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Resolución 383/1999

Secretaría de Energía


 

HIDROCARBUROS

Información que deberán suministrar las empresas que se desempeñen como titulares de permisos de exploración, concesiones de explotación de hidrocarburos, concesiones de transporte de hidrocarburos y/o sus operadores, los refinadores, elaboradores, almacenadores y/o comercializadores de petróleo crudo y/o sus derivados, en lo referente al estado de situación con respecto a los recambios y pruebas efectuadas por la problemática del año 2000 al 30 de junio de 1999.

Bs. As. 15/7/99

VISTO:
El Expediente Nº 750-002544/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y la problemática que afecta principalmente el funcionamiento de sistemas, equipos y dispositivos, control y comunicaciones analógicas y digitales conocida como problemática del año 2000 o crisis del milenio, y
CONSIDERANDO
Que la industria de los hidrocarburos: producción, refinación, tratamiento, almacenamiento, transporte y comercialización de hidrocarburos líquidos y gaseosos reviste interés general, en la medida que constituye el sector de mayor gravitación dentro de la matriz energética nacional.
Que, además, algunos de los segmentos de la actividad revisten el carácter de servicio público, tal como es el caso del transporte de hidrocarburos, cuya continuidad resulta esencial para el normal abastecimiento de hidrocarburos del país.
Que, el conjunto de la industria, independientemente de su importancia estratégica, opera bajo sistemas informáticos y de control que tienen por objeto afianzar e incrementar la seguridad y confiabilidad de las facilidades vinculadas.
Que dada la importancia de la temática del año 2000, la SECRETARIA DE ENERGIA inició en el año 1998 una tarea de relevamiento en la industria que tuvo por objeto verificar las acciones tomadas por las empresas del sector para asegurar la transición del año 2000, así como los estados de avance de sus planes de trabajo.
Que, sin perjuicio de que las empresas del sector, en un alto porcentaje se encuentran trabajando en el problema con diferentes grados de avance, se han registrado ciertos incumplimientos de algunas firmas en la entrega de los informes solicitados por esta Secretaría a efectos de monitorear el grado de compatibilidad de los sistemas, lo cual representa una falta de observancia del deber de informar que establecen las normas vigentes.
Que asimismo, es necesario verificar que las empresas cumplan con el cronograma que fuera fijado oportunamente para la finalización de las distintas etapas del programa de adecuación de los sistemas.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario recordar a los operadores vinculados a la Ley Nº 17.319 y a la Ley Nº 13.660, que los incumplimientos de los deberes de información, así como su actualización, serán penalizados en el marco de dichas leyes con las máximas sanciones previstas, dado que como es de conocimiento general, la problemática del año 2000 para la industria de los hidrocarburos puede traducirse en eventuales inconvenientes de abastecimiento de hidrocarburos, y/o fallas en la seguridad de la operación de las instalaciones, lo cual es motivo suficiente para sancionar en la forma más severa a quienes no cumplas los deberes mencionados.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 97 de la Ley 17.319 y de la Ley Nº 13.660.
Por ello

EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:

Artículo 1º) Las empresas que se desempeñen como titulares de permisos de exploración, concesiones de explotación de hidrocarburos, concesiones de transporte de hidrocarburos y/o sus operadores, los refinadores, elaboradores, almacenadores y/o comercializadores de petróleo crudo y/o sus productos derivados deberán informar a esta Secretaría, antes de transcurridos DIEZ (10) días de la fecha de vigencia de la presente Resolución el estado de situación con respecto a los recambios y pruebas efectuadas por la problemática del año 2000 al 30 de junio de 1999.
Asimismo para la misma fecha deberán informar y luego actualizar con periodicidad quincenal el estado de avance de acuerdo a la planilla que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
Conjuntamente con la información prevista en el primer párrafo del presente Artículo deberán informar los planes de contingencia preliminares y actualizar dicha información con periodicidad mensual hasta el 15 de noviembre de 1999, donde se deberán informa los planes de contingencia definitivos.
Los informes a presentar tendrán carácter de declaración jurada y deberán estar certificados por un auditor independiente.

Artículo 2º) El incumplimiento de las obligaciones de información relativas a la problemática del año 2000 enunciadas en el Artículo 1º de la presente Resolución, por parte de quienes se desempeñen como titulares de permisos de exploración, concesiones de explotación de hidrocarburos, concesiones de transporte de hidrocarburos y/o sus operadores, será sancionado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 87 de la Ley Nº 17.319 y/o con la sanción de caducidad que prevé el Artículo 80 de la misma Ley, según la gravedad del incumplimiento.

Artículo 3º) El incumplimiento de las obligaciones de información relativas a la problemática del año 2000 enunciadas en el Artículo 1º de la presente Resolución, por parte de quienes se desempeñen como refinadores, elaboradores, almacenadores y/o comercializadores de petróleo crudo y/o sus productos derivados será sancionado de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5º de la Ley Nº 13.660, y su reglamentación.

Artículo 4º) Establécese que las eventuales fallas en cualquiera de los segmentos de la actividad que afecten la continuidad del servicio de abastecimiento de hidrocarburos por la transición al año 2000, dado que son previsibles y pueden tomarse a tiempo las medidas correctivas y preventivas necesarias, no podrán ser consideradas en términos legales como situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 5º) Establécese que el incumplimiento de los plazos mencionados en el Artículo 1º de la presente Resolución, será considerado falta grave, así como también los incumplimientos a las indicaciones impartidas por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de esta Secretaría, en relación al Proyecto Año 2000.
La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES resolverá, en el plazo de VEINTE (20) días corridos de producido el incumplimiento, la sanción correspondiente, pudiendo disponer las máximas sanciones previstas en la legislación vigente.

Artículo 6º)  La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 7º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — César Mac Karthy.

 

ANEXO I

Grado de Avance
Empresa
  % de Avance
Período Inventario Tecnológico Análisis de Impacto Cambios y Pruebas Planes de Contingencia
30 de junio
15 de julio
31 de julio
15 de agosto
31 de agosto
15 de septiembre
30 de septiembre
15 de octubre
31 de octubre
15 de noviembre
30 de noviembre
15 de diciembre
       

 

 
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