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Ley 24585
Actividad Minera – Impacto Ambiental Artículo 1º).- Sustitúyese el artículo 282 del CODIGO DE MINERIA por el siguiente: Artículo 282º).- "Los mineros pueden explotar sus
pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su
seguridad, policía y conservación del ambiente. Artículo 2º).- Incorpórase como TITULO COMPLEMENTARIO precediendo al TITULO FINAL del CODIGO DE MINERIAS el siguiente: TITULO COMPLEMENTARIO SECCION PRIMERA Artículo 1º) La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las disposiciones de este Título. Artículo 2º) Están comprendidas dentro del régimen de este Título, todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados o descentralizados y las Empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en el artículo 4º de este Título. Artículo 3º) Las personas comprendidas en las actividades
indicadas en el artículo 4º serán responsables de todo daño ambiental que
se produzca por el incumplimiento de lo establecido en el presente Título,
ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se
encuentren bajo su dependencia o por parte de contratistas o
subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa. Artículo 4º) Las actividades comprendidas en el presenta Título son: a) Prospección, exploración, explotación, desarrollo,
preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales
comprendidas en el Código de Minería, incluídas todas las actividades
destinadas al cierre de la mina. Artículo 5º) Será autoridad de aplicación para lo dispuesto por el presente Título las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción. SECCION SEGUNDA Artículo 6º) Los responsables comprendidos en el artículo 3º de
este Título deberán presentar ante la autoridad de aplicación, y antes del
inicio de cualquier actividad especificada en el artículo 4º del presente
Título, un Informe de Impacto Ambiental. Artículo 7º) La autoridad de aplicación evaluará el Informe de Impacto Ambiental y se pronunciará por la aprobación mediante una Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de implementación efectiva. Artículo 8º) El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de
prospección deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el
eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran
acarrear. Artículo 9º) La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles desde que el interesado lo presente. Artículo 10º) Si mediante decisión fundada se estimare
insuficiente el contenido del Informe de Impacto Ambiental, el responsable
podrá efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de TREINTA
(30) días hábiles de notificado. Artículo 11º) La Declaración de Impacto Ambiental será actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido. Artículo 12º) La autoridad de aplicación, en caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la Declaración de Impacto Ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud del operador minero. Artículo 13º) Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental constituirán obligación del responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación. Artículo 14º) No será aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación al presente Título. Artículo 15º) Toda persona física o jurídica que realiza las actividades comprendidas en este Título y cumpla con los requisitos exigidos por el mismo, podrá solicitar ante la autoridad de aplicación un Certificado de Calidad Ambiental. SECCION TERCERA Artículo 16º) Las normas que reglamenten este Título establecerán: a) Los procedimientos, métodos y estándares requeridos,
conducentes a la protección ambiental, según las etapas de actividad
comprendidas en el artículo 4º de este Título, categorización de las
actividades por grado de riesgo ambiental y categorización ecosistemática
del área de influencia. Artículo 17º) El Informe de Impacto Ambiental debe incluir: a) La ubicación y descripción ambiental del área de
influencia. SECCION CUARTA Artículo 18º) Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere. SECCION QUINTA Artículo 19º) El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Título, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con: a) Apercibimiento Artículo 20º) Las sanciones establecidas en el artículo 19º se aplicarán previo sumario, por las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido. Artículo 21º) El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción des este Título, será tenido por reincidente a los efectos de la graduación de la pena. SECCION SEXTA Artículo 22º) La autoridad de aplicación implementará un programa de formación e ilustración con la finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en el que se desarrollen las tareas. Artículo 23º) La autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar información a quien solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones del presente Título. SECCION SÉPTIMA Artículo 24º) Para aquellas actividades comprendidas en el artículo 4º de este Título, y cuya iniciación sea anterior a la vigencia de la presente Ley, el concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá presentar, dentro del año de su entrada en vigor, el Informe de Impacto Ambiental. Artículo 25º) De conformidad con lo prescripto por el artículo 24º de este Título: a) Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán
