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Decreto 268/95

 

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR


 

 

 

Bs. As., 7/8/95

 

VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.521 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 20 de julio de 1995, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el inciso e) del articulo 29 del mencionado Proyecto de Ley se establece, como una de las atribuciones de las Instituciones Universitarias, la de "formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional como materia autónoma".

 

Que la ética profesional constituye un aspecto fundamental que debe estar presente en todo programa de estudio y en cada una de sus asignaturas, por lo que no resulta conveniente se imponga como materia autónoma.

 

Que el artículo 61 del Proyecto de Ley, al atribuir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION la facultad de otorgar las becas que en él se prevén, avanza sobre atribuciones que por sus características corresponden a los organismos pertinentes del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN y a las Universidades.

 

Que tales aspectos pueden ser observados sin ello altere el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º — Obsérvase en el artículo 29, inciso e) del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.521, la frase que dice "como materia autónoma".

 

Art. 2º — Obsérvase en el artículo 61 del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.521, la frase que dice: "otorgables por el Congreso de la Nación y ejecutables en base a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, por parte del Tesoro de la Nación".

 

Art. 2º — Con la salvedad establecida en los artículos precedentes, cúmplase, promulgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.521.

 

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a los efectos previstos en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo. — Guido Di Tella. — José A. Caro Figueroa. — Alberto J. Mazza. — Rodolfo C. Barra. — Oscar H. Camilión. — Jorge A. Rodriguez. — Carlos V. Corach.

 

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Última modificación: 05 de abril de 2012