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Resolución 1102/2004

Secretaría de Energía

 

Créase el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural Comprimido. Requisitos para la inscripción. Incumplimientos y aplicación de penalidades. Establecimientos con tanques de almacenaje subterráneo y no subterráneo. Empresas auditoras de seguridad. Modificaciones a otras resoluciones. Valores de referencia y régimen jurídico para la aplicación de sanciones.

Anexos


 

 

Bs. As., 3/11/2004

 

VISTO el Expediente N° 750-005513/98 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, puso en marcha el proceso de desregulación del sector Hidrocarburos y estableció en el Artículo 12, la libre instalación de bocas de expendio, sujeta al cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad y económicas que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

Que el Artículo 14 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 delega en la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la facultad de tipificar las infracciones y establecer el régimen de sanciones correspondientes.

 

Que desde el dictado del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, se han incorporado al sector numerosos operadores y se ha producido un considerable crecimiento de las bocas de expendio a través de la renovación de estaciones de servicio existentes o la instalación de nuevas estaciones, lo que ha ampliado y diversificado la oferta de combustibles.

 

Que esa ampliación y diversificación del sector "downstream" dentro de un marco de libertad de mercado, plantea mayores exigencias en materia de controles de seguridad y protección del medio ambiente, así como la necesidad del dictado de una reglamentación que englobe esos temas y establezca un régimen de sanciones aplicable para los casos de violaciones a las reglas vigentes o de incumplimientos de las obligaciones de los sujetos involucrados.

 

Que, sin perjuicio de las facultades de habilitación y policía de las Provincias y Municipios que menciona el Artículo 16 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, la SECRETARIA DE ENERGIA está facultada para ejercer el control sobre la seguridad de las bocas de expendio de combustibles, pudiendo disponer hasta el cese del funcionamiento y/o la suspensión del abastecimiento a bocas de expendio y/o almacenamiento ante la comprobación de infracciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 58 y 59 del Decreto N° 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983.

 

Que por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 las empresas expendedoras de combustibles en todo el país a que alude el Artículo 16 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los sujetos a los que hace referencia el Artículo 4° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999, deberán contar con un servicio de auditoría externo de seguridad, otorgado por uno de los PROFESIONALES INDEPENDIENTES O EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD habilitados por esta SECRETARIA, conforme lo exigido por el Artículo 7° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, que acredite el cumplimiento de las normas dispuestas en la presente resolución, y las establecidas en el Decreto N° 2407 del 15 de septiembre de 1983, en el Decreto N° 1545 de fecha 16 de agosto de 1985 y en la Resolución de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA N° 173 de fecha 16 de octubre de 1990 en lo que se refiere a las instalaciones de superficie vinculadas a los SISTEMAS DE ALMACENAJE.

 

Que debe resaltarse que la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999 ha cumplido hasta el presente un rol fundamental en el control de la evasión fiscal, de la adulteración de combustibles y en la prevención de las medidas de seguridad y medio ambiente.

 

Que el Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 establece en el Artículo 16 en lo relativo a condiciones de seguridad que será responsabilidad total de la empresa propietaria y/o expendedora, cumplir las reglamentaciones nacionales, provinciales y municipales, debiendo las Provincias y Municipalidades ejercer la policía sobre las bocas de expendio y otorgando los derechos de habilitación cuando corresponda.

 

Que a los fines de la presente resolución la empresa expendedora comprende a la persona física o jurídica propietaria de la marca o bandera identificatoria de la boca de expendio, ya sea estaciones propias y/o de las concesionadas y/o mediante régimen de convenio de exclusividad de la marca y/o bandera y todas aquellas que no posean convenios de identificación de bandera y/o marca con algunas de las empresas petroleras registradas.

 

Que resulta necesario para asegurar la consecución plena de los objetivos de las instalaciones de almacenaje y despacho de combustibles, contar con un historial en el que conste la ubicación, dirección, responsables, y características fundamentales de las facilidades que poseen, y que a la vez sirva como legajo donde se lleve un historial del cumplimiento por parte de cada titular de las normas de seguridad aplicables al sector.

 

Que a los fines indicados corresponde establecer un nuevo régimen de sanciones aplicables a quienes no cumplieren con tales obligaciones en atención a la realidad técnica- económica de la presente década.

 

Que a los fines mencionados corresponde transferir el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de Expendio de Fraccionadores y Revendedores de Combustibles a Grandes Consumidores creado por el Artículo 2° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999, al ámbito del REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998.

 

Que asimismo corresponde que los operadores del "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9° DE LA LEY N° 23.966)" creado por la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS N° 1104 de fecha 4 de octubre de 2001, incluidos en las Secciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de dicho Registro, sean alcanzados también por las obligaciones que el presente régimen establece para asegurar el cumplimiento de la normativa correspondiente a controles de seguridad y protección del medio ambiente.

 

Que es facultad de la SECRETARIA DE ENERGIA fijar las políticas sectoriales atinentes al desarrollo del mercado de combustibles.

 

Que es en atención a ello que se debe tener en cuenta la incidencia del gas natural comprimido sobre el desenvolvimiento del mercado de los combustibles líquidos.

 

Que en función del considerando anterior resulta necesario, para la SECRETARIA DE ENERGIA, contar con un registro de los expendedores de gas natural comprimido, a los efectos de requerir información en cuanto a volúmenes y precios de venta, como asimismo tener fehacientemente clasificadas aquellas estaciones de expendio que tengan características duales.

 

Que seguirá siendo el ENARGAS el encargado de dictaminar acerca de las condiciones técnicas de operación de los expendedores de gas natural comprimido y de controlar las condiciones de seguridad y de funcionamiento de los mismos.

 

Que es de vital importancia dejar clara y taxativamente establecidos los requisitos exigibles en la presente resolución, para lograr eficacia y seguridad en la consecución de los fines y el desarrollo de las actividades relacionadas con la misma.

 

Que resulta necesario incorporar con precisión la documentación a presentar por los interesados en solicitar la inscripción o reinscripción en el registro.

 

Que asimismo, se ha percibido un crecimiento en materia de inscripciones de bocas de expendio, ya sea por cambio de razón social en las instalaciones ya existentes, registradas bajo otra denominación social, o por inscripción de nuevas instalaciones.

 

Que debe exigirse dicho trámite en el citado Registro, como requisito previo e indispensable para el funcionamiento de tales emprendimientos.