afectar bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieran
realizando. Artículo 3º) La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación. Artículo 4º) Comuníquese al PODER EJECUTIVO. NORMATIVA COMPLEMENTARIA PRESUPUESTOS MINIMOS TEXTO APROBADO POR EL CONSEJO FEDERAL DE MINERIA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º) La presente normativa tiene por objeto complementar
los preceptos contenidos en la Ley de Protección Ambiental Para la
Actividad Minera, incorporados al Código de Minería de la
Nación. Glosario. · Anexo I: "Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de
Prospección" AMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Artículo 2º) De conformidad a lo establecido en el artículo 5º
del Título Complementario, las provincias designarán la Autoridad de
Aplicación dentro del plazo de (30) treinta días posteriores a la
aprobación del presente. Artículo 3º) Para aquellos casos de competencia nacional, será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación o el Organismo competente que en el futuro la reemplace. DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTION AMBIENTAL Artículo 4º) A efectos de lo establecido en la Sección Segunda del Título Complentario se considerará: a) Impacto Ambiental: Modificación del ambiente, benéfica o
perjudicial, directa o indirecta, temporal o permanente, reversible o
irreversible, causada por la actividad minera en el área de influencia del
proyecto. DE LA PRESTACIÓN Y EVALUACION DEL INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL Artículo 5º) a) El Informe de Impacto Ambiental deberá ser presentado legal
de la empresa titular del proyecto, revistiendo carácter de declaración
jurada. DE LA METODOLOGÍA DE ELABORACIÓN DE INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL Artículo 6º) a) El informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección
será realizado siguiendo procedimientos indicados en el Anexo I. Artículo 7º) A los fines de lo establecido en el artículo 7º del Título Complementario, la Autoridad de Aplicación: a) Verificará, previo a la aceptación de la presentación, que
quienes suscriben el Informe de Impacto Ambiental, no estén incluidos en
el Registro de Infractores. Artículo 8º) Sin perjuicio del cese de la explotación y/o declaración de abandono, las personas comprendidas en los artículos 2º y 3º de la Sección Primera del Título Complementario, serán responsables de las obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto Ambiental. DE LA ACTUALIZACION DEL INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL Artículo 9º) La presentación del Informe de Actualización que
prevé el artículo 11º del Título Complementario no implicará el dictado de
una nueva Declaración de Impacto Ambiental. Artículo 10º) Las modificaciones dispuestas por la Autoridad de
Aplicación, en el marco de lo estatuido en el artículo 12º del Título
Complementario, serán documentados labrándose acta que refleje
sumariamente los cambios introducidos, dejándose constancia de todo lo
actuado en el expediente administrativo. Artículo 11º) En el caso de accidente o desperfecto, ocurrido en el área de influencia del proyecto, que tenga incidencia sobre los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades enumerados en el artículo 13º de Título Complementario y cuyas consecuencias entrañaran riesgo grave para la salud de la población o el ambiente, la empresa titular deberá denunciarlo ante las autoridades de inmediato y mediante comunicación fehaciente, declarando en dicha oportunidad el inicio de las medidas de mitigación adoptadas y el plan de contingencia propuesto. Artículo 12º) El Certificado de Calidad Ambiental podrá ser
solicitado luego de emitida la Declaración de Impacto Ambiental, al
momento de presentarse el Informe de Actualización, o cuando así lo
solicitare el peticionante. Artículo 13º) El Certificado de Calidad Ambiental tendrá, a
partir de su otorgamiento, una validez máxima coincidente con el plazo en
que deba presentarse el Informe de Actualización de Impacto
Ambiental. DE LAS NORMAS DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN AMBIENTAL Artículo 14º) A los fines del cumplimiento del inicio a) del
artículo 16º del Título Complementario, se adoptarán los estándares de
