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Resolución Secretaría de Energía 84/2000
Prohíbese la comercialización de cilindros de cuarenta y cinco kilogramos de capacidad que no hayan sido debidamente identificados. Solicitudes para la fabricación de chapas de identificación de dichos cilindros.
Bs. As., 7/4/2000 VISTO el Expediente Nº 750-000787/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y CONSIDERANDO: Que por NOTA GDGL/G. Nº 29167 (GDGL) de fecha 9 de diciembre de 1992 de la Empresa ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, se dieron a conocer las pautas para la individualización de cilindros de CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos de capacidad por parte de las firmas fraccionadoras de gas licuado. Que en dicha nota se estableció que a partir del 1º de noviembre de 1992 todo cilindro que se llene en una planta de fraccionamiento de gas licuado debe tener la placa que contenga la marca o leyenda respectiva y el cuño de la Empresa ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO. Que con motivo de las inspecciones que se realizan en plantas de fraccionamiento de gas licuado, se ha verificado —entre otros— la comercialización de cilindros construidos bajo la Especificación ICC, mod. 4 BA 240, de DOS (2) y TRES (3) cuerpos y 4 BA 300 de TRES (3) cuerpos, sin identificación ni acondicionamiento integral con el consiguiente riesgo que tal deficiencia representa. Que por Nota GDGL/G Nº 263 (G.C.) de fecha 12 de junio de 1987 de la Empresa ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO ratificada por Nota de la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES Nº 648 de fecha 15 de diciembre de 1995, la posibilidad de uso de los cilindros fabricados bajo la Especificación ICC, mod. BA 240 de DOS (2) y TRES (3) cuerpos y 4 BA 300 de TRES (3) cuerpos, se debía limitar hasta el 31 de diciembre de 1996. Que oportunamente atendiendo la inquietud puesta de manifiesto por diferentes empresas fraccionadoras sobre el impacto que produciría el retiro inmediato del mercado de la totalidad de dichos envases, generando un serio desabastecimiento, se han estudiado alternativas técnicas para flexibilizar las condiciones finales que deberán cumplir dichos cilindros, lo que originó que la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO realizara pruebas mediante métodos no destructivos sobre DOSCIENTAS (200) unidades, con un rechazo de CUATRO (4) cilindros y luego de analizado su costo consideró viable su realización, siempre y cuando los plazos se extiendan a lo que resulte del ensayo, siendo conveniente adoptar este criterio de vencimiento de los envases. Que en base a dichos ensayos se genera la Disposición SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 89 de fecha 24 de noviembre de 1997, de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que continúa vigente, por lo que la realización de ensayos no destructivos en cilindros de CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos de capacidad, fabricados bajo la Especificación ICC, conforme a las pautas establecidas, se realiza en la actualidad. Que resulta preocupante la elevada cantidad de cilindros de CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos de capacidad, en general, que se encuentran en circulación, sin individualizar, de los que no se tiene la certeza que hayan sido sometidos a los ensayos pertinentes. Que a la fecha y dado el tiempo transcurrido, continúan recepcionándose solicitudes para la fabricación y colocación de placas de identificación de cilindros de CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos de capacidad. Que resulta indispensable crear un mecanismo que permita a la brevedad contar con un parque de cilindros de CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos de capacidad debidamente individualizado y en condiciones de seguridad que garantice al usuario la utilización de envases confiables. Que la seguridad para el usuario de gas licuado es, en esencia, el objetivo perseguido en estos considerandos. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete. Que el suscripto es competente para el dictado de las presentes medidas, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley 17.319 y el Decreto Nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999. Por ello, EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:
Artículo 1º — Autorizar las solicitudes para la fabricación de chapas de identificación de cilindros de CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos de capacidad hasta el 31 de marzo de 2001. Art. 2º — Las solicitudes para la fabricación de chapas de identificación de cilindros de CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos de capacidad sólo se autorizarán cuando la firma solicitante eleve a esta SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA un listado con los números de los envases destinados a tal indentificación. Art. 3º — A partir del 3 de abril de 2001 no podrán comercializarse cilindros de CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos de capacidad que no hayan sido debidamente identificados. Art. 4º — A partir del 3 de abril de 2001 todo cilindro de CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos de capacidad que no haya sido identificado, una vez inertizado, deberá ser sometido a destrucción. Art. 5º — Sustitúyase el Artículo 7.54 del ANEXO I de la Resolución Nº 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará desglosado en DOS (2) apartados, a saber: a) "Envases llenos de hasta TREINTA (30) kilogramos de capacidad, sin la correspondiente individualización (lisos), de la empresa fraccionadora responsable: Por más de TRES (3) envases, por cada uno contado desde el primero: PESOS DOSCIENTOS SETENTA ($ 270,00)". b) "Envases llenos de CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos de capacidad sin la correspondiente individualización (lisos) de la empresa fraccionadora responsable: Por cada uno: PESOS DOS MIL ($ 2.000,00). Art. 6º — Las modificaciones dispuestas en el Artículo 7.54 del ANEXO I de la Resolución Nº 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, comenzarán a regir a partir del 3 de abril de 2001. Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel G. Montamat. |
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