 

Que corresponde adoptar las medidas necesarias a efectos de un normal funcionamiento del sector requiriendo el cumplimiento íntegro de las obligaciones pendientes de pago.

 

Que asimismo, resulta necesario intervenir en los aspectos de seguridad, en oportunidad de ocurrir pérdidas y/o derrames de combustibles, y con motivo de tareas de remediación que se efectúen en las estaciones de servicio.

 

Que la reglamentación sancionatoria complementaria del plexo normativo vigente debe apuntar a profundizar la seguridad y el resguardo del medio ambiente, principios estos que han adquirido categoría constitucional luego de su incorporación a la CONSTITUCION NACIONAL con motivo de la reforma del año 1994.

 

Que el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, en el Artículo 2° dispuso que la SECRETARIA DE ENERGIA es el organismo competente para asegurar el cumplimiento de la Ley N° 13.660 y aplicar las sanciones establecidas por el Artículo 5° de la misma.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

 

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por los Artículos 58, 59 y 62 del Decreto N° 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, por lo dispuesto en los Artículos 16 y 17 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, por el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, por el Artículo 5° de la Ley N° 13.660 y por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

 

TITULO I

 

CREACION DEL REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS NATURAL COMPRIMIDO

 

Artículo 1° — Créase el "REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS NATURAL COMPRIMIDO", el que funcionará con los requisitos y exigencias que se establecen en la presente resolución.

 

Art. 2° — Incorpórase al REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998; como ítem 4) del inciso B) EMPRESAS COMERCIALIZADORAS, el Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución.

 

Art. 3° — Quedan incorporadas al Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución, todas las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren inscriptas en el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de Expendio de Fraccionadores y Revendedores de Combustibles a Grandes Consumidores.

 

Art. 4° — Quedan incorporadas al Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución, todas las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren habilitadas por los organismos competentes para el expendio de gas natural comprimido.

 

Art. 5° — La incorporación de nuevas personas físicas o jurídicas y la adecuación de los requisitos, por parte de las personas físicas o jurídicas consignadas en los artículos 3° y 4°, al Registro creado en el artículo 1°, se encuadrará dentro de los términos de la presente resolución.

 

Art. 6° — Las solicitudes de inscripción en el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de Expendio de Fraccionadores y Revendedores de Combustibles a Grandes Consumidores; y las solicitudes de Certificados de Libre Deuda exigidos por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 167 de fecha 27 de febrero de 2004; presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se regirán por la normativa vigente al momento de su presentación.

 

Art. 7° — La constancia de inscripción en el Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución, se formalizará mediante la entrega de un certificado que emitirá la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA.

 

Art. 8° — Para las personas físicas o jurídicas que, por los artículos 3° y 4° de la presente resolución, queden incorporadas al Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, emitirá un certificado que será entregado al interesado una vez que complete toda la documentación que por la presente resolución se solicita para adecuar la inscripción.

 

Art. 9° — A fin de posibilitar la adecuación de las inscripciones de las personas físicas o jurídicas incorporadas por el artículo 3° de la presente resolución, se prorroga la validez de las constancias de inscripción oportunamente extendidas, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Art. 10. — La implementación del Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución tendrá los siguientes objetivos:

 

a) monitorear el mercado nacional de combustibles;

b) promover una leal competencia en el sector;

c) colaborar con el control fiscal;

d) asegurar la calidad de los combustibles,

e) promover un desarrollo sustentable del sector, y

f) controlar el cumplimiento de la normativa vigente.

 

Art. 11. — Quedan comprendidos en la presente resolución:

 

a) las bocas de expendio de combustibles líquidos;

b) los comercializadores, revendedores y distribuidores de combustibles e hidrocarburos a granel;

c) las firmas inscriptas en el REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998, que operen bocas de expendio; debiendo inscribirlas en forma separada.

d) los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo privado, pertenecientes a entidades públicas o privadas, localizados en puertos, aeropuertos dársenas, industrias, playas de maniobra, estacionamientos, garajes o en cualquier otro sitio.

e) las personas físicas o jurídicas inscriptas como empresas distribuidoras o empresas de almacenaje en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9° DE LA LEY N° 23.966)" creado por la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS N° 1104 de fecha 4 de octubre de 2001, así como las personas físicas o jurídicas que en adelante soliciten su inscripción como distribuidor o almacenador en dicho Registro;

f) las personas físicas o jurídicas que presten servicios de almacenaje de combustibles e hidrocarburos en sus instalaciones, pero que no los comercialicen.

g) los distribuidores, revendedores y comercializadores de biocombustibles; h) las bocas de expendio de gas natural comprimido.

 

Art. 12. — La solicitud de inscripción en el Registro creado por el artículo 1° de la presente resolución constituye requisito previo para el inicio de la actividad por parte del interesado, e implicará tomar conocimiento de toda la normativa en cuestión, así como del carácter de declaración jurada que tiene toda información y/o documentación presentada a tales efectos.

 

La instalación que no cumplimente su inscripción en el Registro creado por el artículo 1° de la presente resolución revestirá carácter de clandestina para la SECRETARIA DE ENERGIA, circunstancia que será notificada al interesado y a la autoridad jurisdiccional correspondiente.

 

Art. 13. — Los sujetos mencionados en el artículo 11 de la presente resolución estarán obligados a exhibir, en forma clara y visible, la constancia de inscripción en el Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución.

 

TITULO II

 

REQUISITOS MINIMOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

 

Art. 14. — Para obtener el Certificado de Inscripción al que alude el artículo 7° de la presente resolución, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

 

• DISTRIBUIDOR: persona física o jurídica que suministra combustibles e hidrocarburos a granel, por cuenta y orden de una firma inscripta en la SECRETARIA DE ENERGIA, por cuenta propia y que no posee instalaciones de almacenaje.

• REVENDEDOR: persona física o jurídica que comercializa combustibles e hidrocarburos a granel y que cuenta con instalaciones y/o activos físicos para el desarrollo de su actividad.

• COMERCIALIZADOR: persona física o jurídica que comercializa combustibles e hidrocarburos a granel, y que no cuenta con instalaciones y/ o activos físicos para el desarrollo de su actividad.

• ALMACENADOR: persona física o jurídica, con instalaciones y/o activos físicos, que presta servicios de almacenaje de combustibles e hidrocarburos a granel, a una firma inscripta en la SECRETARIA DE ENERGIA.

