Resolución 222/2001
Secretaría de Energía y Minería
COMBUSTIBLES
Norma que deberán cumplir los combustibles que se comercialicen para
consumo en el Territorio Nacional, en lo que se refiere a la calidad del
aire.
Bs.As., 14/9/2001
VISTO el Expediente Nº 751.505/94 del Registro del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y CONSIDERANDO: Que la SECRETARIA
DE ENERGIA Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319 y
está facultada para establecer las especificaciones técnicas de los
combustibles que se comercializan en el país. Que en ejercicio de
la competencia mencionada se dictaron la Resolución de la exSECRETARIA DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del exMINlSTERlO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLlCOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996,
la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES entonces dependiente de
la exSECRETARIA DE ENERGIA Nº 285 de fecha 5 de octubre de 1998, la
Resolución de la exSECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Nº 127 de fecha 11 de mayo de 2000, y la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA Nº 129 de fecha 26 de julio de 2001, que
establecen las especificaciones técnicas de los distintos combustibles que
actualmente se comercializan en el país. Que se ha verificado en el
mundo un incesante avance en materia de especificaciones de combustibles
líquidos, tendiendo, cada vez más, a la utilización de combustibles menos
contaminantes. Que principalmente es necesario reducir la utilización
del benceno en la formulación de las naftas, por ser un producto tóxico y
cancerígeno. Que en ese sentido también es necesario adecuar el
contenido máximo de hidrocarburos aromáticos totales. Que se debe fijar
el nivel máximo de azufre en las naftas a los efectos de minimizar el
contenido de bióxido de azufre en las emisiones y prolongar la vida útil
de los catalizadores de los caños de escape. Que por las mismas razones
se hace más estricta la especificación de contenido máximo de azufre en
gasoil. Que se debe completar la especificación de las naftas, fijando
valores mínimos del MON (Motor Octane Number) Que se deben minimizar
las emanaciones de vapores de naftas, contemplando las características
climáticas regionales y estacionales, y las necesidades del arranque en
frío de los motores, para lo cual se debe legislar estableciendo los
valores máximos y mínimos de la tensión de vapor. Que para completar el
esquema de combustibles más limpios se debe regular el contenido máximo de
azufre en fuel oil. Que a los efectos de establecer mejoras ambientales
se deben introducir mejoras en la calidad de los combustibles que se
comercializan en el país en los plazos que permitan a la industria
refinadora local adaptar sus instalaciones de acuerdo a las pautas
establecidas en el Artículo 4º de la Resolución de la exSECRETARIA DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del exMINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de
1996. Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le
compete. Que el SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA se encuentra facultado
para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97
de la Ley Nº 17.319, en los Artículos 14 y 17 del Decreto Nº 1212 de fecha
8 de noviembre de 1999, en el Artículo 7º de la Resolución de la
exSECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del
exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de
agosto de 1996 y en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.549. Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA RESUELVE:
Artículo 1º) A partir del 1º de enero del año 2002 todos los
combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional
deberán cumplir con las especificaciones que hacen a la calidad del aire
establecidas en el ANEXO I de la presente Resolución.
Artículo 2º) A partir del 1º de enero del año 2004 todos los
combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional
deberán cumplir con las especificaciones que hacen a la calidad del aire
establecidas en el ANEXO II de la presente Resolución.
Artículo 3º) A partir del 1º de enero del año 2006 todos los
combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional
deberán cumplir con las especificaciones que hacen a la calidad del aire
establecidas en el ANEXO III de la presente Resolución.
Artículo 4º) Continúan siendo de aplicación todas aquellas
especificaciones y definiciones de la Resolución de la exSECRETARIA DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del exMINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996
y de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES entonces
dependiente de la exSECRETARIA DE ENERGIA Nº 285 de fecha 5 de octubre de
1998, en la medida que no hayan sido modificadas por la presente.
