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Resolución 655/2003

Secretaría de Energía

Modificación de la Resolución N° 76 del 23 de setiembre de 2002, por la que se autorizó la instalación, exclusivamente en establecimientos agropecuarios, de tanques para almacenamiento de gas oil para consumo propio, al aire libre, confeccionados con polietileno de media o alta densidad.


 

Bs. As., 14/10/2003

VISTO el Expediente N° S01:0168937/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, reglamentario de la Ley N° 13.660 y la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que los lineamientos técnicos explicitados en la resolución citada en el Visto, para tanques aéreos construidos con polietileno de alta y media densidad, destinado al almacenamiento de gas oil para actividades agropecuarias, son válidas y aplicables para otros emplazamientos destinados al consumo propio.

Que las medidas preventivas consignadas en la citada resolución, son aplicables en general, pero deben tenerse en cuenta además condiciones particulares conforme su ubicación, que dependen del entorno circundante y el servicio a prestar, en un marco general de seguridad que minimice y/o evite situaciones críticas que puedan devenir en siniestros.

Que por ello es necesario complementar con medidas preventivas acorde con las características de las instalaciones y el contexto donde se hallen ubicadas, fijando distancias mínimas a mantener con los emplazamientos perimetrales e internos y acorde con ello, la implementación de otras condiciones de seguridad a cumplimentar por las mismas.

Que con el criterio fijado es factible por extensión, la utilización de tanques de polietileno de alta y media densidad para uso exclusivo con gas oil en establecimientos industriales, en organismos y empresas de transporte y de obras y/o servicios, que por sus características encuadren dentro de los requerimientos que se fijan en la presente resolución.

Que para ello debe tenerse en cuenta que el gas oil sea empleado para el consumo propio, destinado al abastecimiento de la flota propia o al servicio de la misma, implicando la prohibición de extensión del servicio al público en general, debiendo el emplazamiento estar radicado dentro del predio donde se desarrolla la actividad.

Que las instalaciones consideradas en la presente norma, por sus características, deben estar comprendidas dentro de los alcances de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y por lo tanto sujetas a los controles que correspondan, con una frecuencia acorde con las características de las instalaciones.

Que asimismo se fijan criterios técnicos en algunos casos complementarios y en otros modificatorios de artículos de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, que la experiencia y las buenas prácticas utilizadas aconsejan implementar sin menoscabar las condiciones de seguridad que deben imperar en este tipo de instalaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° del Decreto N° 27 de fecha 27 de mayo de 2003.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 97 de la Ley N° 17.319, y de los Artículos 2° y 1709 del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyase el Artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que figura a continuación: "ARTICULO 1° - Autorizar la instalación, exclusivamente en establecimientos agropecuarios, de tanques para almacenamiento de gas oil para consumo propio, al aire libre, confeccionados con polietileno de media o alta densidad, según corresponda, con configuración geométrica estable, no flexible, de una capacidad máxima de CINCO METROS CUBICOS (5 m3) por tanque, y cuyo material y construcción respondan a normas internacionalmente aceptadas, refrendadas en origen o cumplan con las especificaciones que en ellas se indican aprobadas por instituciones o laboratorios nacionales, reconocidos para tales fines".

Art. 2° — Autorizar la instalación en establecimientos industriales y en organismos y empresas de transportes y de obras y/o servicios, de tanques para almacenamiento de gas oil para consumo propio, dentro del predio y al aire libre, con las consideraciones sobre capacidad, material y construcción contenidas en el Artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, estando prohibido la extensión del servicio al público en general.

Art. 3° — Sustitúyase el Artículo 3° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que figura a continuación: "ARTICULO 3°.- Los tanques deberán poseer certificación de construcción acompañada de los respectivos protocolos, donde se indique la normativa aplicada, el material utilizado, los ensayos realizados que se indican en la norma y los resultados obtenidos, que avalen y garanticen la aptitud de los mismos para el almacenamiento de combustibles, con las siguientes consideraciones:

a) Para el caso de tanques de procedencia extranjera, los certificados emitidos en el país de construcción, para su validación, deberán ser ratificados por una Empresa Auditora de Seguridad inscripta en la SECRETARIA DE ENERGIA.

b) Para el caso de tanques de construcción nacional, el certificado de fabricación será rubricado por el profesional responsable de los cálculos y por el fabricante.

La certificación de la calidad del material a utilizar deberá responder a los requerimientos establecidos en la normativa de construcción adoptada, y certificada mediante laboratorio o institución de reconocimiento nacional o internacional. La construcción, el protocolo que debe seguir los lineamientos y las exigencias establecidas en la norma de referencia y los ensayos finales deben ser ratificados por una Empresa Auditora de Seguridad, inscripta en la SECRETARIA DE ENERGIA, quien emitirá el certificado habilitante que lo hace apto para el uso al que será destinado".