• BOCA DE EXPENDIO: persona física o jurídica que comercializa combustibles líquidos a granel y/o por expendedores, o haga uso de los mismos para consumo propio y no encuadrada en algunas de las definiciones anteriores.

 

Y cumplir con los siguientes requisitos requeridos:

 

a) Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos:

 

• Declaración jurada del formulario Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, por duplicado, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03).

• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación de las instalaciones. En el segundo caso el solicitante deberá notificar a esta SECRETARIA, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento. En caso de presentarse un contrato de locación el locatario, o en su caso el locador, deberá acreditar la titularidad del inmueble.

• Certificado de auditoría de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada.

• Permiso municipal de radicación de la actividad en el predio, en copia certificada.

• Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.

• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente.

• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.

 

b) Revendedores, Distribuidores y Almacenadores de Combustibles e Hidrocarburos.

 

• Declaración jurada de los formularios Anexo II/1 y Anexo II/2, que forman parte integrante de la presente resolución, por duplicado, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP): Formulario 460 J o F (venta por mayor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03), o Formulario 340 Nuevo Modelo, según corresponda.

• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación de las instalaciones. En el segundo caso el solicitante deberá notificar a esta SECRETARIA, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento. En caso de presentarse un contrato de locación el locatario, o en su caso el locador, deberá acreditar la titularidad del inmueble.

• Certificado de auditoría de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada.

• Certificado de auditoría de seguridad vigente de las cisternas para el transporte del combustible, extendido por empresa auditora habilitada, en caso de ser propias.

• Permiso municipal de radicación de la actividad en el predio, en copia certificada.

• Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.

• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente.

• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.

 

En caso de instalaciones para consumo propio y/o servicios de almacenaje, la exigencia de la Constancia de Inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) Form. 460, deberá entenderse como aquella que acredite la actividad desarrollada por el solicitante.

 

c) Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos:

 

• Declaración jurada de los formularios Anexo II/1 y Anexo II/2, que forman parte integrante de la presente resolución, por duplicado, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP): Formulario 460 J o F (venta de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03), o Formulario 340 Nuevo Modelo, según corresponda.

• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.

 

d) Bocas de Expendio de GAS NATURAL COMPRIMIDO

 

• Declaración jurada del formulario Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución, por duplicado con firma certificada del titular, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP): Formulario 460 J o F (venta de gas natural comprimido), o formulario impreso obtenido de la página "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03).

• Copia certificada de la constancia de Inscripción en el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) .

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Plano de planta de las instalaciones (sólo en caso que la boca sea o se convierta en dual).

 

Art. 15. — A los fines del otorgamiento del Certificado de Inscripción previsto en el artículo 7° de la presente resolución, complementariamente con lo establecido en el articulado precedente, los comercializadores y distribuidores deberán constituir una garantía de la actividad, a favor de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000). Los distribuidores podrán exceptuar la presentación de garantía de la actividad si acreditan activos propios por más de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000). Asimismo los operadores de bocas de expendio con contrato de locación deberán constituir una garantía de la actividad a favor de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), debiendo mantener integrado dicho monto en cada oportunidad en que se vea afectado por resoluciones y/o disposiciones firmes emanadas de la autoridad de aplicación e inherentes a este Registro, constituyendo dicho incumplimiento causal de baja del mismo. Esta última garantía será reintegrada por mera solicitud del titular, al vencimiento del contrato de locación o la finalización de la actividad, previa presentación del Certificado de Libre Deuda expedido por la SECRETARIA DE ENERGIA.

 

Las garantías de la actividad, serán ejecutables previa intimación a subsanar el incumplimiento, error u omisión, con la sola notificación de la disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, indicando el incumplimiento que corresponda. Las garantías de la actividad citadas podrán constituirse mediante depósito en efectivo, aval bancario, seguro de caución, prenda con registro o hipoteca.

 

TITULO III

 

INFORMACION OBLIGATORIA A SUMINISTRAR DURANTE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

 

Art. 16. — Las personas físicas y jurídicas alcanzadas por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 25 de fecha 25 de febrero de 2000, deberán presentar copia certificada de los contratos de abastecimiento de combustible por venta, por consignación y/o cualquier otra modalidad, y actualizarlos periódicamente al vencimiento y/o modificación de los mismos, y cuando se suscriban nuevos.

 

Art. 17. — Todos los sujetos inscriptos en el registro creado en el artículo 1° de la presente resolución, conforme lo dispuesto en el Decreto N° 1028 de fecha 14 de agosto de 2001, estarán obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica que les solicite la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, y que se considere necesaria para evaluar el desempeño del sector. La citada información les podrá ser requerida por la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION.

 

TITULO IV

 

DE LAS MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE INSCRIPCION

 

Art. 18. — Toda vez que se modifique la razón social que opere una instalación, deberá ser inscripta en el Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución.

 

Art. 19. — La persona física o jurídica que solicite su inscripción en el Registro creado por el artículo 1° de la presente resolución, deberá presentar con carácter previo un Certificado de Libre Deuda, requisito indispensable para el otorgamiento de la inscripción, cuya validez será de TREINTA (30) días y su omisión impedirá la inscripción de la instalación de que se trate. Asimismo, la persona física o jurídica que suceda a otra en la titularidad, operación, o cualquier otra modalidad comercial de explotación de una instalación, será responsable del pago de toda multa o sanción que se encuentre en trámite al momento de la toma de posesión o traspaso de la operación, de la instalación.

 

Art. 20. — La DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá pedir, a los interesados en inscribirse en el Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución, las aclaraciones que juzgue oportunas y el aporte de documentación no prevista en la presente resolución, en tanto considere necesaria las mismas a fin de aclarar situaciones que no resulten debidamente acreditadas en la presentación efectuada y a fin de resolver la inscripción de que se trate. Las aclaraciones y/o la documentación complementaria solicitadas deberán ser presentadas dentro de los DIEZ (10) días de su notificación. Vencido dicho plazo la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá dar por desistido el trámite de inscripción.

 

Art. 21. — Las personas físicas o jurídicas inscriptas, o con trámite de inscripción, en el Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución, estarán obligadas a informar a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, bajo declaración jurada y en el término de DIEZ (10) días hábiles, cualquier modificación ocurrida en los elementos consignados en el trámite de inscripción.

