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Resolución 76/2002

Secretaría de Energía

 

Autorízase la instalación, exclusivamente en establecimientos agropecuarios, de tanques para almacenamiento de gas oil para consumo propio, al aire libre. Capacidad máxima de los mismos. Certificación de construcción.

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Bs. As., 23/9/2002

VISTO el Expediente S01:0168937/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, reglamentario de la Ley N° 13.660, y

CONSIDERANDO:

Que REPSOL YPF y la firma BERTOTTO, BOGLIONE SOCIEDAD ANONIMA, han efectuado, en forma independiente, presentaciones ante esta SECRETARIA DE ENERGIA solicitando se autorice la utilización de tanques aéreos construidos con polietileno de alta y media densidad, destinados al almacenamiento de gas oíl, para su emplazamiento, exclusivamente, en establecimientos agropecuarios para el consumo propio.

Que la norma que establece las condiciones de seguridad que deben observar los tanques de almacenamiento de combustibles ubicados sobre superficie es el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960.

Que si bien dicho Decreto no contempla la utilización de polietileno para la construcción de tanques aéreos, debe tenerse como antecedente, directamente relacionado con la presente resolución, que con fecha 23 de diciembre de 1996 la SECRETARIA DE ENERGIA dictó la Resolución N° 693, por la cual autorizó la instalación de tanques subterráneos para almacenamiento de combustibles, confeccionados en plástico reforzado con fibra de vidrio.

Que, por otra parte, el Artículo 1709 del Decreto de que se trata prevé su actualización facultando al organismo competente, en este caso la SECRETARIA DE ENERGIA, a que cuando por evolución de la técnica se ofrezcan nuevas soluciones fiscalice las pruebas y adopte las previsiones que estime adecuadas.

Que en volúmenes reducidos para fines predeterminados, debidamente especificados, al minimizarse el riesgo que su almacenamiento conlleva, es viable la utilización de otros materiales que posean la resistencia mecánica suficiente y no sean afectados por el hidrocarburo a contener, ubicados en recintos estancos e individuales, al aire libre, complementados con la adopción de medidas específicas de prevención y operación

Que el gas oíl destinado para el consumo propio de establecimientos agropecuarios, en tanques sobre superficie cuyas capacidades no excedan los CINCO METROS CUBICOS (5 m3), puede ser contenido en recipientes de polietileno de media y alta densidad, cuyas características físico químicas y constructivas permitan que el producto pueda ser almacenado sin inconvenientes.

Que, por otra parte, existen normas reconocidas internacionalmente que determinan las condiciones del material de fabricación de dichos contenedores y reglamentan su construcción, ensayos e instalación, especificándose para ello la normativa de origen que cumpla con los requerimientos básicos que en la presente se formulan, debiendo para su validación contar con la aprobación de una Empresa Auditora de Seguridad registrada ante esta SECRETARIA, en los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994.

Que, para las empresas fabricantes de tanques radicadas en el país rigen las mismas exigencias que las precedentemente enunciadas, pudiendo acreditar la aptitud del producto mediante certificación otorgada por instituto o laboratorio nacional, con antecedentes que avalen su idoneidad en la materia.

Que, asimismo, es necesario considerar las condiciones de seguridad que deben observarse, los efectos de minimizar y/o eliminar los riesgos emergentes que la utilización y operación de dichos tanques pudiera producir.

Que, en vista de ello es necesario instrumentar medidas preventivas acordes con las instalaciones y el entorno donde se encuentren ubicadas, fijando distancias de seguridad y demás condiciones a cumplimentar por las mismas.

Que las instalaciones consideradas en la presente norma, por sus características, están comprendidas en los alcances de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 y por lo tanto sujetas a los controles que correspondan, con una frecuencia similar a las instalaciones alcanzadas por el cumplimiento del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, reglamentario de la Ley N° 13.660.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 97 de la Ley N° 17.319, del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sustituido por el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002, el Artículo 2° del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960 y el Artículo 1709 del anexo del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Art. 1° — Autorizar la instalación, exclusivamente en establecimientos agropecuarios, de tanques para almacenamiento de gas oíl para consumo propio, al aire libre, confeccionados con polietileno de media o alta densidad, según corresponda, de una capacidad máxima de CINCO METROS CUBICOS (5 m3) por tanque, y cuyo material y construcción respondan a normas internacionalmente aceptadas, o cumplan con las especificaciones aprobadas por instituciones o laboratorios nacionales, reconocidos para tales fines.

