Resolución SI 111/2001
Secretaría de Industria
"A los efectos de los beneficios establecidos
en el Decreto N° 730 de fecha 1 de junio de 2001, entiéndese como
beneficiarios a aquellos sujetos Fabricantes de Productos Químicos y
Petroquímicos, Fertilizantes y Agroquímicos, que cumplan con la totalidad
de los siguientes requisitos..." (del Artículo 1º)
Buenos Aires, 13/11/2001
VISTO el Expediente N° 060-009073/2001 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto N° 730 de fecha 1
de junio de 2001, se adoptaron las medidas pertinentes que conllevan a la
efectivización de los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional en los
CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO. Que
de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° del precitado decreto resulta
necesario precisar las condiciones y establecer los requisitos que deberán
cumplimentar los sujetos comprendidos en los CONVENIOS, para acceder a los
beneficios de los mismos. Que el Gobierno Nacional, los Gobiernos
Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
y los representantes de las Entidades Sindicales y del Sector Privado
Fabricante de Productos Químicos y Petroquímicos, Fertilizantes y
Agroquímicos, suscribieron un Convenio que prevé un conjunto de medidas
fiscales destinadas a mejorar la competitividad y el empleo en dicho
Sector de la Industria. Que a raíz de ello resulta necesario definir un
procedimiento para identificar las unidades económicas empresarias que
forman parte de los sectores comprendidos. Que el Decreto Nº 1436 de
fecha 6 de noviembre de 2001, establece en su artículo 2°, que el acceso
total o parcial a los beneficios por parte de cada empresa, estará
condicionado por la incidencia que para ella tenga la actividad prevista
en los mismos. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete. Que la
presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas en el
artículo 2° del Decreto N° 730/2001, de fecha 1 de junio de 2001. Por
ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA RESUELVE:
Artículo 1°) A los efectos de los beneficios establecidos en el
Decreto N° 730 de fecha 1 de junio de 2001, entiéndese como beneficiarios
a aquellos sujetos Fabricantes de Productos Químicos y Petroquímicos,
Fertilizantes y Agroquímicos, que cumplan con la totalidad de los
siguientes requisitos: Que su actividad se encuadre entre las que se
detallan en el Anexo I, que con CINCO (5) fojas, forma parte integrante de
la presente resolución y que fuera conformado en base a la Clasificación
Nacional Económica de 1997 – ClaNAE-97. Que cuenten con establecimiento
industrial localizado en el Territorio Nacional. Que el nivel
correspondiente al indicador referido en el Anexo II, apartado VI de la
presente resolución, no sea inferior al DIEZ POR CIENTO (10%), salvo el
caso del beneficio establecido por el artículo 1°, inciso a) del Decreto
N° 730/2001, de fecha 1 de junio de 2001, para acceder al cual se requiere
que dicho indicador no sea inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Artículo 2°) Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el
artículo 1° de la presente resolución, para acceder a los beneficios
previstos en el Decreto N° 730/2001, de fecha 1 de junio de 2001, deberán
formalizar su inscripción en el registro específico establecido por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la RESOLUCION GENERAL N°
1029 de fecha 19 de junio de 2001. A tal efecto, y sin perjuicio de los
datos y documentación que el citado Organismo disponga, los sujetos
deberán presentar ante el mismo la documentación y la Declaración Jurada
que contenga los datos que se indican en el Anexo II que, con CUATRO (4)
fojas, forma parte de la presente resolución. La información deberá ser
actualizada en el mes de noviembre de cada uno de los años en que rijan
los beneficios. En las Declaraciones Juradas, se informará sobre la
facturación de los DOCE (12) meses transcurridos entre el 1 de octubre del
año inmediato anterior y el 30 de setiembre del año de la presentación,
así como sobre el nivel de empleo en la empresa a esta última fecha. La
inscripción en el registro se realizará dentro de los plazos que
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. La presentación
original y sus actualizaciones deberán ser acompañadas por una
certificación de Contador Público, con los alcances y en la forma y
condiciones que establecerá el Organismo citado en el párrafo anterior.
