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Decreto - Ley 9741
Artículo 1º) Prohíbase la producción, distribución,
comercialización y uso doméstico o industrial, de productos que contengan
un porcentaje superior al veinte (20) por ciento de sustancias
tensioactivas no biodegradables. Artículo 2º) El órgano de aplicación, con la periodicidad que juzgue conveniente, y mediante muestreos, examinará el porcentaje de sustancias tensioactivas no biodegradables utilizadas en el proceso de elaboración de los productos. Asimismo, efectuará la verificación del porcentaje de biodegradabilidad que contengan los productos ya elaborados, distribuidos, comercializados o utilizados. Artículo 3º) En los casos en que se compruebe la comisión de infracciones a las normas de la presente ley, el órgano de aplicación podrá imponer la siguientes sanciones: a) Multa; Las multas se aplicarán de conformidad con las disposiciones contenidas
en la Ley 8.841. Artículo 4º) Los productos autorizados, deberán indicar en su rotulación y con caracteres visibles el porcentaje de biodegradabilidad que posean. Artículo 5º) El Ministerio de Salud será el órgano de aplicación de la presente ley. Artículo 6º) Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 7º) Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
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