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Resolución 2841/2003 Ente Nacional Regulador del Gas Apruébanse los Cuadros Tarifarios de Transportadora de Gas del Sur S.A., correspondientes a los Servicios de Transporte de Gas para la exportación, con vigencia a partir del 1 de julio de 2003.
Bs. As., 15/7/2003 VISTO el Expediente N° 7583/02 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las Leyes N° 24.076 y 25.561 y los Decretos N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, 689 del 26 de abril de 2002, 704 del 30 de abril de 2002, y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria hasta el 10 de diciembre de 2003, delegando facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL a efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero y del mercado de cambios. Que a tal fin el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de dicha emergencia, dictó entre otros, los Decretos N° 214/02, 260/02, 320/02 y 410/02, estableciendo un conjunto de disposiciones, tendientes a lograr los objetivos fijados por la Ley. Que a través del Decreto N° 410/02 se contemplaron los supuestos no incluidos en la conversión a pesos establecida por el artículo 1° del Decreto N° 214/02. Que asimismo, por Decreto N° 689 se dispuso, con efecto a partir del 6 de enero de 2002, que no se encuentran comprendidos en lo dispuesto en la Ley 25.561 "las tarifas del servicio público de transporte de gas natural destinado a la exportación que sea realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de gasoductos". Que en particular, el artículo 2° del Decreto 689/2002 especifica que "...las tarifas del servicio público de transporte de gas natural destinado a la exportación que sea realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de gasoductos, que hubieren sido calculadas en dólares estadounidenses y expresadas en pesos a efectos de su facturación, se facturarán y deberán ser abonadas en dólares estadounidenses a la relación de cambio de UN PESO ($ 1 ) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), y se ajustarán en la forma prevista en las licencias respectivas". Que las disposiciones del Decreto 689/2002 tienen fundamento y antecedente en la Ley 25.561 y el Decreto 214, en tanto su objeto consiste en "atenuar el impacto de la devaluación del peso sobre los agentes económicos que operan en el país; entendiendo que no constituye un objetivo de la pesificación afectar negativamente el ingreso de divisas a nuestro país...", para lo cual "corresponde aclarar los alcances de la aplicación...del Artículo 8° de la Ley 25.561 con relación a los contratos...de transporte de gas natural con destino a la exportación, con el objeto de deslindar paulatinamente aquellas relaciones jurídicas que han sido alcanzadas por las normas de emergencia, de aquéllas que no corresponde extenderle su aplicación". Que en tal sentido, por Decreto N° 704/2002, que modifica el Decreto N° 410/2002, se excluyó de la conversión a pesos, a las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aun cuando fuera aplicable la ley argentina, al no haber sido afectadas por la devaluación de nuestra moneda y no encontrarse por lo tanto incluidas en el artículo 1° del Decreto N° 214/2002. Que el Artículo 41 de la Ley N° 24.076 establece que las tarifas de transporte de gas por redes se ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada sobre la base de indicadores del mercado internacional que reflejen los cambios de valores de bienes y servicios representativos de la actividad de los prestadores. Que asimismo el punto 9.4.1.1. del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte de Gas (en adelante RBLT), dispone una periodicidad semestral del ajuste de las tarifas de transporte de gas por redes de acuerdo con la variación operada en el "Producer Price Index, Industrial Commodities" confeccionado por el Bureau of Labor and Statistics, Department of Labor de los Estados Unidos de Norte América (en adelante P.P.I.), según la definición que figura en el Capítulo I de las RBLT. Que de acuerdo a lo indicado en el punto 9.4.1.4. de las RBLT la actualización a realizar es el cociente entre; el índice correspondiente al mes de abril de 2003 cuyo valor es de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA DOS (138,2) y el índice base, que es el correspondiente al mes de octubre de 2002, que fuera de CIENTO TREINTA Y CUATRO COMA SIETE (134,7). Que en consecuencia, el ajuste a aplicar con vigencia a partir del 1 de julio de 2003, es de 1,025984; equivalente a 2.60% de incremento en las tarifas de transporte cuyo destino sea la exportación de gas natural. Que oportunamente TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., mediante Actuación ENRG N° 6200/03, presentó y agregó en el Expediente ENARGAS N° 7.583/02, los Cuadros Tarifarios para el período de que se trata, solicitando su aprobación. Que el Punto 6, inciso (c) de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Transporte, establece que en caso de vigencia de nuevas tarifas durante un período de facturación, la facturación para dicho período se confeccionará promediando la anterior y la nueva tarifa sobre la base del número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente. Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52° inciso f) de la Ley N° 24.076. Por ello, EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: Artículo 1° — Considerar como coeficiente de actualización de las Tarifas de Transporte de Gas para la exportación, el que resulta del cociente entre el Producer Price Index, Industrial Commodities (P.P.I.) correspondiente a abril de 2003 sobre el vigente a octubre de 2002; siendo el mismo igual a 1,025984, o sea una variación de 2,60% (DOS COMA SESENTA POR CIENTO). Art. 2° — Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Transporte de Gas para la exportación, que obran como Anexo I de la presente Resolución, constituyendo las tarifas allí consignadas los máximos valores que se podrán cobrar por dichos Servicios de Transporte. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de julio de 2003, en los términos del Capítulo IX, Puntos 9.4.1.1. y 9.4.1.4. de las RBLT, y el Punto 6°, inciso (c) del Reglamento del Servicio de Transporte. Art. 3° — Comunicar, publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archivar. — Héctor E. Fórmica. — Hugo D. Muñoz. — Osvaldo R. Sala.
ANEXO I DE LA RESOLUCION N°: 2841
VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2003
(1) Porcentaje estimado del gas utilizado como combustible para los compresores y pérdidas en la línea sobre el total inyectado en cabecera de gasoducto.
VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2003
(1) Cargo mensual por cada m3 diario de capacidad de transporte reservada. (2) porcentaje estimado del gas utilizado como combustible para los compresores y pérdidas en la línea sobre el total transportado.
VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2003
VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2003
VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2003
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