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Resolución 761/2003 Secretaría de Energía Régimen transitorio de penalidades para determinadas infracciones previstas en la Resolución N° 154/95.
Bs. As., 21/10/2003 VISTO el Expediente N° S01:0192339/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y las Resoluciones N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; N° 124 de fecha 20 de julio de 2001 y N° 148 de fecha 13 de agosto de 2001 ambas de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y CONSIDERANDO: Que con motivo de la privatización de la ex - GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO el Poder de Policía del sector fue reasumido por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319. Que mediante el dictado de las resoluciones mencionadas en el VISTO la SECRETARIA DE ENERGIA procedió a ordenar las disposiciones en materia de seguridad para el fraccionamiento y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad. Que mediante la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se ordenó y actualizó el "TITULO 7 INSPECCIONES PENALIDADES" de las "Condiciones para la Comercialización del Gas Licuado a Granel o Envasado en Garrafas y/o Cilindros" aprobado oportunamente por la ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO. Que la mencionada Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, en su Anexo I, Artículo 7.55, penaliza el llenado de envases con marcas y/o leyendas no registradas o inscriptas para la planta tenedora o no autorizadas por terceros mediante convenios suscriptos a tal fin, fijando una multa de PESOS DOSCIENTOS SETENTA ($ 270). Que dicha Resolución también dispone en el mismo Anexo, Artículo 7.99, Disposiciones Generales, que en los casos de reiteración de una misma infracción verificada dentro del período indicado a continuación para las mismas, la multa fijada se incrementará en los valores que para cada caso se establecen en el Artículo 7.100: "Período trimestral calendario", "Período semestral calendario" y "Período anual calendario". Determinando que para el caso particular del Artículo 7.55 se establecerá el "Período semestral calendario". Que en el mencionado Artículo 7.100 se establece la forma de aplicación de lo previsto en el Artículo 7.99 e indica los porcentajes en los que se incrementarán las multas por infracción cometida, verificándose aumentos en sus valores que varían desde la 2da. vez: CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%) de la cantidad establecida, hasta la 4ta. vez: QUINIENTOS POR CIENTO (500%) de la cantidad establecida. Además de ello también, indica que cuando se comprobare que UNA (1) planta ha cometido en más de CUATRO (4) oportunidades la infracción prevista a un mismo artículo o inciso —según corresponda — dentro del período fijado, se penalizará con suspensión de actividades por el término de TREINTA (30) días corridos y así sucesivamente hasta que cuando se comprobare una 8va. infracción, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA procederá a suspender las actividades de la planta por el término de DOCE (12) meses. Que la Resolución N° 124 de fecha 20 de julio de 2001 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, establece en su Artículo 7° que los fraccionadores y/o distribuidores están obligados a recibir cualquier envase del parque existente, independientemente de su marca, leyenda o color, procediendo posteriormente al intercambio de los mismos en los Centros de Canje de Envases o con los demás fraccionadores. Que uno de los objetivos prioritarios de la mencionada Resolución N° 124 de fecha 20 de julio de 2001 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, con relación a los Centros de Canje de Envases se encuentra descripto en su Artículo 14, donde se establece que dichos centros en un plazo no mayor a UN (1) año deberán pertenecer a personas físicas o jurídicas que no tengan relación societaria o de cualquier otra índole, directa o indirecta con firmas que desarrollen actividades propias del Gas Licuado de Petróleo (GLP). Que los Centros de Canje de Envases constituyen puntos neurálgicos para el buen funcionamiento del sistema, permitiendo a las firmas fraccionadoras recuperar los envases identificados con marcas y/o leyendas registradas o inscriptas para la planta tenedora o autorizados por terceros mediante convenios suscriptos a tal fin, luego de haber ingresado al mercado para su comercialización. Que las demoras en implementar los cambios de fondo para el funcionamiento de los Centros de Canje y la crisis económica registrada en el año 2002, han postergado la concreción de los objetivos buscados al dictarse las Resoluciones N° 124 de fecha 20 de julio de 2001 y N° 148 de fecha 13 de agosto de 2001, ambas de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA. Que los inconvenientes mencionados y en particular la falta de garantías adecuadas para la recuperación de envases a través de los Centros de Canje, generó que ciertas compañías fraccionadoras no acompañaran en forma plena las reglas de juego establecidas en el año 2001, lo cual ha provocado, a su vez, un crecimiento inusitado de sanciones basadas muchas de ellas en el mal funcionamiento del sistema y cuya ejecución pondría en juego la continuidad de una cantidad importante de compañías que operan en el sector. Que teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 15 de la Resolución N° 148 de fecha 13 de agosto de 2001 de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES ha convocado a la todas las firmas fraccionadoras a los fines de buscar una solución de fondo para un funcionamiento razonable y eficiente del parque de envases que sirve de sustento a la comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP). Que el ESTADO NACIONAL debe extremar los recaudos tendientes a garantizar a aquellas empresas que cumplan con la normativa vigente reciban un tratamiento justo e igualitario