calidad de agua, aire y suelo que figuran en el Anexo IV. Artículo 15º) A los fines del cumplimiento del inciso a) del artículo 16º del Título Complementario, se adoptarán los procedimientos técnicos de muestreo y análisis indicados por American Society for Testing Materials o U S Environmental Protection Agency. Artículo 16º) A los fines del establecimiento de los límites de emisión exigidos para el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental de los cuerpos receptores que figuran en el Anexo IV: a) A solicitud del operador minero, la autoridad de aplicación
aportará, sobre la base de datos existentes, cual es el estándar de
calidad ambiental exigido para cada cuerpo receptor, en el área de
influencia del proyecto. DEL REGISTRO DE INFRACTORES Artículo 18º) El Registro de Infractores al que hace referencia
el inciso c) del artículo 16º del Título Complementario, tendrá carácter
nacional. Su creación y funcionamiento estará a cargo de la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería de la Nación. Artículo 19º) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación Nacional deberá organizar un Registro Provisorio de Control en el que se consignarán: a) Los sumarios administrativos en trámite; La Autoridad de Aplicación Provincial notificará fehacientemente a la
Autoridad de Aplicación Nacional, la apertura del sumario administrativo
y/o causa judicial, en el plazo de cinco (5) días, a los efectos de su
inscripción. Artículo 20º) En el plazo de cinco (5) días, la Autoridad de Aplicación Provincial, notificará a la Autoridad de Aplicación Nacional, la resolución dictada en el marco de lo estatudo por el artículo 20º del Título Complementario que tenga por no cometida la infracción, a los efectos de que ésta proceda a dar de baja en forma inmediata al involucrado, eliminando todo antecedente registral del mismo. Artículo 21º) Verificada la infracción o el daño ambiental y firme la resolución que así lo establezca, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, la Autoridad de Aplicación Provincial, deberá notificar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación Nacional, a los fines de su inscripción inmediata en el Registro de Infractores. Artículo 22º) Se producirá, de pleno derecho, la caducidad de la
inscripción en el Registro de Infractores, si transcurrido el plazo de
cinco (5) años a contar desde la fecha en que se hubiese cometido una
infracción, no se verificare por parte de la Autoridad de Aplicación, una
nueva violación al Título Complementario. DE LA RESPONSABILIDAD ANTE EL DAÑO AMBIENTAL Artículo 23º) Constituye Daño Ambiental, a los fines de la presente normativa, toda alteración antrópica que provoque perjuicio para el ambiente o a uno o más de sus componentes, generado por acción u omisión, excediendo los límites tolerables admitidos por la Declaración de Impacto Ambiental, que constituyendo infracción, sea efectivamente verificado en el marco del debido proceso legal previsto por el artículo 20º del Título Complementario. Artículo 24º) La Autoridad de Aplicación en el caso de verificar
una infracción al Título Complementario y la presente normativa deberá
realizar un informe sumario. a) Determinar el curso de las acciones a seguir por la empresa
titular del proyecto y establecer el plazo dentro del cual ésta deberá dar
cumplimiento a las mismas. A tales fines deberá remitir las actuaciones administrativas en el estado en que se encuentren al Agente Fiscal. Si la investigación judicial determinare la inexistencia de configuración de tipo penal alguno, deberá reenviarse el sumario a sede administrativa para su debida sustanciación. Artículo 25º) A los fines de la aplicación del iniciso e) del artículo 19º del Título Complementario se establece que: 1) Será competencia de la Autoridad de Aplicación determinar en
que casos se considerará leve o grave la infracción cometida por el
titular del proyecto, debiendo ésta pronunciarse acerca de su
configuración. a) la magnitud del daño producido o peligro
ambiental creado; Fundamentar todo lo actuado conforme lo prescripto en el artículo 20º del Título Complementario. Artículo 26º) En el supuesto de clausura temporal del establecimiento, previsto por el artículo 19º inciso e) del Título Complementario, sea ésta total o parcial, sin perjuicio de otras penalidades que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación, a propuesta y costo del responsable, autorizará un plan que establezca las medidas de mitigación y/o recomposición del daño producido, como así también los plazos y modalidades para su cumplimiento. Artículo 27º) En caso de producida la clausura definitiva del establecimiento según se prevé en el inciso e) del artículo 19º del Título Complementario, la Autoridad de Aplicación dispondrá la adopción de las medidas para mitigar y/o recomponer los daños producidos a costa del titular, sin perjuicio de otras penalidades que le pudieran corresponder. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y GENERALES Artículo 28º) A los efectos de la presentación del Informe de
Impacto Ambiental previsto en el artículo 24º del Título Complementario,
por el término en él establecido, las empresas deberán llevar a cabo un
relevamiento que demuestre fehacientemente la situación ambiental del área