Artículo 3°) En caso de inicio de actividades, los sujetos
beneficiarios podrán solicitar, con carácter provisional, la inscripción
en el Registro referido en el artículo 2°. A tal fin deberán cumplir las
obligaciones de información y presentación de documentación previstas en
el Anexo II. La información estará referida a datos estimados de
facturación de los DOCE (12) próximos meses de actividad y de empleo al
duodécimo mes, no requiriéndose la certificación de Contador
Público. Transcurridos los primeros CUATRO (4) meses de funcionamiento,
la empresa deberá formular la presentación definitiva en el registro,
indicando en la Declaración Jurada los datos de facturación de dicho
período. Los datos sobre empleo se referirán al último día del período de
facturación informado. A ese efecto se deberá cumplimentar la entrega
de documentación y Declaraciones Juradas del Anexo II. La inscripción
definitiva en el registro deberá formalizarse dentro de los VEINTE (20)
primeros días hábiles de transcurrido el plazo comprendido en el segundo
párrafo del presente artículo. La presentación definitiva será acompañada
por una certificación de Contador Público, con los alcances y en la forma
y condiciones que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo 4°) El beneficio establecido en el artículo 1° inciso
a) del Decreto N° 730/2001, de fecha 1 de junio de 2001, se asignará en
forma plena a aquellos sujetos que realicen actividades industriales
manufactureras que presenten un nivel igual o superior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) en el coeficiente referido en el artículo 1°, inciso c) de la
presente resolución. Los sujetos que presenten un indicador de inferior
nivel no estarán alcanzados por el beneficio.
Artículo 5°) Los beneficios establecidos en el artículo 1°,
incisos b) y c) del Decreto N° 730/2001, de fecha 1 de junio de 2001, se
asignarán en forma plena a aquellos sujetos beneficiarios comprendidos en
el artículo 1° de la presente resolución, cuyo coeficiente, calculado de
acuerdo a lo establecido en el Anexo II, apartado VI, sea igual o superior
al SETENTA POR CIENTO (70%). Si dicho coeficiente fuera inferior al
SETENTA POR CIENTO (70%) y superior o igual al DIEZ POR CIENTO (10%), los
beneficios se asignarán en función al siguiente criterio: Para un
coeficiente comprendido entre el DIEZ POR CIENTO (10%) y el VEINTICINCO
POR CIENTO (25%), los beneficios serán del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%); Para un coeficiente superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y
de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%), los beneficios serán del CINCUENTA
POR CIENTO (50%); Para un coeficiente superior al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) e inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), los beneficios serán del
SETENTA POR CIENTO (70%). Para un coeficiente igual o superior al
SETENTA POR CIENTO (70%) los beneficios serán del CIEN POR CIENTO (100%).
Artículo 6°) Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA para
ampliar y/o modificar el detalle de actividades comprendidas en el Anexo I
de la presente resolución.
Artículo 7°) La presente resolución comenzará a regir al día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8°) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carlos E.
Sanchez
Anexo I
Actividades comprendidas
Buenos Aires, 13/11/2001
Actividades comprendidas en las Industrias Fabricantes de Productos
Químicos y Petroquímicos, Fertilizantes y Agroquímicos
Código Descripción de la Actividad Cla-NAE-97 1729.0
Fabricación de productos textiles n.c.p., no clasificada en otra
parte. Incluye únicamente: · La fabricación de fieltros, incluso
fieltros impregnados, bañados, recubiertos o laminados, y otros textiles
no tejidos, incluso aquellos en que el plástico o el caucho son las
sustancias adhesivas pero no la principal materia prima. · La
fabricación de hilados metalizados e hilados entorchados; hilos y cuerdas
de caucho revestidos de materias textiles; hilados y bandas textiles
recubiertos, impregnados, bañados o forrados con caucho o materias
plásticas.
Código Descripción de la Actividad Cla-NAE-97 1920.2
Fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales,
excepto calzado ortopédico y de asbesto. Incluye únicamente: · La
fabricación de calzado para todo uso - excepto el calzado ortopédico - de
cualquier material - excepto el cuero, el asbesto u otro material textil
sin suela aplicada -, mediante cualquier proceso, incluido el moldeado.
Sólo de caucho. · La fabricación de botines, polainas y artículos
similares. Sólo de caucho.
1920.3 Fabricación de partes de calzado. Sólo de caucho.
2109.9 Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p., no
clasificada en otra parte. Incluye únicamente: · La fabricación de
papel engomado y adhesivo, en cintas y rollos. Sólo de caucho.
2320.0 Fabricación de productos de la refinación del
petróleo.. Incluye únicamente: · La fabricación y extracción de
productos tales como vaselina, cera de parafina, y productos residuales,
tales como coque de petróleo, etcétera.
2411.1 Fabricación de gases comprimidos y licuados.
2411.2 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos
2411.3 Fabricación de materias colorantes básicas, excepto
pigmentos preparados Incluye únicamente: · La producción de ferrites
y óxidos de titanio, cromo, cadmio, plomo y otros materiales como por
ejemplo negro de humo, master bach, etcétera. · La fabricación de
fritas para cerámicas y chapas; y producción de lacas colorantes; minio,
etcétera.
2411.8 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas
n.c.p., no clasificada en otra parte.
2411.9 Fabricación de materias químicas orgánicas básicas, no
clasificada en otra parte.