 

TITULO V

 

INCUMPLIMIENTOS Y APLICACION DE PENALIDADES ASOCIADAS AL REGISTRO

 

Art. 22. — La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la presente resolución, será sancionada con APERCIBIMIENTO, y en caso de reiteración dentro de los últimos DOS (2) años, con una MULTA aplicable por la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, equivalente al precio de venta al público de DOSCIENTOS CINCUENTA LITROS (250 lts) de nafta súper, más el equivalente al precio de venta al público de DIEZ LITROS (10 lts) de nafta súper, por cada día de demora posteriores a los TREINTA (30) días de entrada en vigencia del contrato no informado.

 

Art. 23. — La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la presente resolución, será sancionada con una multa, aplicable por la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, equivalente al precio de venta al público de hasta MIL QUINIENTOS LITROS (1500 lts) de nafta súper.

 

Art. 24. — La falta de inscripción en el Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución, será sancionada con una multa aplicable por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, equivalente al precio de venta al público de hasta CUARENTA Y OCHO MIL LITROS (48.000 lts) de nafta súper, y la declaración de clandestinidad de la instalación con la consiguiente inhabilitación para la compra-venta de combustibles, hasta que su operador cumplimente la inscripción.

 

Art. 25. — Las personas físicas o jurídicas que provean de combustibles a una boca de expendio no inscripta, suspendida o dada de baja del registro creado en el artículo 1° de la presente resolución, serán sancionadas por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA no podrán argumentar la falta de conocimiento sobre los incumplimientos y/o por las omisiones en que hayan incurrido, en virtud de la nómina de bocas de expendio habilitadas y las suspendidas o dadas de baja publicadas del Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución, publicadas en el Bolrtín Oficial e informadas en la página web: www.energia.mecon.gov.ar de la SECRETARIA DE ENERGIA.

 

El incumplimiento del presente artículo, será sancionado con una multa aplicable por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA equivalente al precio de venta al público de hasta CUARENTA Y OCHO MIL LITROS (48.000 lts) de nafta súper y en los casos de reincidencia proceder a la suspensión parcial y/o baja condicional de los respectivos Registros.

 

TITULO VI

 

INCUMPLIMIENTOS Y APLICACION DE PENALIDADES ASOCIADAS A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD GENERALIZACIONES

 

Art. 26. — Los operadores del "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9° DE LA LEY N° 23.966)" creado por la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS N° 1104, de fecha 4 de octubre de 2001, incluidos en las Secciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de dicho Registro, así como las personas físicas o jurídicas inscriptas en los Registros creados por el artículo 1° de la presente resolución, deberán contar con certificado de auditoría de seguridad vigente, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA. aso contrario serán pasibles de las sanciones previstas en la presente resolución.

 

Art. 27. — Las auditorías de seguridad sólo podrán asignarse nuevamente a una misma empresa auditora una vez transcurridas, conforme los requisitos y períodos establecidos en la normativa aplicable, al menos dos auditorías consecutivas realizadas por otras firmas auditoras habilitadas por la SECRETARIA DE ENERGIA.

 

Art. 28. — Las disposiciones emanadas de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, comprenden a todos los almacenamientos de combustibles e hidrocarburos, y sus instalaciones anexas, independientemente de su capacidad, cualquiera sea la actividad, pública o privada, o el destino para el que se utilice el contenido de los mismos; correspondiendo la realización de las auditorías de seguridad conforme los períodos fijados en la normativa aplicable y de acuerdo con las características de las instalaciones involucradas. La normativa técnica de seguridad vigente podrá ser ampliada, modificada o adecuada por la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

 

Art. 29. — Aquellas instalaciones que por sus características constructivas, volúmenes disponibles de almacenamiento, riesgos potenciales que generen u otras causas operativas, no se encuen- tren expresamente contempladas en las prescripciones del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, se regirán por las disposiciones de seguridad que al respecto tengan instrumentadas la SECRETARIA DE ENERGIA, las municipalidades locales y/o los entes provinciales competentes, la que resulte más exigente.

 

Art. 30. — La falta de certificado de auditoría de seguridad vigente de la totalidad de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA, que amerite el funcionamiento en condiciones de seguridad de las mismas; será considerada como FALTA MUY GRAVE y sancionada con la inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la SECRETARIA DE ENERGIA, asociados a las faltas cometidas; la prohibición durante dicho período de comercializar combustibles e hidrocarburos; y multa aplicable por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, equivalente al precio de venta al público de hasta TREINTA Y CINCO MIL LITROS (35.000 lts) de nafta súper.

 

Art. 31. — A los fines de la presente resolución, encontrándose multas en trámite, y detectándose una nueva infracción de iguales o similares características que la primera, el dictado del acto administrativo correspondiente al incumplimiento de la segunda falta convertirá la reiteración en reincidencia a los fines de la graduación de la sanción. as reincidencias cometidas dentro de los últimos OCHO (8) años serán sancionadas con un incremento de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la multa respecto de la anterior, para cada tipificación de falta.

 

ESTABLECIMIENTOS CON TANQUES DE ALMACENAJE SUBTERRANEO

 

Art. 32. — Las faltas y/o incumplimientos a la normativa de aplicación correspondiente, detectadas por las empresas auditoras de seguridad, y/o por inspecciones realizadas en el marco del Programa Nacional de Control de la Calidad de los Combustibles y/o por inspecciones realizadas por solicitud de Autoridades Nacionales, Provinciales y/o Municipales; serán sancionadas por la SECRETARIA DE ENERGIA conforme con el siguiente criterio de calificación:

 

I.- FALTAS MUY GRAVES - A sancionar por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA. Divididas en DOS (2) categorías, conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprenden inhabilitaciones transitorias según el grado de incumplimiento. La reincidencia de una FALTA MUY GRAVE en los últimos CINCO (5) años en cualquiera de sus DOS (2) categorías, será punible con la baja definitiva de la firma titular responsable de la operación de dicha instalación, del Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución.

 

A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a las faltas cometidas efectuados por la SECRETARIA DE ENERGIA; prohibición durante dicho período de comercializar combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta VEINTICUATRO MIL LITROS (24.000 lts) de nafta súper; para las siguientes infracciones:

 

a) Cualquier derrame durante la carga y/o descarga de combustibles u operación de las instalaciones que origine incendio, explosión y/o contaminación.

b) No declarar la totalidad de los tanques.

c) Impedir las inspecciones que disponga la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

d) No abonar en término las multas aplicadas por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA por la comisión de FALTAS GRAVES.

