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DECRETO 2252/1975


 

 

SANTA FE, 26 de Junio de 1975

 

 

Visto el Expediente Nº 49067-R-73 del Ministerio de Agricultura y Ganadería por el cual se solicita modificación de los derechos de explotación de minerales no metalíferos en el territorio provincial; y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario actualizar dichos aranceles de acuerdo a los actuales precios de venta de arenas y arcillas en el mercado provincial y nacional;

Que el Art. 4º de la Ley 06382/67 autoriza al Poder Ejecutivo a modificar los derechos establecidos en dicho cuerpo legal de acuerdo al convenio celebrado en la Provincia de Entre Ríos para explotaciones minerales, ratificado por Decreto Nº 03523/58;

Que se hace necesario establecer normas para lograr un correcto cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia;

Por ello, y lo dictaminado por Asesoría Letrada del Ministerio actuante,-

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

 

ARTICULO 1º.- DEROGADO. SE APLICA RESOLUCION Nº 224/91 (M.A.G.I.C.)

 

ARTICULO 2º.- DEROGADO. SE APLICA RESOLUCION Nº 224/91 (M.A.G.I.C.)

 

ARTICULO 3º.- Solamente se podrá efectuar las extracciones en el lugar, por el plazo y cantidad que surjan de la respectiva resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con las embarcaciones denunciadas por los permisionarios autorizadas para operar por la Dirección General de Recursos Naturales, la que llevará un Registro de las mismas, donde consten los datos de la nave, capacidad de extracción y de transporte y datos de identidad del responsable de la embarcación. El permisionario para cada embarcación deberá llevar un Libro de Registro de Operaciones, que por ningún concepto podrá ser retirado de la nave y se ajustará a los siguientes requisitos:

 

A) Deberá ser habilitado en su primer hoja por nota bajo la firma del Director General de Recursos Naturales, donde conste: datos de la nave, capacidad de carga e identidad del responsable de la embarcación. Este Registro será rubricado y sellado en todos sus folios;

B) Será llenado día por día por el encargado de la embarcación, de acuerdo a la fórmula e instrucciones que imparta la Dirección General de Recursos Naturales;

C) Contendrá la información pormenorizada de la actividad extractiva de la embarcación, fecha y hora de cada salida y entrada a descarga, metros cúbicos extraídos en cada viaje, lugar de extracción y de descarga;

D) Cuando una embarcación estuviere fuera de servicio por cualquier causa deberá comunicarse el hecho a la Dirección General de Recursos Naturales, como así el momento de reiniciación de la actividad;

E) Queda prohibido alterar el orden de los asientos, borrar, enmendar, testar, raspar o interlinear lo asentado en el Libro, debiendo en cambio salvarse cualquier error a continuación y bajo firma del responsable;

F) De lo asentado en el Libro de Registro de Operaciones responderán solidariamente, en cuanto a su veracidad y a todos los efectos legales, la persona encargada de la embarcación y el permisionario, recayendo sobre ambos las sanciones que correspondan;

 

ARTICULO 4º.- En toda resolución que se dicte autorizando extracciones, deberá constar como condición para su vigencia la conformidad del permisionario para que los inspectores destacados por la Dirección General de Recursos Naturales tengan acceso a los libros y documentación contable de la empresa donde se registren operaciones relacionadas con la actividad extractiva, acopio y comercialización.

 

ARTICULO 5º.- Todo permisionario deberá ser notificado, juntamente con la autorización concedida para extracción de este decreto, y suscribirá copia de ambas de conformidad, las que se agregarán al expediente respectivo.

 

ARTICULO 6º.- MODIFICADO POR DECRETO Nº 2406/83.

 

ARTICULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012