2412.0 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
2413.0 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho
sintético
2421.0 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de
uso agropecuario
2424.1 Fabricación de jabones y preparados para limpiar y
pulir. Incluye únicamente: · La fabricación de productos orgánicos
tensoactivos en formas similares. · La fabricación de lavandina y
agentes y preparados orgánicos tensoactivos para lavar y limpiar. · La
fabricación de pastas y polvos abrasivos y productos similares en forma de
papel, fieltro, guata, telas no tejidas, plásticos celulares y caucho
celular, impregnados, revestidos o recubiertos con bruñidores o cremas,
pastas y polvos abrasivos. · La producción de ceras artificiales y
ceras preparadas que se componen de mezclas de ceras. · La fabricación
de preparados para perfumar y desodorizar ambientes.
2429.0 Fabricación de productos químicos, no clasificada en otra
parte.
2430.0 Fabricación de fibras manufacturadas Incluye
únicamente: · Las fibras sintéticas son producidas a partir de
sustancias químicas según el siguiente esquema: *polímeros obtenidos
por policondensación o poliadición: hilados poliamídicos: son el nylon
6.6 obtenido a partir del ácido adípico y la hexametilendiamina – HMDA - y
el nylon 6 obtenido a partir de la caprolactama. hilados poliésteres:
son los hilados fabricados a partir del tereftalato de dimetilo – DMT - y
el etilenglicol. hilados poliuretánicos: donde la materia prima es el
butanodiol y el hexametilendiisocianto. * polímeros por
polimerización: hilados de polipropileno: producidos a base de
propileno hilados acrílicos: producidos a partir del poliacrilonitrilo.
2511.1 Fabricación de cubiertas y cámaras. Incluye
únicamente: · La fabricación de cubiertas. Sólo para bicicletas,
ciclomotores y motocicletas. · La fabricación de partes de cubiertas,
tales como bandas de rodamiento intercambiables y fajas de protección de
la cámara. · La fabricación de parches, manchones; etcétera.
2511.2 Recauchutado y renovación de cubiertas
2519.0 Fabricación de productos de caucho n.c.p., no clasificada
en otra parte
2699.9 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.,
no clasificada en otra parte. Incluye únicamente: · La fabricación
de: muelas de molino, piedras de amolar y de pulimentar, y productos
abrasivos naturales y artificiales, incluso polvo abrasivo y grano
abrasivo sobre una base de material textil —telas abrasivas—, y sobre
papel —papel de lija—, cartón y otros materiales. Sólo de caucho. · La
fabricación de materiales de fricción sobre una base de asbesto, de otras
sustancias minerales y de celulosa, combinados o no con otros materiales.
Sólo de caucho.
3311.0 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos
ortopédicos. Incluye únicamente: · La fabricación de jeringas. Sólo
las partes de caucho. · La fabricación de aparatos ortopédicos, incluso
muletas, fajas y bragueros quirúrgicos, corsés y zapatos ortopédicos. Sólo
de caucho.
3511.0 Construcción y reparación de buques. Incluye
únicamente: · La construcción de estructuras flotantes: pontones,
balsas inflables, diques flotantes, embarcaderos, boyas, depósitos
flotantes, etcétera. Sólo de caucho.
3512.0 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y
deporte. Incluye únicamente: · La construcción y reparación de yates
y otras embarcaciones de recreo y de deporte, incluso botes de remo,
canoas y botes inflables; chalanas, esquifes, botes salvavidas a remo,
cúters, kayaks, canoas, botes de carrera, botes a pedal, etcétera. Sólo de
caucho.
3520.0 Fabricación de Locomotoras y de material rodante para
ferrocarriles y tranvías. Incluye únicamente: · La fabricación de
partes y piezas especiales de locomotoras y tranvías y de su material
rodante bogies, ejes y ruedas; frenos y piezas de frenos; ganchos y
mecanismos de enganche, topes y piezas de topes; amortiguadores —excepto
muelles—: bastidores de vagones y locomotoras: carrocerías; plataformas de
intercomunicación, etcétera. Sólo de Caucho.
3591.0 Fabricación de motocicletas Incluye únicamente: ·
La fabricación de partes, piezas y accesorios de motocicletas. Sólo de
Caucho.
3592.0 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas
ortopédicos Incluye únicamente: · La fabricación de partes y piezas
de bicicletas -incluso sillines- y de sillones de ruedas para inválidos.
Sólo de Caucho.
3693.0 Fabricación de artículos de deporte Incluye
únicamente: · La fabricación de balones duros, blandos e inflables;
raquetas, bates y mazos. Sólo de Caucho.
3694.0 Fabricación de juegos y juguetes Incluye
únicamente: · La fabricación de modelos a escala reducida y modelos
recreativos similares, sean o no susceptibles de accionamiento. Sólo de
Caucho.