 

B.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a las faltas cometidas efectuados por la SECRETARIA DE ENERGIA; prohibición durante dicho período de comercializar combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DIECISEIS MIL LITROS (16.000 lts) de nafta súper; para las siguientes infracciones:

 

a) Carencia o no funcionamiento de detectores de gases según lo establecido en los incisos 28.3.2.1, 28.3.2.2, 28.3.2.3 y 28.3.3, de la Resolución de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA N° 173 de fecha 16 de octubre de 1990 según corresponda, relacionados con la presencia de sótanos en la estación de servicio y/o edificios linderos y/o ante la existencia de cámaras de servicios públicos y/o túneles por calles adyacentes y/o pozos o cursos de extracción de agua, que no hayan realizado los ensayos de hermeticidad cada CIENTO OCHENTA (180) días.

b) Falta total de extintores contra incendios.

c) La reincidencia de cualquier falta grave en los últimos CINCO (5) años.

 

II.- FALTAS GRAVES - A sancionar por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA. Divididas en CUATRO (4) categorías, conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprenden multas e inhabilitaciones transitorias, parciales o totales o multas según el tipo de incumplimiento, de acuerdo a los siguientes considerandos:

 

A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a las faltas cometidas efectuados por la SECRETARIA DE ENERGIA; prohibición durante dicho período de comercializar combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL LITROS (10.000 lts) de nafta súper; para las siguientes infracciones:

 

a) Obstaculizar por acción u omisión las tareas de inspección, derivándose de tales hechos una inspección parcial de las instalaciones.

b) No observar las técnicas y/o procedimientos adecuados de seguridad, para las tareas de remodelación, reparación, ampliación de la instalación, y/o investigación de contaminación y/o remediación o por cualquier otra que formule la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de conformidad con las auditorías o estudios técnicos realizados.

c) No informar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas cualquier derrame producido.

d) No informar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas incendios y/o explosiones producidas.

e) Instalación a prueba de explosión que no cumpla con tal condición.

f) No comunicar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida cualquier información sobre pérdidas o derrames producidos en cañerías aéreas y/o subterráneas y/o de instalaciones conexas.

g) No cumplir con la normativa técnica vigente.

h) No informar sobre reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas), relativos a temas de seguridad y/o medio ambiente, derivados de la instalación.

i) No abonar en término las multas aplicadas por la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES por la comisión de FALTAS LEVES.

 

B.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a las faltas cometidas efectuados por la SECRETARIA DE ENERGIA; prohibición durante dicho período de comercializar combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta SIETE MIL QUINIENTOS LITROS (7500 lts) de nafta súper; para las siguientes infracciones:

 

a) Surtidores en vereda.

b) Instalaciones SISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (S.A.S.H.) en vereda.

 

Las instalaciones incursas en las infracciones señaladas en los puntos precedentes a) y b), a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, para la no aplicación de la multa preestablecida, tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para su cumplimiento, vencido el cual sin haberse efectivizado lo requerido, tendrá plena efectividad la multa correspondiente.

 

C.- Multa equivalentes al precio de venta al público de hasta SEIS MIL LITROS (6000 lts) de nafta súper para la siguiente infracción:

 

a) Falta de protección catódica en las instalaciones del SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (S.A.S.H.) o el no funcionamiento del sistema.

 

Las instalaciones incursas en la infracción señalada, a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, para la no aplicación de la multa preestablecida, tendrán un plazo de NOVENTA (90) días para su cumplimiento, vencido el cual sin haberse efectivizado lo requerido, tendrá plena efectividad la multa correspondiente.

 

D.- Multa equivalente al precio de venta al público de hasta DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2500 lts) de nafta súper para las siguientes infracciones:

 

a) No cumplir con el plazo de realización a observaciones formuladas en auditoría practicada.

b) Dotación de matafuegos incompleta.

c) No certificar por Empresa Auditora habilitada las modificaciones realizadas en las instalaciones.

d) No certificar las condiciones de seguridad en caso de realizar tareas de investigación de contaminación y/o remediación.

e) Sistema contra incendios en deficiencia de funcionamiento f) La reincidencia en FALTAS LEVES en los últimos TRES (3) años.

 

III.- FALTAS LEVES: Serán consideradas como tales y sancionadas por la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, con apercibimiento o multa equivalente al precio de venta al público de hasta UN MIL LITROS (1000 lts) de nafta súper; las siguientes infracciones:

 

a) Carencia de planos actualizados de las instalaciones.

b) Carencia de carteles de seguridad relacionados con prevención y prohibiciones.

c) Carencia de Rol de Incendio.

d) Inobservancia de otros aspectos de seguridad no considerados en las calificaciones anteriores y contemplados en la norma.

e) Almacenamiento fuera de norma de envases y/o contenedores de combustibles y/o derivados.

 

ESTABLECIMIENTOS CON TANQUES DE ALMACENAJE NO SUBTERRANEO

 

Art. 33. — Comprende las instalaciones de almacenaje no incluídas como "ESTABLECIMIENTOS CON TANQUES DE ALMACENAJE SUBTERRANEO" y cuyas faltas y/o incumplimientos a la normativa de aplicación correspondiente, detectadas por las empresas auditoras de seguridad, y/o por inspecciones realizadas en el marco del Programa Nacional de Control de la Calidad de los Combustibles y/o por inspecciones realizadas por solicitud de Autoridades Nacionales, Provinciales y/o Municipales, serán sancionadas por la SECRETARIA DE ENERGIA conforme con el siguiente criterio de calificación:

 

I.- FALTAS MUY GRAVES: A sancionar por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA. Divididas en DOS (2) categorías, en concordancia al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprende inhabilitación transitoria, parcial o total, según el grado de incumplimiento. La reincidencia de una falta muy grave en los últimos CINCO (5) años en cualquiera de sus dos categorías será punible con la baja definitiva del registro de la firma titular responsable para operar dicha instalación.

