Resolución 383/1999
Secretaría de Energía
HIDROCARBUROS
Información que deberán suministrar las empresas que se desempeñen
como titulares de permisos de exploración, concesiones de explotación de
hidrocarburos, concesiones de transporte de hidrocarburos y/o sus
operadores, los refinadores, elaboradores, almacenadores y/o
comercializadores de petróleo crudo y/o sus derivados, en lo referente al
estado de situación con respecto a los recambios y pruebas efectuadas por
la problemática del año 2000 al 30 de junio de 1999.
Bs. As. 15/7/99
VISTO: El Expediente Nº 750-002544/99 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y la problemática que afecta
principalmente el funcionamiento de sistemas, equipos y dispositivos,
control y comunicaciones analógicas y digitales conocida como problemática
del año 2000 o crisis del milenio, y CONSIDERANDO Que la industria
de los hidrocarburos: producción, refinación, tratamiento, almacenamiento,
transporte y comercialización de hidrocarburos líquidos y gaseosos reviste
interés general, en la medida que constituye el sector de mayor
gravitación dentro de la matriz energética nacional. Que, además,
algunos de los segmentos de la actividad revisten el carácter de servicio
público, tal como es el caso del transporte de hidrocarburos, cuya
continuidad resulta esencial para el normal abastecimiento de
hidrocarburos del país. Que, el conjunto de la industria,
independientemente de su importancia estratégica, opera bajo sistemas
informáticos y de control que tienen por objeto afianzar e incrementar la
seguridad y confiabilidad de las facilidades vinculadas. Que dada la
importancia de la temática del año 2000, la SECRETARIA DE ENERGIA inició
en el año 1998 una tarea de relevamiento en la industria que tuvo por
objeto verificar las acciones tomadas por las empresas del sector para
asegurar la transición del año 2000, así como los estados de avance de sus
planes de trabajo. Que, sin perjuicio de que las empresas del sector,
en un alto porcentaje se encuentran trabajando en el problema con
diferentes grados de avance, se han registrado ciertos incumplimientos de
algunas firmas en la entrega de los informes solicitados por esta
Secretaría a efectos de monitorear el grado de compatibilidad de los
sistemas, lo cual representa una falta de observancia del deber de
informar que establecen las normas vigentes. Que asimismo, es necesario
verificar que las empresas cumplan con el cronograma que fuera fijado
oportunamente para la finalización de las distintas etapas del programa de
adecuación de los sistemas. Que en virtud de lo expuesto resulta
necesario recordar a los operadores vinculados a la Ley Nº 17.319 y a la
Ley Nº 13.660, que los incumplimientos de los deberes de información, así
como su actualización, serán penalizados en el marco de dichas leyes con
las máximas sanciones previstas, dado que como es de conocimiento general,
la problemática del año 2000 para la industria de los hidrocarburos puede
traducirse en eventuales inconvenientes de abastecimiento de
hidrocarburos, y/o fallas en la seguridad de la operación de las
instalaciones, lo cual es motivo suficiente para sancionar en la forma más
severa a quienes no cumplas los deberes mencionados. Que el presente
acto se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 97 de la
Ley 17.319 y de la Ley Nº 13.660. Por ello
EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:
Artículo 1º) Las empresas que se desempeñen como titulares de
permisos de exploración, concesiones de explotación de hidrocarburos,
concesiones de transporte de hidrocarburos y/o sus operadores, los
refinadores, elaboradores, almacenadores y/o comercializadores de petróleo
crudo y/o sus productos derivados deberán informar a esta Secretaría,
antes de transcurridos DIEZ (10) días de la fecha de vigencia de la
presente Resolución el estado de situación con respecto a los recambios y
pruebas efectuadas por la problemática del año 2000 al 30 de junio de
1999. Asimismo para la misma fecha deberán informar y luego actualizar
con periodicidad quincenal el estado de avance de acuerdo a la planilla
que como Anexo I forma parte integrante de la presente
Resolución. Conjuntamente con la información prevista en el primer
párrafo del presente Artículo deberán informar los planes de contingencia
preliminares y actualizar dicha información con periodicidad mensual hasta
el 15 de noviembre de 1999, donde se deberán informa los planes de
contingencia definitivos. Los informes a presentar tendrán carácter de
declaración jurada y deberán estar certificados por un auditor
independiente.
Artículo 2º) El incumplimiento de las obligaciones de
información relativas a la problemática del año 2000 enunciadas en el
Artículo 1º de la presente Resolución, por parte de quienes se desempeñen
como titulares de permisos de exploración, concesiones de explotación de
hidrocarburos, concesiones de transporte de hidrocarburos y/o sus
operadores, será sancionado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 87
de la Ley Nº 17.319 y/o con la sanción de caducidad que prevé el Artículo
80 de la misma Ley, según la gravedad del incumplimiento.
Artículo 3º) El incumplimiento de las obligaciones de
información relativas a la problemática del año 2000 enunciadas en el
Artículo 1º de la presente Resolución, por parte de quienes se desempeñen
como refinadores, elaboradores, almacenadores y/o comercializadores de
petróleo crudo y/o sus productos derivados será sancionado de acuerdo con
lo previsto en el Artículo 5º de la Ley Nº 13.660, y su
reglamentación.
Artículo 4º) Establécese que las eventuales fallas en cualquiera
de los segmentos de la actividad que afecten la continuidad del servicio
de abastecimiento de hidrocarburos por la transición al año 2000, dado que
son previsibles y pueden tomarse a tiempo las medidas correctivas y
preventivas necesarias, no podrán ser consideradas en términos legales
como situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 5º) Establécese que el incumplimiento de los plazos
mencionados en el Artículo 1º de la presente Resolución, será considerado
falta grave, así como también los incumplimientos a las indicaciones
impartidas por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de esta
Secretaría, en relación al Proyecto Año 2000. La SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES resolverá, en el plazo de VEINTE (20) días corridos de
producido el incumplimiento, la sanción correspondiente, pudiendo disponer
las máximas sanciones previstas en la legislación vigente.
Artículo 6º) La presente Resolución entrará en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — César Mac Karthy.
ANEXO I
Grado de Avance |
Empresa |
|
% de Avance |
Período |
Inventario Tecnológico |
Análisis de Impacto |
Cambios y Pruebas |
Planes de Contingencia |
30 de junio 15 de julio 31 de julio 15 de agosto 31
de agosto 15 de septiembre 30 de septiembre 15 de
octubre 31 de octubre 15 de noviembre 30 de noviembre 15
de diciembre |
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