geográfica de influencia del emprendimiento, siguiendo el procedimiento
iniciado en el Anexo III. Artículo 29º) La Autoridad de Aplicación, hará constar en la Declaración de Impacto Ambiental, el término otorgado a fin de proceder a la adecuación progresiva del emprendimiento minero, el que no podrá superar los (5) cinco años de emitida la aprobación. GLOSARIO A los efectos de lo establecido en la presente Ley se considerará: Acciones de protección ambiental ejecutadas: Aquellas cuya realización fuera comprometida en el Informe de Impacto Ambiental para el período o etapas anteriores al momento de la actualización del Informe, que fuera aprobado mediante la Declaración de Impacto Ambiental. Deberá incluir los resultados del monitoreo, correspondiente para cada etapa, de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental presentado oportunamente, tal lo exigido más adelante. Ambiente: La totalidad de condiciones externas de vida que ejercen influencia sobre un organismo o una comunidad de organismo en su hábitat. Antrópico: Cambios directos o indirectos provocados en el ambiente por las actividades humanas. Area de Influencia: Zona geográfica en la que se registran los impactos ambientales directos e indirectos. Calcinación: Acción de someter los minerales al calor de tal manera de eliminar los productos volátiles, modificando su composición. Incluye los conceptos tales como cocción y clinkerización. Conservación: Conjunto de políticas y medidas de protección del ambiente que propician el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales. Ecosistema: Sistema biológico resultante de la integración y la interacción de todos o de un número limitado de elementos o factores abióticos y bióticos de un determinado sector de la biósfera. Hechos nuevos: Aquellos que se hubiesen producido en el plazo de ejecución inmediato anterior a la presentación del Informe del Impacto Ambiental y que revistieran importancia para la evaluación del iimpacto adverso, tales como accidentes, fallas de funcionamiento de mecanismos o equipos o desvío en el resultado esperado de las medidas de protección comprometidas en la Declaración de Impacto Ambiental. Mitigación: Acción de atenuación o disminución del impacto ambiental negativo producido por las actividades mineras a fin de reducirlo a límites tolerables o admitidos por la normativa vigente. Monitoreo: Técnicas referentes a la observación, muestreo sistemático, realización de análisis o estudio y registro de las variables consideradas críticas en la Declaración de Impacto Ambiental, a fin de verificar su cumplimiento. Plan de Manejo Ambiental: plan en el que se presenten organizadas, según etapas y cronología de ejecución, las medidas y acciones de prevención y mitigación del impacto ambiental, y rehabilitación, restauración o recomposición del medio alteradp, según correspondiere, desde el inicio de la construcción de la infraestructura para la explotación hasta el cierre temporario o abandono del yacimiento. De acuerdo al tipo de explotación y el grado de riesgo o peligrosidad deberá incluir un Plan de Monitoreo de las emisiones sólidas, líquidas y gaseosas, según resultare necesario. Protección: Conjunto de políticas y medidas que propician el cuidado del ambiente, la mitigación o atenuación de los daños causados por la actividades humanas y la prevención y control de su deterioro. Proyecto Minero Integrado: Proyecto minero horizontal y/o verticalmente que se inicia en las investigaciones técnico científicas y comprende los procesos definidos en el Artículo 4º Inciso b) del Título Complementario. Punto de Emisión: sitio en cual la descarga emitida abandona la instalación minera. Punto de descarga: sitio en el cual la descarga emitida ingresa al cuerpo receptor. Punto de verificación de cumplimiento: sitio en el que debe alcanzarse la concentración máxima tolerable de los constituyentes de acuerdo al estándar de calidad de cuerpo receptor establecido. Recomposición: conjunto de acciones de protección del ambiente que comprenden la mitigación, la rehabilitación o restauración del impacto negativo, según correspondiere. Rehabilitación: acción de restablecimiento de la función productiva o aptitud potencial de un recurso hídrico o del suelo. Restauración: acción de reposición o restablecimiento de un sitio histórico o arqueológico a las condiciones originales o anteriores a la actividad minera.
ANEXO I INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA ETAPA DE PROSPECCION 1) INFORMACION GENERAL a) Nombre y acreditación del/los Representantes/s
Legal/es 2) DESCRIPCION GENERAL DEL AMBIENTE a) Ubicación del área bajo prospección. 3) DESCRIPCION DE LOS TRABAJOS a) Actividades a desarrollar. 4) DESCRIPCION DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES a) Riego de impactos ambientales que las operaciones de prospección pudieran acarrear. Medidas de prevención y/o mitigación de los impactos ambientales (si correspondiere). Manejo de residuos.
