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LEY 22.317 IMPUESTOS Régimen de crédito fiscal para los establecimientos industriales que tengan organizados cursos de educación técnica.
Buenos Aires, 31 de Octubre de 1980. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° — Las personas de existencia visible o ideal que posean establecimientos industriales y tengan organizados cursos de educación técnica propios o en colaboración con otras personas, o contribuyan al sostenimiento de escuelas o cursos de dicha índole, organizados por asociaciones, instituciones o cameras gremiales, siempre que tales cursos o escuelas estén aprobados por el Consejo Nacional de Educación Técnica, tendrán derecho al cómputo del crédito fiscal establecido por la presente ley. ARTICULO 2° — El monto del crédito fiscal a que se refiere el artículo 1° se determinará de acuerdo con lo establecido por los artículos 3° y 4°, y en ningún caso podrá exceder el ocho por mil (8 por mil) de la suma total de los sueldos, salarios y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en establecimientos industriales, y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realiza. ARTICULO 3° — El crédito fiscal a que se refiere el artículo 1° se instrumentará mediante certificados que se emitirán al efecto. El cupo anual de tales certificados será establecido anualmente en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional. ARTICULO 4° — Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán asignados por al Consejo Nacional de Educación Técnica en función directa a los costos en los cursos probados, y en ningún caso su monto podrá superar el límite a que se refiere el artículo 2º. Su entrega los beneficiarios de acuerdo al artículo 1° y conforme a la asignación del presente artículo será efectuada dentro de los treinta (30) días de realizados los cursos correspondientes, con arreglo a los costos aprobados por el CONET. Cuando se tratare de cursos sistemáticos, de programación anual, se podrán convenir anticipos periódicos en la medida del desarrollo de los mismos. ARTICULO 5° — Los certificados de crédito fiscal a que se refiere el artículo 3° podrán ser transferidos por endoso y sólo podrán ser utilizados por sus titulares o en su caso, por los endosatarios para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes de cualquiera de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Dirección General Impositiva. ARTICULO 6° — La emisión de los certificados de crédito fiscal, como asimismo su importe, no estarán alcanzados por ningún impuesto nacional presente o a crearse. Además no será de aplicación sobre tal importe lo dispuesto en el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones) o en una norma similar que lo sustituya. ARTICULO 7° — Los importes destinados a cubrir los costos de los cursos o escuelas a que se refiere el artículo 1° equivalentes al monto del crédito fiscal asignado conforme a las disposiciones de la presente ley, no serán deducibles en la determinación del Impuesto a las ganancias. ARTICULO 8° — Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de la Nación a partir del momento en que cese la vigencia de la ley de impuesto para educación técnica (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones); debiéndose considerar a los fines del artículo 2°, los sueldos, salarios y remuneraciones por servicios prestados a partir de dicha fecha. ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |
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