 

A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la autoridad de aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta VEINTICUATRO MIL LITROS (24.000 lts) de nafta súper para instalaciones con o sin capacidad de almacenaje hasta dicha capacidad equivalente o de hasta la capacidad máxima equivalente de almacenaje para valores superiores a dicha cifra, a las siguientes infracciones:

 

a) No funcionamiento del sistema contra incendio o falta total de matafuegos, según corresponda.

b) Impedir las inspecciones que disponga la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

c) No declarar la totalidad de los tanques.

d) No abonar en término las multas aplicadas por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA por la comisión de FALTAS GRAVES.

 

B.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la autoridad de aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DIECISEIS MIL LITROS (16.000 lts) de nafta súper para instalaciones con o sin capacidad de almacenaje hasta dicha capacidad equivalente o de hasta la capacidad máxima equivalente de almacenaje para valores superiores a dicha cifra, a las siguientes infracciones:

 

a) Sistema de bombeo de agua contra incendio fuera de servicio.

b) Sistema de generación de espuma fuera de servicio.

c) Cualquier otro sistema y/o mecanismo que reemplazare a los anteriores, destinado a la extinción de incendio.

d) La reincidencia de cualquier FALTA GRAVE en los últimos CINCO (5) años.

 

II- FALTAS GRAVES: A sancionar por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA. Divididas en CUATRO (4) categorías, conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprenden multas según el tipo de incumplimiento, de acuerdo a las siguientes infracciones:

 

A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la autoridad de aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL LITROS (10.000 lts) de nafta súper, a las siguientes infracciones:

 

a) Obstaculizar por acción u omisión las tareas de inspección, derivándose de tales hechos una inspección parcial de las instalaciones.

b) Instalación a prueba de explosión que no cumpla tal condición.

c) Carecer los tanques de recinto de contención.

d) Tanques sin válvulas de presión y vacío o venteos según corresponda.

e) Carecer las instalaciones de sistema de descarga a tierra.

f) No observar las técnicas y/o procedimientos adecuados de seguridad e incumplir la normativa técnica vigente.

g) No abonar en término las multas aplicadas por la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES por la comisión de FALTAS LEVES.

 

B.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la autoridad de aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta SIETE MIL QUINIENTOS LITROS (7.500 lts) de nafta súper; a las siguientes infracciones:

 

a) Incumplimiento de distanciamientos establecidos.

b) Drenajes industriales no derivados a piletas o a sistema de recuperación de efluentes industriales.

c) Deficiente funcionamiento del sistema contra incendio.

d) Deficiente funcionamiento del sistema de generación de espuma.

e) Carencia de rol de incendio.

f) Capacidad insuficiente de recinto de contención.

g) Deficiencias o falta de control de las descargas a tierra.

 

C.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la autoridad de aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta SEIS MIL QUINIENTOS LITROS (6500 lts) de nafta súper; a las siguientes infracciones:

 

a) No contar con dos fuentes de bombeo independientes.

b) No contar con dos fuentes de energía independientes.

c) Mantenimiento de instalaciones, equipos y elementos de lucha contra el fuego deficientes.

d) Reserva de agua contra incendio insuficiente.

e) Reserva de líquido emulsor insuficiente.

 

D.- Multa equivalente al precio de venta al público de hasta TRES MIL QUINIENTOS LITROS (3500 lts) de nafta súper; a las siguientes infracciones:

 

a) Dotación de matafuegos incompleta b) No cumplir con los plazos de realización a observaciones formuladas en auditoría practicada.

c) Incumplimiento de simulacros.

d) La reincidencia de cualquier falta grave en los últimos TRES (3) años.

 

III.- FALTAS LEVES: Serán consideradas como tales y sancionadas por la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, con apercibimiento o multa equivalente al precio de venta al público de hasta DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2500 lts) de nafta súper; las siguientes infracciones:

 

a) Inobservancia de otros aspectos de seguridad no considerados en las calificaciones anteriores y contemplados en la norma.

b) No contar con los planos actualizados de las instalaciones.

c) Carencia de carteles de seguridad relacionados con prevención y prohibiciones.

d) Falta de estanqueidad de recintos de contención.

e) Orden y limpieza deficiente.

f) Listado de números telefónicos de emergencia no a la vista.

 

TITULO VII

 

CONDICIONES DE CIERRE TRANSITORIO Y/O DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD

 

Art. 34. — Los tanques, cañerías conexas y/u otras instalaciones de combustibles e hidrocarburos que permanezcan fuera de servicio por un tiempo superior a los DOCE (12) meses, tendrán que ser cegados llenándolos con agua, previa eliminación del producto y certificación por empresa auditora habilitada. De ponerse nuevamente en servicio deberán efectuárseles las pruebas de hermeticidad y demás ensayos correspondientes debidamente certificados por empresa auditora habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA. En caso que esta situación se mantuviera al vencimiento del período de vigencia de las pruebas de hermeticidad, o se decidiera la desafectación definitiva, o que la SECRETARIA DE ENERGIA y/o cualquier otra autoridad jurisdiccional correspondiente disponga la inhabilitación definitiva de los mismos, deberán ser retirados o anulados de acuerdo con las normas del Decreto N° 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, cuyo cumplimiento deberá ser certificado por empresa auditora habilitada quien deberá comunicar lo actuado al municipio de la jurisdicción correspondiente.

 

Art. 35. — Cuando por cualquier motivo se proceda al cierre definitivo de una instalación que haya sido destinada al almacenaje de combustibles, solventes u otros hidrocarburos similares, y se intentare dar otro destino al predio, la autoridad jurisdiccional correspondiente deberá exigir al propietario del mismo la erradicación de las instalaciones existentes destinadas al almacenamiento de los mismos (tanques, cañerías y accesorios), certificada por empresa auditora habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA. Será competencia de la autoridad jurisdiccional correspondiente requerir la contratación y ejecución de un estudio hidrogeológico a realizar por empresa especializada, a fin de certificar la inexistencia de contaminación con hidrocarburos en el predio. En caso de verificarse la existencia de contaminación deberán encararse las acciones que el estudio determine.

 

TITULO VIII

 

CONTROL DE PERDIDAS EN LOS SISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRANEO Y/U OTRAS INSTALACIONES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS

 

Art. 36. — Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución, en cuyas instalaciones se produzcan pérdidas o derrames que pudieran dar lugar a contaminación de los suelos, deberán informar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el hecho a la SECRETARIA DE ENERGIA, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 Anexo II A Punto 5 "DETECCION Y REPARACION DE DAÑOS PRODUCIDOS POR PERDIDAS O DERRAMES". Asimismo, una vez determinada la metodología a implementar deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, los procedimientos y equipos usados para la detección y determinación de los límites de la contaminación y los trabajos de remediación, presentando una constancia de información al organismo ambiental de la jurisdicción correspondiente.