Art. 2° — La máxima cantidad de tanques permitida por emplazamiento no podrá superar las TRES (3) unidades, cualquiera sea la capacidad individual de cada tanque, conforme a lo indicado en el artículo 1° de la presente resolución.

Art. 3° — Los tanques deberán poseer certificación de construcción proveniente del país de origen, acompañada de los respectivos protocolos, donde se indique la normativa aplicada, el material utilizado, los ensayos realizados y los resultados obtenidos, que avalen y garanticen la aptitud de los mismos para el almacenamiento de combustibles.

Art. 4° — Los ensayos mínimos a efectuar deberán estar relacionados con la determinación de la resistencia y del alargamiento en tracción, compatibilidad con los hidrocarburos, de envejecimiento, llenado y estanqueidad, exposición a la radiación ultravioleta, como también cualquier otro ensayo complementario necesario para garantizar la viabilidad del recipiente y todos aquellos que la norma de origen establezca.

Art. 5° — Cada recipiente deberá estar identificado con una placa indeleble que indique, como mínimo, los datos del fabricante, número de fabricación, fecha de construcción, capacidad nominal en litros, presión de prueba y temperatura máxima de servicio.

Art. 6° — Los tanques no podrán estar instalados en espacios cerrados, debiendo estar, en todos los casos, emplazados a cielo abierto.

Art. 7° — Los tanques deberán estar contenidos en recintos individuales estancos, incombustibles, impermeables a los hidrocarburos y cuya capacidad de contención será igual al volumen del tanque más un DIEZ POR CIENTO (10%).

Art. 8° — Los tanques deberán estar protegidos contra la luz solar directa y en especial de la radiación ultravioleta.

Art. 9° — Las cañerías y accesorios conexos al tanque no deberán transmitir esfuerzos que provoquen deformación alguna a las paredes del mismo, bajo ninguna condición, compatibilizando los acoples del material de construcción del tanque con las cañerías, como así también disponer de dispositivos de fácil visualización para determinar el nivel de líquido a fin de evitar el sobrellenado, y contar con sistemas de ventilación que liberen las sobrepresiones.

Art. 10. — El combustible será transferido desde el tanque mediante un equipo que pueda controlar el caudal y que impida una pérdida o descarga accidental, debiendo el motor ser apto para ubicación "Clase 1, División 1", estando prohibido, para dicha operación, el uso de motobombas.

Art. 11. — Los distanciamientos mínimos a mantener a distintas referencias serán los que seguidamente se indican:

a) Entre tanques, medido de pared a pared de los recintos CERO COMA CINCUENTA METROS (0,50 m).

b) Al límite de predios en los que exista edificación, o que se pueda construir en el futuro: TRES METROS (3 m).

c) A la vía pública o al edificio más cercano dentro de la locación: UNO COMA CINCUENTA METROS (1,50 m).

d) Separación entre el equipo de transferencia de combustible y la pared del recinto del tanque: CERO COMA CINCUENTA METROS (0,50 m).

e) De la pared del recinto a cualquier foco de calor, que no sea llama abierta: UNO COMA CINCUENTA METROS (1,50 m).

Art. 12. — Los tanques deberán estar ubicados de manera tal que, en caso de incendio, sea posible el ataque al fuego a cualquiera de ellos, sin interferencias.

Art. 13. — Los recintos deberán tener una cañería de drenaje con válvula, que permita la evacuación de líquidos de los mismos para evitar su acumulación y en caso de derrames permita su recuperación.

Art. 14. — Dentro del recinto deberá existir orden y limpieza, no permitiéndose la presencia de ningún tipo de elemento o material ajeno a la instalación.

Art. 15. — Las instalaciones deberán ser construidas operadas y mantenidas de manera tal que garanticen la seguridad de los usuarios y de terceras personas, contra peligros de derrames e incendios.

Art. 16. — Los tanques se han de instalar de forma que no puedan producirse asientos ni inclinaciones que pongan en peligro la seguridad de los mismos, ni se creen tensiones que afecten su material constructivo.

Art. 17. — La locación donde se encuentre instalado el tanque deberá contar con matafuegos acordes con la carga de fuego existente, debiendo cumplirse los controles conforme a lo establecido en las NORMAS IRAM correspondientes.

Art. 18. — La instalación deberá contar con las descargas de electricidad estática a tierra y efectuar los controles correspondientes aprobados por un profesional competente en la materia, para su exhibición a la autoridad que la requiera, así como a las empresas auditoras de seguridad.

Art. 19. — La periodicidad de la realización de las auditorías de seguridad será anual, por año calendario, mediante Empresa Auditora de Seguridad habilitada en los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto E. Devoto.

 

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