Artículo 5º) Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2002
NAFTA COMUN, NORMAL O REGULAR Número mínimo de octano método motor (MON)
según norma ASTM D 2700: SETENTA Y CINCO (75). Contenido máximo de
azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso SEISCIENTOS
(600). NAFTA SUPER, EXTRA O ESPECIAL Número mínimo de octano método motor
(MON) según norma ASTM D 2700: OCHENTA Y CUATRO (84). Contenido máximo
de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso TRESCIENTOS
CINCUENTA (350). AMBAS NAFTAS Contenido máximo de benceno medido como
porcentaje en volumen según norma IRAMIAP A 6560 o ASTM D 3606: DOS CON
CINCO DECIMOS POR CIENTO (2,5%). Presión de vapor según norma IRAMIAP A
6504: Presión de Vapor Reid Tipo A Tipo B Tipo C mínimo en kPa 35 45 55
máximo en kPa 70 80 90 Las que serán de aplicación en las siguientes zonas
y épocas del año: Zona Tipo A Tipo B Tipo C Norte del 1º de noviembre
del 1º de Abril al 31 de al 31 de marzo octubre Centro del 1º de diciembre
del 1º de marzo al 30 de del 1º de mayo al 30 de al 29 de febrero abril y
del 1º de octubre al septiembre 30 de noviembre Sur del 1º de noviembre al
31 de del 1º de abril al 30 de marzo octubre Zona Norte: Incluye todas
las Provincias al norte del límite norte de las Provincias del NEUQUEN y
RIO NEGRO, excepto siguientes partidos de la Provincia de BUENOS
AIRES: Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Monte Hermoso,
Patagones y Villarino y los siguientes departamentos de la Provincia de LA
PAMPA: Caleu Caleu, Curacó, Guatraché, Hucal, Liuel Calel, Limay
Mahuida, Puelén y Utracán. Zona Centro: Incluye las Provincias del
NEUQUEN y RIO NEGRO, los citados partidos de la Provincia de BUENOS AIRES,
los citados departamentos de la Provincia de LA PAMPA y los siguientes
departamentos de la Provincia del CHUBUT: Cushamen, Gastre y Telsen.
Zona Sur: Los territorios situados al sur del límite sur de la
Provincia de RIO NEGRO excluyendo los citados departamentos de la
Provincia del CHUBUT. GASOIL El gasoil que se venda para el consumo en las
localidades que se detallan a continuación deberán tener un contenido
máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso MIL
QUINIENTOS (1500). CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Municipios de la
Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown; Avellaneda; Berazategui;
Esteban Echeverría, Ezeiza; Florencio Varela; Hurlingham; Ituzaingó; José
Clemente Paz; La Matanza; Lanús; Lomas de Zamora; Malvinas Argentinas;
Merlo; Moreno; Morón; Presidente Perón; Quilmes; San Fernando; San Isidro;
San Miguel; Tigre; Tres de Febrero y Vicente López. Ciudad de CORDOBA.
Departamentos de la Provincia de MENDOZA: Godoy Cruz; Guaymallén; Las
Heras; Luján de Cuyo y Mendoza.
ANEXO II
ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2004
AMBAS NAFTAS CONTENIDO MAXIMO DE BENCENO MEDIDO COMO PORCENTAJE EN VOLUMEN
SEGUN NORMA IRAMIAP A 6560 O ASTM D 3606: UNO POR CIENTO (1%).
Contenido máximo de hidrocarburos aromáticos medido como porcentaje en
volumen según norma ASTM D 5443: CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%).
Contenido máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en
peso TRESCIENTOS CINCUENTA (350). GASOIL Contenido máximo de azufre según
norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso MIL QUINIENTOS (1500).
FUELOIL Contenido máximo de azufre según norma IRAM IAP A 6598 medido como
porcentaje en peso UNO (1%).
ANEXO III
ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2006
AMBAS NAFTAS Contenido máximo de hidrocarburos aromáticos medido como
porcentaje en volumen según norma ASTM D 5443: TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%). Contenido máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes
por millón en peso CINCUENTA (50). GASOIL Contenido máximo de azufre según
norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso CINCUENTA (50). FUELOIL
Contenido máximo de azufre según norma IRAM IAP A 6598 medido como
porcentaje en peso SIETE DECIMOS POR CIENTO (0,7%).
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