ANEXO II INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA ETAPA DE EXPLORACION 1) INFORMACION GENERAL a) Nombre del Proyecto. 2) DESCRIPCION GENERAL DEL AMBIENTE a) Ubicación geográfica. 3) DESCRIPCION DE TRABAJOS A REALIZAR a) Objeto de la exploración. 4) DESCRIPCION DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES a) Breve descripción del impacto sobre la geomorfología, las aguas, el suelo, la flora y la fauna y el ámbito sociocultural, si correspondiere. 5) MEDIDAS DE PROTECCION AMBIENTAL a) Medidas de prevención y/o mitigación del impacto sobre: la geomorfología, las aguas, el suelo, la flora y la fauna y el ámbito sociocultural.
ANEXO III INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA ETAPA DE EXPLOTACION El Informe de Imapacto Ambiental deberá contener los siguientes datos relacionados con el proyecto a evaluar: 1) INFORMACION GENERAL a) Nombre del Proyecto. 2) DESCRIPCION DEL AMBIENTE a) Ubicación geográfica. 1. Geología y geomorfología. (1) Descripción general. 2. Climatología. (1) Vientos: frecuencia, intensidad,
estacionalidad. 3. Hidrología e hidrogeología. (1) Caracterización de cuerpos de agua superficiales y
subterráneos en el área de influencia del proyecto. 4. Edadología. (1) Descripción y croquis con las unidades de suelo en el
área de influencia del proyecto. 5. Flora. (1) Caracterización fitosociológica de la
vegatación. 6. Fauna. (1) Identificación y categorización de especies. 7. Caracterzación ecosistemática. (1) Identificación y delimitación de unidades
ecológicas. 8. Areas naturales protegidas en el área de influencia. (1) Ubicación y delimitación. 9. Paisaje. (1) Descripción. 10. Aspectos socioeconómicos y culturales. (1) Centro/s poblacional/es afectado/s por el
proyecto. 11. Descripción de las tendencias de evolución del medio ambiente natural (hipótesis de no concreción del proyecto). 3) DESCRIPCION DEL PROYECTO a) Localización del Proyecto. 1. Vida útil estimada de la operación. e) Generación de efluentes líquidos. Composición
química, caudal y variabilidad. 4) DESCRIPCION DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES a) Impacto sobre la geomorfología: 1. Ateraciones de la topografía por extracción o
relleno. b) Impactos sobre las aguas. 1. Modificación del caudal de aguas superficiales y
subterráneas. c) Impactos sobre la atmósfera. 1. Contaminación con gases y partículas en
suspensión. d) Impacto sobre el suelo. 1. Croquis con la ubicación y delimitación de las
undades afectadas. e) Impactos sobre la flora y la fauna. 1. Croquis con la ubicación de la flora. f) Impacto sobre los procesos ecológicos 1. Modificaciones estructurales y
dinámicas. g) Impacto sobre el ámbito sociocultural. 1. Impacto sobre la población. h) Impacto visual. 1. Impacto sobre la visibilidad. i) Memoria de impactos irreversibles de la actividad. 5) PLAN DE MANEJO AMBIENTAL a) Medidas y acciones de prevención y mitigación del impacto ambiental, y rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere: 1. Medidas relativas a: (1) la geomorfología. 2. Acciones refentes a: (1) el plan de monitoreo (si correspondiere). El listado de medidas y acciones es a nivel de orientación, no agotando
ni restringiendo los contenidos del plan de manejo ambiental. 6) PLAN DE ACCION FRENTE A CONTINGENCIAS AMBENTALES 7) METODOLOGIA UTILIZADA 8) NORMAS CONSULTADAS
ANEXO IV NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA TABLA 1: FUENTES DE AGUA PARA BEBIDA HUMANA
TABLA 2: PARA PROTECCIÓN DE VIDA ACUÁTICA EN AGUA DULCE SUPERFICIAL
TABLA 3: PARA PROTECCIÓN DE VIDA ACUÁTICA EN AGUAS SALADAS SUPERFICIALES
TABLA 4: PARA PROTECCIÓN DE VIDA ACUÁTICA EN AGUAS SALOBRES SUPERFICIALES
TABLA 5: PARA IRRIGACIÓN
TABLA 6: PARA BEBIDA DE GANADO
TABLA 7: NIVELES GUÍA DE CALIDAD DE SUELOS (en µg/g peso seco)
TABLA 8: NIVELES GUÍA DE CALIDAD DEL AIRE
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