 

Art. 37. — El plan de investigación y evaluación de contaminación y remediación de suelos deberá incluir las medidas de seguridad adecuadas en cada una de las etapas que se deban ejecutar, en concordancia con lo indicado en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994. Dichas medidas, conformadas en una memoria técnica que contenga las distintas etapas de ejecución, con puntualización de las prevenciones en la realización de las tareas y las características a requerir para los equipos a utilizar conforme la Clasificación de Areas Peligrosas, deberán estar certificadas por una empresa auditora habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA y ser inspeccionadas e informadas trimestralmente a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, por la empresa auditora de seguridad interviniente. Deberán además presentar ante este Organismo, el correspondiente certificado de inscripción ante la autoridad ambiental jurisdiccional correspondiente, de la empresa que realice las tareas de remediación. Una vez concluidas las operaciones de remediación, las firmas responsables inscriptas deberán presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, una constancia de finalización de las tareas de remediación, otorgada por la autoridad ambiental de la jurisdicción correspondiente.

 

TITULO IX

 

EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD

 

Art. 38. — Las empresas auditoras registradas conforme la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, quedan obligadas a informar de manera detallada sobre el cumplimiento o no, en los plazos establecidos, para la realización de las observaciones indicadas en el informe de auditoría, por parte de las firmas auditadas, de las obligaciones emergentes de la legislación vigente. Las empresas auditoras no podrán realizar la prestación del servicio de auditoría a una misma empresa sin que exista entre la anterior y la que vaya a realizarse, al menos dos auditorías practicadas por otras firmas auditoras conforme los requisitos y períodos establecidos en la citada Resolución.

 

TITULO X

 

NOTIFICACIONES ESPECIALES ANTE VERIFICACION DE INCUMPLIMIENTOS

 

Art. 39. — Toda vez que la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, verifique alguno de los incumplimientos previstos en la presente resolución por parte de los sujetos enumerados en el artículo 11, en caso de corresponder, remitirá un documento a la autoridad jurisdiccional correspondientes, solicitando la inhabilitación transitoria o definitiva de las instalaciones que se encuentren en infracción.

 

Art. 40. — En virtud de lo prescripto en el articulo 38 de la presente resolución, la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION podrá pedir a los interesados, el aporte de determinada documentación no prevista en la presente resolución, en tanto considere necesaria la misma a fin de aclarar situaciones que no resulten acreditadas debidamente conforme la presentación efectuada y a fin de resolver el incumplimiento de que se trate.

 

TITULO XI

 

MODIFICACIONES A OTRAS RESOLUCIONES

 

Art. 41. — Sustitúyese el Anexo de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 286 de fecha 9 de octubre de 1998, por el Protocolo para Tanques Subterráneos que, como Anexo IV, forma parte de la presente resolución, estableciéndose una frecuencia de certificación anual, conforme los lineamientos establecidos en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994.

 

Art. 42. — Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 217 de fecha 24 de agosto de 2001, por el siguiente:

 

"Art. 8° — La actividad comercial de compra y venta de combustibles líquidos y petróleo crudo sólo podrá realizarse entre sujetos inscriptos en los registros de la SECRETARIA DE ENERGIA, excepción hecha de las ventas minoristas de combustibles a particulares, que no dispongan de almacenamiento fijo para los mismos. Aquellas firmas inscriptas en los Registros que prevé la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 468 de fecha 28 de setiembre de 1998, la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 6 de fecha 29 de diciembre de 1998, el Decreto N° 5906 de fecha 21 de agosto de 1967 y la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que violen lo establecido en el presente artículo se les aplicarán las sanciones previstas para el caso, en cada registro en el cual se encuentre inscripta la empresa o empresas que efectúen las operaciones comerciales que por esta resolución se encuentran prohibidas, considerándolas corresponsables de las infracciones que se verifiquen, notificando lo actuado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y/o a la Autoridad Competente, en caso de corresponder".

 

Art. 43. — Sustitúyase el punto 2 DEFINICION: en el Anexo II A de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, por el siguiente:

 

"Se entiende por SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (S.A.S.H.) a todo conjunto de tanques y sus cañerías asociadas que tengan como finalidad almacenar productos combustibles y cuyo volumen esté, por lo menos, en un DIEZ POR CIENTO (10%) por debajo de la superficie de la tierra, cualquiera sea su capacidad, destinados a instalaciones sujetas a control de la SECRETARIA DE ENERGIA".

 

Art. 44. — Sustitúyase el Punto 5.1 en el Anexo II A de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, por el siguiente:

 

"5.1. Pérdidas sospechosas: Son las que surgen por indicación de superficie, indicaciones del terreno y sus cercanías, olores y/o vapores en la vecindad, acumulación sospechosa de producto en zonas bajas y/o subsuelos o sótanos de áreas circundantes. Frente a denuncias por esta situación, cualquiera fuera el denunciante, se debe informar a la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción y a la SECRETARIA DE ENERGIA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma y proceder a los ensayos de "hermeticidad que correspondan".

 

Art. 45. — Sustitúyase en el Punto 5.2 del Anexo II A de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, los puntos 2), 3) y 4) por los siguientes:

 

"2) Informar a la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción y a la SECRETARIA DE ENERGIA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el hecho salvo que sea un derrame que no exceda los CIEN (100) litros.

 

3) Informar al departamento de bomberos de la zona y a la autoridad ambiental jurisdiccional, asegurando que la pérdida o derrame no cause riesgo inmediato a la salud y seguridad de las personas."

 

4) Evaluar posibles daños al medio ambiente.

 

Acciones a largo plazo: Dentro de los TREINTA (30) días de confirmada la pérdida o producido el derrame, desarrollar y elevar a la autoridad ambiental jurisdiccional un plan de evaluación de la contaminación y de corresponder un plan de acción correctivo, indicando métodos a aplicar y plazo para realizarlo, con estricto cumplimiento de lo estipulado en el artículo 34 de la presente resolución. Si la pérdida o derrame pudo contaminar aguas subterráneas se notificará también al ente competente que corresponda, informando de lo actuado en el plazo señalado a la SECRETARIA DE ENERGIA. Las tareas de remediación sólo se darán por concluídas con la presentación de una constancia de finalización de tareas, emitida por autoridad competente correspondiente."