3699.9 Industrias manufactureras, no clasificada en otra
parte. Incluye únicamente: · La fabricación de fósforos.
Anexo II
Información a Presentar
Buenos Aires, 13/11/2001
Correspondiente a Empresas Industriales Manufactureras Fabricantes de
Productos Químicos y Petroquímicos, Fertilizantes y Agroquímicos,
información que se deberá presentar de acuerdo a lo previsto en el
artículo 2° de la presente resolución: Con carácter de Declaración
Jurada: Clave Unica de Identificación Tributaria - CUIT Apellido y
Nombres, Denominación o Razón Social Descripción de la actividad que
realiza, indicando cuáles son las partidas de la Clasificación Nacional
Económica de 1997 – ClaNAE-97 incluidas en el Anexo I de la presente
resolución, que la representan. Indicar si la producción se realiza en
establecimientos propios y/o en establecimientos de terceros a los cuales
se les entrega la materia prima para que trabajen sobre ella. En éste
último caso, indicar la Clave de Identificación Tributaria del o los
fabricantes que realizan la producción por cuenta y orden de la empresa,
su razón social y domicilio. Domicilios (Calle y Número, Código Postal,
Localidad y Provincia) de la empresa y de cada uno de sus establecimientos
productivos propios Informar el coeficiente ponderado de participación
de los ingresos y el empleo (según registro correspondiente a la fila 12
del cuadro del apartado VII): Datos de facturación correspondientes al
período comprendido entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de
setiembre del año en que se realiza la presentación y datos de empleo a
esta última fecha:
Información de la Facturación y el Empleo Indicar si se trata de
datos reales o proyectados: ................ Período Informado:
................. al .................
Sección 1 Facturación (véase la Nota N° 1) En
Pesos
Facturación Total Importe correspondiente a la facturación de
Productos Químicos y Petroquímicos, Fertilizantes y Agroquímicos,
fabricados por la empresa. Importe correspondiente a la facturación por
otras actividades industriales no alcanzadas por el beneficio Importe
de la facturación por el desarrollo de actividades no industriales (v.g.
comercialización de bienes no producidos por la empresa) Comprobación
(1 – 2 – 3 – 4 = 0) Coeficiente de participación de los ingresos
originados por la facturación de Productos Químicos y Petroquímicos,
Fertilizantes y Agroquímicos, en los ingresos totales (2/1) Nota N° 1:
No deben ser incluidos los importes correspondientes a ingresos por ventas
de Bienes de Uso ni otros ingresos de carácter extraordinario.
Sección 2 Empleo
Número de empleados en nómina según Formulario N° 931 de la AFIP
correspondiente al mes de setiembre de ....... (indicar año) Número de
personas empleadas por la empresa en su carácter de Fabricante de
Productos Químicos y Petroquímicos, Fertilizantes y Agroquímicos, (Ver
Nota 2). Número de personas empleadas por la empresa en otras
actividades (Ver Nota 3) Comprobación (7 – 8 – 9 = 0) Coeficiente de
participación de las personas empleadas en la actividad industrial
Fabricante de Productos Químicos y Petroquímicos, Fertilizantes y
Agroquímicos, sobre el total de personas empleadas en la empresa (8/7)
Sección 3
Importe de la fila 6 x 0,50 + importe de la fila 11 x 0,50
Nota 2: Se incluirá en esta fila tanto el personal afectado en forma
directa a la actividad objeto del beneficio como una proporción del
personal que cumpla funciones de Dirección, Supervisión, Gerencia General,
Administración y Otras, cuya gestión resulte común a las áreas de
actividad reflejadas en esta sección. Dicha proporción será determinada
mediante la multiplicación del coeficiente de la fila 6 de la Sección 1
por el número total de personas de las categorías de empleo pre
indicadas.
Nota 3: Se incluirá en esta fila tanto el personal afectado en forma
directa a las actividades no alcanzadas por el beneficio, como así también
una proporción del personal que cumpla funciones de Dirección,
Supervisión, Gerencia General, Administración y Otras, cuya gestión
resulte común a las áreas de actividad reflejadas en esta sección. Esta
última proporción será determinada mediante la multiplicación del número
que resulte de detraer del coeficiente de la fila 6 de la Sección 1 del
número UNO (1), por el número total de personas de las categorías de
empleo pre indicadas.
"Manifestamos conocer el Convenio para el Mejoramiento de la
Competitividad y la Generación de Empleo correspondiente a la actividad
que desarrolla esta empresa, que se constituye como antecedente del
Decreto Nº 730/2001, asumiendo, en consecuencia, la totalidad de las
obligaciones que surgen del mismo".
LUGAR Y
FECHA
FIRMA
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