de expendio y demás facilidades de fraccionamiento y venta de combustibles líquidos, se ajustarán a las normas de seguridad y técnicas vigentes que dicte la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2°.- Créase el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de Expendio de Fraccionadores y Revendedores de Combustibles a Grandes Consumidores, que se integrará con la información técnica con el carácter de declaración jurada, emergente de los Anexos I y II que forman parte de la presente Resolución.
Art. 3°.- El Registro mencionado en el Artículo anterior tendrá los siguientes objetivos:
a) monitorear al mercado nacional de combustibles; b) promover una leal competencia en el sector; c) colaborar con el control fiscal; d) asegurar la calidad de los combustibles y subproductos suministrados; e) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente en el sector.
Art. 4°.- Deberán inscribirse en el Registro previsto en el Artículo 2º de la presente Resolución, dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente:
a) Todas las estaciones de servicio y bocas de expendio de combustibles, habilitados o no al día de la fecha; b) Todos los fraccionadores y revendedores de combustibles a granel, habilitados o no al día de la fecha; c) Las firmas inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras previsto en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 que posean estaciones de servicio y bocas de expendio deberán inscribirlas proporcionando la información requerida, en forma separada respecto de cada una de ellas; d) Las firmas titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, fraccionadores y revendedores de combustibles actualmente inscriptos en el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos y Gaseosos creado por la Resolución de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 6 de fecha 13 de marzo de 1991, y e) Los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo privado, pertenecientes a entidades públicas o privadas, estén localizadas en aeropuertos, puertos, dársenas, playas de maniobra o estacionamiento, garages y/o cualquier otra localización.
Art. 5°.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior estarán obligados a exhibir en forma clara y visible para el público consumidor y autoridades, la constancia de haber cumplimentado la inscripción en el Registro que prevé el Artículo 2° de la presente Resolución.
Art. 6°.- La falta de exhibición de la constancia de inscripción que prevé el artículo anterior, dará lugar a la imposición de multas equivalentes al precio de venta al público de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) litros de nafta super.
La falta de cumplimiento de la inscripción en el referido Registro, dentro del plazo establecido, dará lugar a la clausura provisoria de la boca, establecimiento o instalación, hasta tanto se cumpla con el trámite de inscripción.
Art. 7°.- La obligación de inscribirse en el Registro creado por el Artículo 2° de la presente Resolución constituye requisito previo para la puesta en funcionamiento del emprendimiento, debiendo contarse al día de la inscripción con la auditoría de seguridad correspondiente, realizada en los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 y sus disposiciones complementarias.
Art. 8°.- Tipifícase en virtud de lo dispuesto por el Artículo 14 del Decreto N° 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989, los incumplimientos de la reglamentación vigente en materia de seguridad y/o medio ambiente por parte de los sujetos enumerados en el artículo 4° de la presente Resolución, y establécese que serán sancionados con las siguientes penalidades:
a) Considéranse FALTAS MUY GRAVES, sancionables por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con la baja de los registros respectivos y el cierre de la instalación, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 58 y 59 del Decreto N° 2.407 de fecha 15 septiembre de 1983: I - Derramar, por culpa o negligencia propia o de sus dependientes, cantidades significativas de combustibles o desechos de hidrocarburos en la vía pública o en lugares abiertos, que causen contaminación del suelo o de aguas subterráneas, fluviales o marítimas. II - Provocar incendios o explosiones por culpa o negligencia propia o de sus dependientes, que pongan en peligro el medio ambiente o la seguridad de las personas residentes en la zona. III - Reiteración de faltas graves.
b) Considéranse FALTAS GRAVES, sancionables con MULTAS equivalentes al precio de venta al público de CINCO MIL (5.000) a CIENTO CINCUENTA MIL (150.000 litros de nafta super, y CLAUSURA TEMPORAL de la instalación por plazos de hasta TREINTA (30) días, aplicables por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. I - Incumplimiento injustificado de la obligación de realizar las auditorías de seguridad establecidas en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 y disposiciones complementarias. II - Transgresión al deber de proporcionar la información exigible en materia de seguridad y medio ambiente, con los alcances de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 y disposiciones complementarias. III - Impedir las inspecciones que disponga la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES; IV - Dificultar o no observar las técnicas y procedimientos adecuados para facilitar la realización de inspecciones y/o no remediar las observaciones que formule la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS y COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, de conformidad con las auditorías o estudios técnicos realizados;
c) Considéranse FALTAS LEVES, sancionables con APERCIBIMIENTO o MULTAS equivalentes al precio de venta al público de hasta CINCO MIL (5.000) litros de nafta super, aplicables por la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES DE LA SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES. I - Toda infracción a la normativa vigente no incluida en los incisos a) y b).