frente aquellas firmas que eligen como opción el ejercer su actividad en forma ilícita, al margen de las normas. Que en ese orden de cosas resulta necesario que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES observe y analice, en forma permanente, el buen funcionamiento del sistema, a los efectos de proponer todas las medidas y acciones que entienda necesarias para garantizar a todos los actores del mercado, siempre y cuando se ajusten a la normativa vigente, poder desempeñar sus actividades sin obstaculizar las tareas de envasado y comercialización, objetivo primordial de toda firma fraccionadora del Gas Licuado de Petróleo (GLP). Que por las razones expuestas y hasta tanto no se normalice la problemática existente en la industria del fraccionamiento de gas licuado con relación al uso de envases identificados con marcas y/o leyendas a favor de las distintas firmas fraccionadoras, se estima necesario y oportuno modificar los valores fijados en el Anexo I, Artículo 7.55, como así también el período establecido mediante el Artículo 7.99 y la forma de aplicación de los porcentajes en los que se incrementarán las multas por infracción cometida, de acuerdo al Artículo 7.100 y en el Artículo 7.99, para las penalidades previstas en los Artículos 7.75; 7.18; 7.50; 7.61; 7.65.a) y c); 7.67.a); 7.73; 7.96 y 7.97 y el resto de los Artículos del Capítulo III del Anexo I de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 6° del Decreto N° 27 de fecha 27 de mayo de 2003. Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y del Decreto N° 27 de fecha 27 de mayo de 2003. Por ello, EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE: Artículo 1° — Establécese un régimen de penalidades de transición para la infracción prevista en el Artículo 7.55, y en los Artículos 7.99 y 7.100, cuando se refieran a la aplicación del mencionado Artículo; y en el Artículo 7.99, para las penalidades previstas en los Artículos 7.75; 7.18; 7.50; 7.61; 7.65.a), 7.66.a) y c); 7.67.a); 7.73; 7.96 y 7.97 y el resto de los artículos del Capítulo III del Anexo I de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, según surge del Anexo I, acápite 2 parte integrante de la presente Resolución, que será de aplicación únicamente para las firmas fraccionadoras que adhieran al régimen previsto en esta resolución, al régimen del PARQUE COMUNITARIO, como así también, que suscriban un COMPROMISO DE REHABILITACION DE ENVASES Y PAGO DE MULTAS. El régimen de penalidades del Anexo I de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se mantendrá en vigencia para aquellas firmas que no adhieran al régimen previsto en la presente resolución o sean excluidas del régimen del PARQUE COMUNITARIO. Art. 2° — Apruébase el régimen de penalidades para la infracción prevista en el Artículo 7.55, y en los Artículos 7.99 y 7.100, cuando se refieran en su aplicación al mencionado Artículo del Anexo I de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que como Anexo I forma parte de la presente resolución. El régimen de penalidades que establece la presente resolución se mantendrá en vigencia por un plazo inicial de DOS (2) años. Vencido ese plazo, la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará el desempeño y eficiencia del referido régimen, y definirá el restablecimiento pleno de las penalidades oportunamente aprobado por la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, o en su caso, propiciará las modificaciones normativas que estime puedan corresponder. Art. 3° — Déjase sin efecto la aplicación de las penalidades fundadas en el Artículo 7.55, cuando fue aplicado como tal o cuando fue calculado por reincidencia, empleando los Artículos 7.99 y 7.100 del Anexo I de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que se hayan verificado hasta la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución, sea que figuren en Actas, disposiciones, resoluciones o que hubieran sido objeto de recursos administrativos, incluyendo aquéllas que pudieran ser objeto de ejecución judicial, para todas aquellas firmas que: a) Se comprometan a no cuestionar, aceptando sin reservas las siguientes normas: (i) Decreto N° 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001, (ii) Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, modificada por la presente, y (iii) las Resoluciones N° 116 de fecha 15 de octubre de 1997 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, N° 124 de fecha 20 de julio de 2001 de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y N° 375 de fecha 3 de septiembre de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. b) Desistan de la acción y del derecho de todas las acciones y/o recursos en trámite, en sede administrativa y/o judicial, contra las resoluciones mencionadas en a). c) Se comprometan al pago de todas aquellas penalidades verificadas hasta la fecha en el marco de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, excluidas las sanciones impuestas mediante los Artículos 7.55, 7.99 y 7.100 según lo previsto en los incisos anteriores. En el supuesto que la deuda por capital supere la cantidad de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), la firma interesada podrá solicitar el pago de la deuda hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas. La SECRETARIA DE ENERGIA podrá compensar a aquellas firmas que ofrezcan el pago al contado o hasta un máximo de CINCO (5) cuotas mensuales y consecutivas. La falta de pago de UNA (1) de las cuotas del plan, cualquiera sea la cantidad de cuotas comprometidas, producirá la caducidad automática y de pleno derecho de todas las cuotas restantes del plan de pagos acordado, y otorgará el derecho a la SECRETARIA DE ENERGIA de proceder al cobro judicial de la deuda. La deuda de los planes de pago objeto de caducidad generarán los intereses previstos en el Artículo 7.10 a) del Anexo I, de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA. Art. 4° — Impleméntase