 

Art. 46. — Quedan comprendidas dentro de los alcances del Artículo 6° de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 90 de fecha 26 de noviembre de 1997 todas las cisternas destinadas al transporte de combustibles líquidos por la vía pública.

 

Art. 47. — Para la unificación del criterio de evaluación correspondiente a las auditorías comprendidas dentro del alcance de la Ley N° 13.660 y su Decreto Reglamentario N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, incorpórase como Anexo V el PROTOCOLO DE AUDITORIAS LEY N° 13.660, que deberá ser completado por las empresas auditoras de seguridad en ocasión de realizarlas.

 

TITULO XII

 

VALORES DE REFERENCIA Y REGIMEN JURIDICO PARA LA APLICACION DE SANCIONES

 

Art. 48. — El valor correspondiente al litro de nafta súper a aplicar para las multas que por la presente se impongan, resultará de considerar el precio promedio que surja de los valores informados por las estaciones de servicios para ese producto, como precio de venta al público en la Capital Federal durante el mes en que se verificó la infracción. El precio promedio será calculado por la SECRETARIA DE ENERGIA en base a su sistema de recolección de información.

 

Art. 49. — Todas las sanciones impuestas por la presente resolución podrán ser impugnadas por medio de los recursos que establece la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, debiendo a tal fin el imputado constituir domicilio especial dentro del radio urbano de asiento de la SECRETARIA DE ENERGIA, en los términos del Artículo 19 del Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972; (T.O. 1991) - Reglamento de Procedimientos Administrativos.

 

Art. 50. — Sin perjuicio de las sanciones de inhabilitación temporal de instalaciones por incumplimientos o faltas en que incurran los responsables especificados en el artículo 11 de la presente resolución, que no sean causal de baja de los registros respectivos, facultarán a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, a disponer la suspensión temporal en los registros respectivos de la firma titular, por el mismo tiempo de la inhabilitación temporal dispuesta.

 

Art. 51. — A los efectos del cumplimiento de la presente resolución la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, se valdrá de la información que le suministren las autoridades municipales y/o provinciales en oportunidad de las habilitaciones de las operaciones de expendio, almacenaje y/o consumo propio de combustibles y/o derivados de hidrocarburos; así como de situaciones de cese de tales operaciones y que no cumplan con las exigencias de la presente normativa, en especial lo relativo a inscripción y auditorías de seguridad, resultando ellas las encargadas de remitir los datos identificatorios tanto del establecimiento como de los responsables del mismo, a fin que este Organismo actúe en el ámbito de su competencia.

 

Art. 52. — A los efectos del cumplimiento de la presente resolución en lo referente a las bocas de expendio de gas natural comprimido, la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, se valdrá de la información que le suministren las autoridades municipales y/o provinciales, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y/o las licenciatarias de distribución de gas natural, en el ámbito de sus competencias, en todo aquello que no implique controles e inspecciones de las mismas.

 

Art. 53. — La graduación de las sanciones previstas en la presente resolución, será la que determine la reglamentación que a tal efecto se dicte dentro del ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

 

Art. 54. — Conforme el poder de policía que deben ejercer las autoridades municipales y/o provinciales según corresponda, y en base a sus respectivas reglamentaciones que podrán complementar las exigencias mínimas de la presente resolución, la responsabilidad de la SECRETARIA DE ENERGIA se encuentra limitada a la detección de los incumplimientos en ocasión a lo previsto en el artículo 28 de la presente resolución. En atención a lo expuesto, toda denuncia sobre anomalías en las instalaciones será girada a los organismos jurisdiccionales correspondientes para su intervención.

 

Art. 55. — Responsabilidades: Conforme lo establecido en el Capitulo I, relativo a disposiciones generales del Decreto N° 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983 y el Artículo 16 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989:

 

• En el caso de bocas de expendio que tengan una misma marca identificatoria con que se identifica y venden los combustibles, los titulares de dicha marca identificatoria serán solidariamente responsables en el ámbito de las actuaciones de la presente Resolución.

• En el caso de bocas de expendio que forman parte de la cadena de comercialización que tengan una misma marca identificatoria con que se identifica y venden los combustibles, y se encuentren vinculadas a ella con un contrato de consignación, es decir cuando comercialicen combustibles líquidos por cuenta y orden de los titulares de la marca identificatoria, estos últimos serán responsables exclusivos en el ámbito de las actuaciones de la presente Resolución.

 

Conforme lo establecido en el artículo 32 y el artículo 33 de la presente resolución, las infracciones de una misma especie repetidas en distintas bocas de expendio que forman parte de una misma cadena de comercialización, serán consideradas reiteraciones a los fines de la graduación de las multas aplicables a los titulares de la marca identificatoria.

 

Art. 56. — Inhabilitación: Sin perjuicio de la multa aplicada y/o la solicitud de inhabilitación a las autoridades jurisdiccionales correspondientes, establecidas en la presente resolución, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA podrá disponer la suspensión o, en su caso, la baja de la boca de expendio del Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución. Las bocas de expendio suspendidas o dadas de baja del Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución, al igual que las bocas de expendio no inscriptas en dicho registro, quedarán automáticamente inhabilitadas para la compra y venta de combustibles. La SECRETARIA DE ENERGIA en su página web: www.energia.mecon.gov.ar, informará la nómina de bocas de expendio habilitadas y las suspendidas o dadas de baja publicadas en el Boletín Oficial del Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución, a los efectos que las empresas petroleras, empresas refinadoras, los distribuidores, los comercializadores, los revendedores, las restantes bocas de expendio y las entidades empresariales que los representan en la actividad; tomen conocimiento de las mismas y se abstengan de proveerlas de combustibles.

 

Art. 57. — Toda indicación existente en las resoluciones y/o disposiciones vigentes respecto a la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999 o a su régimen, y a la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 167 de fecha 27 de febrero de 2004, o a su régimen; se considerará referida a la presente resolución.

 

Art. 58. — Derógase la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999, y la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 167 de fecha 27 de febrero de 2004.

 

Art. 59. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese. — Daniel Cameron.

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Última modificación: 05 de abril de 2012