Art. 9°.- Tipifícase, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 14 del Decreto N° 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989, los incumplimientos de las reglamentaciones vigentes en materia de especificaciones y calidad de combustibles líquidos por parte de los titulares de instalaciones comprendidos en el artículo 4° de la presente Resolución, y establécese que serán sancionados con las siguientes penalidades:
a) Serán consideradas FALTAS MUY GRAVES, sancionables por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con la clausura temporal de la boca de expendio o instalación por un período de CINCO (5) a CIEN (100) días: I - La reincidencia en cualquier falta grave. II - La existencia de anilinas, tolueno, solventes, gasolina o cualquier otro producto de cualquier tipo destinado o utilizable para adulterar combustibles líquidos o de productos no autorizados como combustibles por la Resolución de la ex SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y sus modificatorias, o de combustibles líquidos exentos en una zona no exenta o para usos no exentos, dentro de una estación de servicio o boca de expendio, plantas de fraccionamiento y/o cualquier depósito de combustibles que pertenezca a cualquiera de los sujetos comprendidos en el artículo 4° de la presente Resolución. III - La existencia de los productos mencionados en el apartado anterior dentro del predio, instalaciones, depósitos u oficinas pertenecientes a empresas fraccionadoras o comercializadoras de combustibles, salvo que estén expresamente autorizadas por la ley o las reglamentaciones aplicables. IV - La violación de los precintos y/o la adulteración flagrante de las muestras testigo de combustibles dejadas en custodia al inspeccionado.
b) Considéranse FALTAS GRAVES sancionables con MULTAS, aplicables por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS según procedimiento establecido en la Disposición SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 70 de fecha 30 de diciembre de 1996 o el que lo sustituya o modifique, que según la gravedad de la infracción podrán variar de UNA (1) a TRES (3) veces el valor máximo del impuesto aplicable a la transferencia de combustibles - calculado según el volumen total del tanque de donde se extrajo la muestra - y/o ORDEN a todas las empresas proveedoras de combustibles de suspender el suministro a la boca de expendio por un lapso de DIEZ (10) a SESENTA (60) días: I - La reincidencia en cualquier falta o incumplimiento leve, II - En naftas, las infracciones al porcentaje de aromáticos totales, porcentaje de benceno, número de octanos y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de las que surja la existencia de adulteración del combustible o la presencia de productos exentos del impuesto a los combustibles. III - En gas oil, las infracciones al punto de inflamación y curva de destilación y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES DE LA SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de las que surja la existencia de adulteración o la presencia de productos exentos del impuesto a los combustibles. IV - La venta o transferencia a cualquier título, de combustibles a una empresa no inscripta en el Registro creado en el artículo 2° de la presente Resolución, o suspendida temporalmente en el mismo. Serán consideradas FALTAS LEVES, sancionables con apercibimiento o Multas equivalentes al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL (10.000) litros de nafta súper, aplicable por la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES DE LA SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
I - Toda infracción no incluida en los incisos a) apartados I y II
Art. 10.- Todas las sanciones impuestas en los Artículos 8° y 9° serán susceptibles de los recursos que establece la Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo.
Art. 11.- Se considerará como agravante de las faltas establecidas en los Artículos 8° y 9° de la presente Resolución y se tendrá en cuenta a los efectos de graduar la sanción, la comisión simultánea o espaciada en el tiempo de mas de una infracción por parte del mismo responsable.
La reincidencia en infracciones dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad en todos los casos.
Art. 12.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los Artículos 8° y 9°, los incumplimientos o faltas en que incurran los responsables mencionados en el artículo 2º de la presente Resolución, que no sean causal de baja de los registros respectivos, facultarán a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a disponer la suspensión temporal en los registros respectivos de la firma titular, por el mismo tiempo de la clausura temporal dispuesta.
Art. 13.- Cuando una inspección o auditoría verifique que en una boca de expendio o instalación existe total o parcialmente un producto no habilitado como combustible o combustibles exentos de impuesto en una zona no exenta o combustibles para usos exentos, o productos susceptibles de ser utilizados para adulterar combustibles, con la autorización de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá disponer la intervención y CLAUSURA PREVENTIVA de la misma por un plazo de TRES (3) días, labrando un acta que podrá ser supervisada y firmada por el encargado, titular o empleado a cargo, o por testigos en caso de negativa, en la que se dejará constancia de la infracción detectada, capacidad y tipo de combustible de la boca de expendio clausurada, si la misma tiene conexiones con otras bocas y cualquier otro dato que se estime pertinente.
La auditoría o inspección deberá adoptar los recaudos necesarios para tomar las muestras necesarias que deberán ser precintadas, y realizar las contrapruebas correspondientes dentro del plazo de TRES (3) días de CLAUSURA PREVENTIVA.