un Plan para la Rehabilitación de Envases para todos los fraccionadores que suscriban con la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES el COMPROMISO DE REHABILITACION DE ENVASES Y PAGO DE MULTAS. Las firmas fraccionadoras deberán comprometerse a someter al acondicionamiento integral la totalidad de los envases vencidos identificados con marcas y/o leyendas (sobre relieve o placa) inscriptos a su favor que lleguen a su poder. Art. 5° — Establécese que a fin de facilitar el cumplimiento y control del Plan de Rehabilitación, los envases vencidos o averiados, deberán ser remitidos en canje al titular de la marca y/o leyenda (sobre relieve o placa), ya sea en forma directa o a través del correspondiente Centro de Canje, para que el titular de la misma proceda a su acondicionamiento integral o parcial. Art. 6° — A los fines de facilitar el cumplimiento del Plan para la Rehabilitación de Envases de las firmas que adhieren a la presente resolución, dispónese que, por el plazo de DOCE (12) meses contados a partir del día de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, la rotación se calculará sobre el total del parque de envases (hábiles e inhábiles). A partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior, la rotación deberá calcularse sobre el parque de envases hábiles, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la Resolución N° 124 de fecha 20 de julio de 2001 de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. Art. 7° — Derógase la Resolución N° 148 de fecha 13 de agosto de 2001 de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO I REGIMEN DE PENALIDADES TRANSITORIO PARA LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 7.55, 7.99, 7.100, 7.75; 7.18; 7.50; 7.61; 7.65.a), 7.66.a) y c); 7.67.a); 7.73; 7.96 y 7.97 Y EL RESTO DE LOS ARTICULOS DEL CAPITULO III DEL ANEXO I, DE LA RESOLUCION N° 154 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 1995 DE LA SECRETARIA DE ENERGIA. I. — Introducción. El régimen de penalidades emergente de los Artículos 7.55, 7.99 y 7.100 del Anexo I de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se mantendrá en vigencia para aquellas firmas que no se adhieran al régimen previsto en la presente resolución, o sean excluidas del régimen del "PARQUE COMUNITARIO", integrado por el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas que es reglamentado por la SECRETARIA DE ENERGIA. En el caso de las firmas que adhieran al régimen previsto en la presente resolución, la aplicación de la infracción prevista en el Artículo 7.55, y en los Artículos 7.99 y 7.100, cuando se refieran a la aplicación del mencionado Artículo, y las sanciones previstas en los Artículos 7.75; 7.18; 7.50; 7.61; 7.65.a), 7.66.a) y c); 7.67.a); 7.73; 7.96 y 7.97 y el resto de los artículos del Capítulo III del Anexo I de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, serán penalizadas de acuerdo a las reglas previstas en el punto II del presente Anexo. II. — Nuevas Penalidades. 1) A los fines de la penalización de la infracción consignada en el Artículo 7.55 del Anexo I de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES tendrá en cuenta los montos que, para cada unos de los períodos, se establecen a continuación: a) Primer Período: Desde la fecha de vigencia de la presente resolución hasta el 1° de abril de 2005, la penalidad prevista en al Artículo 7.55 de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se aplicará a razón de PESOS VEINTE ($ 20.-) por cada envase verificado en infracción. b) Segundo Período: Desde el 2 de abril de 2005 hasta el 1° de octubre de 2005, la penalidad prevista en al Artículo 7.55 de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se aplicará a razón de PESOS CUARENTA ($ 40.-) por cada envase verificado en infracción. A los fines de la aplicación de la penalidad correspondiente a cada período la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES tomará en cuenta la fecha consignada en la Disposición respectiva en la cual se imponga la sanción correspondiente. 2.) "Artículo 7.99.": — Disposiciones generales En los casos de reiteración de una misma infracción verificada dentro del período indicado a continuación para las mismas, la multa fijada se incrementará en los valores que para cada caso se establecen en el Artículo 7.100.: Período trimestral calendario.
Período anual calendario.
Período semestral calendario.
3.) "Artículo 7.100.": — A los fines de la aplicación de lo previsto en el Artículo 7.99, las multas se incrementarán según se indica a continuación: Infracción cometida por: 2da. vez: CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%) de la cantidad de establecida. 3ra. vez: CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de la cantidad de establecida. 4ta. vez: CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%) de la cantidad de establecida. 5ta. vez: CIENTO CUARENTA POR CIENTO (140%) de la cantidad de establecida. 6ta. vez: CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la cantidad de establecida. De comprobarse que una planta ha cometido en más de SEIS (6) oportunidades la infracción prevista a un mismo artículo o inciso —según corresponda — dentro del período fijado, se penalizará con: 7ma. vez: suspensión de actividades por el término de TREINTA (30) días corridos. 8va. vez: suspensión de actividades por el término de SESENTA (60) días corridos. 9na. vez: suspensión de actividades por el término de NOVENTA (90) días corridos. De comprobarse una 10ma. vez la misma infracción, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES procederá a suspender las actividades de la planta por el término de DOCE (12) meses. Déjase expresamente establecido que a los fines de las reincidencias referidas, se considerarán las fechas de las Disposiciones de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES que aplican la penalidad. |
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