Resolución
217/2001
Secretaría de Energía y Minería
COMBUSTIBLES
Programa Nacional de Control de la Calidad de
los Combustibles. Servicio de inspección. Sistema de Centros de
Investigación y Desarrollo.
Bs.As., 24/8/2001
VISTO el Expediente N° 750001896/2001 del Registro del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el Decreto N° 1060 de fecha 14 de noviembre de
2000, la Resolución ex SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54 de
fecha 14 de agosto de 1996 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Disposición de la SUBSECRETARIA
DE COMBUSTIBLES N° 285 del 8 de octubre de 1998,y CONSIDERANDO: Que la
SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERlO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA es la Autoridad de Aplicación en materia de calidad de
combustibles líquidos. Que la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA
entonces dependiente del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999 establece las penalidades para
quienes comercialicen o entreguen combustibles líquidos fuera de
especificación a lo largo de toda la cadena de distribución. Que desde
el 27 de julio de 1999 la exSECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRlAL (INTI) SISTEMA DE CENTROS DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO del INTI (SISTEMA INTI), organismo autárquico
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA, vienen desarrollando en forma conjunta y satisfactoria el
Programa Nacional de Verificación de Combustibles, habiendo suscripto un
acuerdo de colaboración en el marco de lo establecido en la Resolución de
la ex SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54 de fecha 14 de agosto
de 1996 y sus normas complementarias. Este programa es financiado con
créditos presupuestarios asignados a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES,
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA. Que el Decreto N°
1060 de fecha 14 de noviembre de 2000, dictado con el objetivo de promover
la competencia en el mercado, en su Artículo 4° insta a la SECRETARIA DE
ENERGIA Y MINERIA a establecer mecanismos de certificación de calidad de
los combustibles líquidos que se comercializan a través de estaciones de
servicio. Que el mercado de los combustibles líquidos ha sufrido una
importante modificación desde la desregulación del sector operada en el
año 1991, estando en estos momentos toda la cadena de distribución operada
por el sector privado. Que como resultado de dicho proceso operan en el
país más de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS (6.156) bocas de expendio que
trabajan bajo distintas banderas y denominaciones, y un importante número
de empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras y distribuidoras
de combustibles que operan en un amplio margen de libertad de
inversión. Que esta circunstancia genera la necesidad de desarrollar un
programa por medio del cual se le garantice a los consumidores la calidad
de los combustibles líquidos que adquieren en las estaciones de servicios,
y al ESTADO NACIONAL la recaudación del gravamen previsto en el Título III
de la Ley N° 23.966 (texto ordenado en 1998), y sus modificatorias. Que
es necesario precisar la responsabilidad que les cabe a los proveedores de
combustibles líquidos. Que más del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las
bocas de expendio que operan en el país forman parte de una “cadena de
bandera” . En estos casos, la firma titular de la bandera es la
responsable de la calidad de los combustibles que en ellas se expenden,
conforme lo dispuesto por el Artículo 17 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de
noviembre de 1989. Que en el caso de las bocas de expendio denominadas
“blancas” o “independientes” a los efectos de la presente reglamentación,
es decir aquellas que no pertenecen a ninguna cadena de bandera, el
titular de cada estación de servicio es el responsable de la calidad del
combustible por ser el propietario, operador y beneficiario directo del
negocio de expendio. Que con el fin de abarcar a toda la cadena de
distribución de naftas y gas oil, corresponde que se verifique la calidad
de combustibles en las distintas plantas de despacho, así como la calidad
de los productos que comercializan los importadores, distribuidores y/o
comercializadores. Que cada planta de despacho, importador,
distribuidor o comercializador de naftas y gas oil, será responsable por
la calidad de los combustibles que despachen, importen, distribuyan o
comercialicen. Que la actividad comercial de compra y venta de
combustibles sólo puede realizarse a través de empresas debidamente
inscriptas en los registros creados por la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 17.319. Que en vista de una asignación más eficiente de
recursos, corresponde que las personas físicas o jurídicas que generan la
necesidad de control por parte del ESTADO NACIONAL, solventen en forma
directa los gastos necesarios para realizar tales actividades de
control. Que la existencia de las estaciones de servicio
independientes, genera una externalidad positiva en un mercado muy
concentrado como el de comercialización de combustibles líquidos, dado que
contribuyen al aumento de la competencia en el mismo. Que en
contraposición con las cadenas de bandera, las estaciones independientes
no cuentan con apoyo financiero para el desarrollo de su actividad. Que
el ESTADO NACIONAL puede subsanar esa carencia con la financiación parcial
de los controles de calidad del combustible que expenden. De esta
forma, en la medida que estas estaciones de servicio puedan garantizar la
calidad del producto que venden, se convertirán, con mayor facilidad, en
una alternativa para el conjunto de los consumidores. Que con fecha 31
de julio de 2001 la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA y el lNSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) SISTEMA DE CENTROS DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO del INTI (SISTEMA INTI), organismo autárquico
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA, han suscripto un nuevo acuerdo modificatorio del acuerdo de
colaboración en vigencia, por cual el lNTI se ha comprometido a cumplir
con los roles establecidos en esta resolución. Que la experiencia
adquirida hasta el presente demuestra que el INSTlTUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) SISTEMA DE CENTROS DE lNVESTIGAClON Y
DESARROLLO del INTI (SISTEMA lNTI), organismo autárquico en el ámbito de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MlNISTERIO DE ECONOMIA, es la
entidad mejor capacitada para desarrollar, inicialmente, el tipo de
controles que establece esta resolución. Que el Decreto N° 1757 de
fecha 5 de septiembre de 1990 estableció la que todos los entes
descentralizados del ESTADO NACIONAL que presten servicios a cualquier
ente público o privado están obligados a arancelar los servicios que
prestan. Que en esa inteligencia, y con el objeto de establecer un
límite previsible al costo del Programa Nacional de Control de Calidad de
los Combustibles para los sujetos de la industria alcanzados por la
presente, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA y el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) han acordado los valores máximos de los
servicios de inspección que se realizarán en el marco de lo establecido en
esta resolución. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le
compete. Que la SECRETARIA DE ENERGIA y MINERIA se encuentra facultada
para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por el Artículo
4° del Decreto N° 1060 de fecha 14 de noviembre de 2000, los Artículos 14
y 17 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, y el Artículo 97
de la Ley 17.319. Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA RESUELVE:
Artículo 1°) Créase en el ámbito de la SUBSECRETARlA DE
COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, el
Programa Nacional de Control de Calidad de los Combustibles.