El o los titulares de la boca de expendio clausurada podrán proponer el traslado del producto intervenido a otro depósito haciéndose cargo de todos los costos de traslado, siempre que las instalaciones de destino reúnan los recaudos necesarios de estanqueidad y seguridad y sean aprobadas por la Inspección.
En todos los caso la Inspección deberá comunicar de inmediato y en forma fehaciente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la información incluida en el acta labrada.
Art. 14.- De confirmarse mediante contrapruebas la existencia de productos no autorizados para ser usados como combustible o de combustibles exentos de impuestos en una zona no exenta o para usos exentos, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS comunicará a la o las empresas petroleras proveedoras de combustibles de la boca de expendio sancionada y a la o las entidades empresariales que la representen, las sanciones impuestas, y en su caso dispondrá la suspensión de entrega de combustibles.
Art. 15.- En casos de reincidencia en FALTAS MUY GRAVES o en el supuesto que los titulares de una instalación clausurada la pusieran en funcionamiento antes del vencimiento del plazo de clausura impuesto la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá disponer, mediante disposición fundada y de acuerdo a la gravedad de la infracción:
a) la aplicación de una sanción que duplique la anterior; b) la CLAUSURA TEMPORAL de la estación de servicio o de la instalación de venta o almacenaje por el doble de tiempo de clausura anterior; c) la CLAUSURA DEFINITIVA del establecimiento o instalación, comunicando lo actuado al Municipio o Provincia correspondiente a los efectos de que adopten las medidas necesarias para efectivizar la medida.
Art. 16.- Una vez firme la CLAUSURA DEFINITIVA de una boca de expendio o instalación, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS solicitará al Municipio correspondiente la caducidad de las habilitaciones otorgadas y se prohibirá la entrega de nuevas partidas de combustibles a la boca de expendio sancionada.
Art. 17.- En todos los casos que se disponga la CLAUSURA TEMPORAL o DEFINITIVA de una instalación, se publicará la sanción en un periódico de gran circulación nacional y/o de la zona, la parte pertinente de la Disposición o Resolución que así lo resuelva, en la que deberá constar la ubicación de las instalaciones en infracción, el nombre de los titulares, la sanción aplicada y las causas de la misma. Las publicaciones podrán hacerse en forma resumida e incluyendo distintas firmas sancionadas.
Art. 18.- Las penalidades establecidas en la presente Resolución se harán extensivas a aquellas empresas que transgredan la prohibición de vender productos no autorizados como combustibles o combustibles para zona o usos exentos a bocas de expendio, fraccionadores, comercilizadores y/o cualquier otro sujeto no autorizado.
Art. 19.- En el supuesto que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y/o cualquier otra autoridad jurisdiccional correspondiente disponga el cierre definitivo de una instalación comprendida en el artículo 2º de la presente Resolución, la autoridad competente deberá exigir al responsable de la instalación la inertización inmediata de los tanques subterráneos existentes, mediante el llenado de los mismos con agua.
Art. 20.- Si se intentare dar otro destino al predio en el que se encuentre emplazado la boca de expendio o el almacenamiento de combustible clausurado en forma definitiva, la autoridad competente deberá exigir al propietario del mismo la erradicación de las instalaciones subterráneas existentes destinadas al almacenamiento de combustibles (tanques y cañerías).
Asimismo, la autoridad competente le requerirá contratar la ejecución de un estudio hidrogeológico por empresa especializada reconocida en el mercado, a fin de que certifique que no existe contaminación con hidrocarburos en el predio. Si se detectare un grado de contaminación que supera los valores máximos admitidos, los responsables deberán ejecutar las tareas de remediación de la o las zonas contaminadas, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha del estudio de suelos. Transcurrido un plazo de UN (1) año, sin que los almacenamientos sean rehabilitados, deberá cumplirse con el cegado de los tanques de acuerdo con las normas del Decreto Nº 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983, Capítulo IV - CONTROL DE PERDIDAS, apartado 9.2.2., puntos a), b) y c), cuyo cumplimiento deberá ser verificado por el Municipio correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 del Decreto Nº 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989.
Art. 21.- Las empresas auditoras registradas conforme a la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, quedan obligadas a informar en forma detallada sobre el cumplimiento, por parte de las firmas auditadas, de las obligaciones impuestas por la presente Resolución que se encuentren dentro de su competencia.
Art. 22.- Derógase la Resolución de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 6 de fecha 13 de marzo de 1991.
Art. 23.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– César Mac Karthi.
ANEXO I
DECLARACION JURADA
ANEXO II
DECLARACION JURADA
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