Art. 4° — Sustitúyase el Artículo 4° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que figura a continuación: "ARTICULO 4°.- Los ensayos a efectuar deberán estar relacionados con la determinación de la resistencia y del alargamiento a la tracción, compatibilidad con los hidrocarburos, de envejecimiento, llenado y estanquidad, exposición a la radiación ultravioleta, ensayo de estabilidad dimensional, como así también cualquier otro ensayo complementario necesario para garantizar la viabilidad del recipiente y todos aquellos que la norma de origen establezca".

Art. 5° — Sustitúyase el Artículo 5° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que figura a continuación: "ARTICULO 5°.- Cada recipiente debe estar identificado con una placa indeleble que indique como mínimo, los datos del fabricante, número de fabricación, fecha de construcción, capacidad nominal en litros, presión de prueba y temperatura máxima de servicio, destacándose una leyenda inalterable que indique "USO EXCLUSIVO PARA GAS OIL" visible frontalmente".

Art. 6° — Sustitúyase el Artículo 8° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que figura a continuación: "ARTICULO 8°.- A los efectos de no alterar el período de vida útil del material empleado expuesto a la intemperie, los tanques deben estar protegidos contra la luz solar y en especial de la radiación ultravioleta, en concordancia con el período de garantía otorgado por el fabricante en las condiciones de instalación".

Art. 7° — Sustitúyase el Artículo 9° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que figura a continuación: "ARTICULO 9°.- "Las cañerías y accesorios conexos al tanque no deberán transmitir esfuerzos que provoquen deformación alguna a las paredes del mismo, bajo ninguna condición, compatibilizando los acoples del material de construcción del tanque con las cañerías.

El tanque deberá disponer de dispositivos de fácil visualización para determinar el nivel de líquido a fin de evitar sobrellenado y contar con sistemas de ventilación que liberen las sobrepresiones, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a).- La línea de venteo de los tanques tendrá una altura de al menos UNO COMA CINCO METROS (1,5 m) por encima de la parte superior del tanque, estando el punto de descarga hacia arriba y protegido con un sombrete para evitar la entrada de agua.

b).- La salida de los venteos debe ubicarse de manera que los vapores inflamables no queden atrapados por techados u otras obstrucciones, y deben estar por lo menos a UNO COMA CINCO METROS (1,5 m) de las aberturas de los edificios cercanos y por encima de ellas".

Art. 8° — Sustitúyase el Artículo 10° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que figura a continuación: "ARTICULO 10°.- La transferencia de combustible desde el tanque hasta el móvil, se hará mediante la utilización de UN (1) equipo cuyo motor e instalación eléctrica cuenten como mínimo con protección IP 55 debidamente certificada en origen y ratificada por Empresa Auditora de Seguridad, estando prohibido el uso de motobombas".

Art. 9° — Sustitúyase el Artículo 11° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, por el que figura a continuación: "ARTICULO 11°.- Los distanciamientos mínimos a mantener a distintas referencias serán los que se indican a continuación:

1.- De la pared del recinto:

a) Al límite de predios en los que exista edificación, o que se pueda construir en el futuro: TRES METROS (3 m).

b) A la vía pública o al edificio más cercano dentro de la locación: TRES METROS (3 m).

c) A cualquier foco de calor, que no sea llama abierta: UNO COMA CINCUENTA METROS (1,50 m).

d) A cualquier foco con llama abierta: SEIS METROS (6 m).

e) A caminos internos de circulación normal y habitual: TRES METROS (3 m).

f) A estacionamientos de vehículos: SEIS METROS (6 m).

g) A punto de descarga de camión cisterna: UNO COMA CINCUENTA METROS (1,50 m).

2.- Entre tanques, medido de pared a pared: CERO COMA NOVENTA METROS (0,90 m).

3.- Separación entre el equipo de transferencia de combustible y la pared del recinto del tanque: CERO COMA CINCUENTA METROS (0,50 m).

4.- Altura del equipo de transferencia respecto del piso: CERO COMA CUARENTA Y CINCO METROS (0,45 m)".

Art. 10. — La instalación debe estar resguardada por una defensa metálica que proteja de impactos directos de vehículos, de dimensiones acorde al porte de los mismos y distante como mínimo de la pared del recinto de CERO COMA SETENTA Y CINCO METROS (0,75 m).

Art. 11. — El piso de la zona de descarga de combustibles y de carga vehicular, debe ser de material impermeable, estar demarcada sobre el piso con una franja amarilla en su contorno y contar con rejilla perimetral que permita colectar los posibles derrames que pudieran producirse y canalizarse hacia una zona de recuperación.

Art. 12. — Los vehículos deben ubicarse de forma tal que les permita contar con una salida libre y despejada, ante la necesidad de evacuación.

Art. 13. — El área de carga debe ser una zona independiente que permita la libre circulación de vehículos sin que obstaculice el movimiento de la flota restante.

Art. 14. — Las instalaciones deben estar señalizadas, con carteles indicadores de prevenciones, peligros, prohibiciones y advertencias que alerten a los usuarios del riesgo.

Art. 15. — Se mantienen vigentes aquellos artículos de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 76 de fecha 23 de setiembre de 2002 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA que no fueron modificados.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012