Artículo 2°) El Servicio de Inspección, que se describe en el
Anexo I de la presente será realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico en el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través
del SISTEMA DE CENTROS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO del INTI (SISTEMA
INTI), en el marco de los acuerdos en vigencia.
Artículo 3°) Todas las etapas en la comercialización de naftas y
gas oil, esto es, las estaciones de servicio, las plantas de despacho, los
importadores, los distribuidores y los comercializadores estarán sujetas a
las inspecciones que se realicen en el marco del Programa Nacional de
Control de Calidad de los Combustibles. En el Anexo II de la presente
resolución se detallan los lineamientos metodológicos y la forma de
financiación de las inspecciones a ser realizadas.
Artículo 4°) El SISTEMA DE CENTROS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
(SISTEMA INTI) expedirá un Certificado de Calidad cada vez que se concrete
el resultado de una inspección sin novedades, el que deberá ser exhibido
por el operador de la estación. Como Anexo III de la presente se
adjunta un modelo de Certificado de Calidad.
Artículo 5°) El SISTEMA DE CENTROS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
(SISTEMA INTI) informará inmediatamente a la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA, a la empresa petrolera y/o
al operador en caso de encontrarse anomalías en los controles
realizados. Adicionalmente, cada QUINCE (15) días el SISTEMA DE CENTROS
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO (SISTEMA INTI) informará a la SUBSECRETARIA
DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA respecto de los resultados
de las inspecciones realizadas, la que arbitrará los medios necesarios
para poner en conocimiento de los sujetos involucrados los resultados de
cada inspección.
Artículo 6°) En caso de encontrarse cualquier tipo de
infracciones a las reglamentaciones vigentes la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA, tomará la intervención que
le compete en función de lo estipulado en la resolución de la ex
SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999, y realizará
las denuncias correspondientes si verifica la comisión de los delitos
previstos en el Capítulo VI del Título III de la Ley N° 23.966 (texto
ordenado en 1998), y sus modificatorias, o la que en el futuro la
sustituya o complemente.
Artículo 7°) A partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución toda documentación referida a la compra y venta de combustibles
líquidos (remitos, facturas, consignados, etc.) deberá contar con la
siguiente leyenda: “Los combustibles que se mencionan en el presente
documento cumplen con las especificaciones establecidas en la Resolución
de la ex SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54 de fecha 14 de
agosto de 1996 y con la Disposición SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 285
de fecha 8 de octubre de 1998” . En el caso de emitirse normativa que
modifique o reemplace a la mencionada, el texto deberá modificarse
automáticamente sin más comunicación que la presente.
Artículo 8°) La actividad comercial de compra y venta de
combustibles líquidos y petróleo crudo sólo podrá realizarse entre sujetos
inscriptos en los registros de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA. Se
dará de baja a todas aquellas firmas inscriptas en los Registros que
prevén las Resoluciones de la ex SECRETARIA DE ENERGIA entonces
dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
419 de fecha 27 de agosto de 1998 y N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999 que
violen lo establecido en el presente artículo y se las considerará
coresponsables de las infracciones que se verifiquen, notificando lo
actuado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y al Tribunal
Competente, en caso de corresponder. Las firmas elaboradoras,
comercializadoras, distribuidoras, importadoras, productoras y refinadoras
deberán abstenerse de suministrar combustibles líquidos y petróleo crudo a
todas aquellas firmas que no estén debidamente inscriptas en los registros
mencionados en el párrafo anterior, y a todas aquellas firmas que sean
dadas de baja o suspendidas de los mismos por la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA. La inscripción en los
registros se acreditará mediante la presentación de la constancia original
de suscripción o mediante la copia certificada de dicho documento, emitida
por la autoridad competente en la materia.
Artículo 9º) Lo establecido en la presente resolución tendrá
vigencia a partir de los TREINTA (30) días de publicada la misma en el
Boletín Oficial.
Artículo 10º) El cobro judicial de las deudas devengadas por
aplicación del régimen establecido en la presente resolución, así como
también sus penalidades, tramitará por la vía ejecutiva establecida en los
Códigos Procesal, Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de título
suficiente la certificación de servicios emanada de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA.
Artículo 11º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y
archívese.
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