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DECRETO 4795/1957

Solicitudes de aprovechamiento de arcilla, limo, arena, grava y demás sustancias minerales.


 

 

SANTA FE, 10 de Mayo de 1957

 

Visto la necesidad de reglamentar el Decreto-Ley Nº 03257 de fecha 14 de marzo de 1957 por el cual se transfiere al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el ejercicio de la Autoridad Minera y se dictan las normas generales a las que deberán ajustarse las explotaciones de las sustancias minerales existentes en el territorio provincial;

 

Por ello:

EL INTERVENTOR NACIONAL

D E C R E T A :

 

ARTICULO 1º.- Las solicitudes de aprovechamiento de arcilla, limo, arena, grava y demás sustancias minerales de naturaleza pétrea o terrosa situadas en el cauce de todo curso de agua, lagunas o terrenos fiscales de jurisdicción provincial estarán sujetas a las disposiciones de la presente reglamentación.

 

ARTICULO 2º.- Cuando el pedimento se refiere a acumulaciones superficiales de fácil extracción el procedimiento a seguir será el siguiente:

El peticionante, en papel sellado provincial dirigido a la Autoridad Minera Provincial, deberá consignar:

a) Nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio real y legal (dentro del territorio de la Provincia).

b) Sustancia mineral y dimensiones del yacimiento a explotar.

c) Situación geográfica del lugar donde se efectuará la explotación.

d) Plano con limitación del yacimiento (por sextuplicado).

e) Si la explotación se efectuará solamente en la ribera o se extraerá también al piso o fondo del cauce.

f) Cantidad de material a extraer anualmente en metros cúbicos, con indicación del lugar donde se depositará el mismo.

g) Elementos de trabajo.

 

ARTICULO 3º.- Los interesados deberán registrar su firma en el libro de firmas que a tal efecto llevará la Autoridad Minera o ante la autoridad judicial o policial de la localidad donde residen, remitiendo en este caso la documentación respectiva.

 

ARTICULO 4º.- Si el pedimento lo realiza un apoderado, éste deberá presentar el poder respectivo legalizado y cumplir con lo estipulado en el artículo anterior. Cuando fuese el miembro de una sociedad comercial se requerirá la presentación del contrato social o copia legalizada.

 

ARTICULO 5º.- Cumplido los requisitos consignados precedentemente la Autoridad Minera remitirá el expediente al Ministerio de Obras Públicas de la Nación cuando se refiere a ríos navegables de jurisdicción provincial con el objeto de que se determine si la explotación del yacimiento no afecta al comercio, a la navegación, ni al régimen hidráulico del curso de agua.

 

ARTICULO 6º.- Si el dictamen del Ministerio de Obras Públicas es favorable y no existieren impedimentos, la Autoridad Minera procederá a otorgar la concesión respectiva y comunicar al interesado la resolución recaída.

 

ARTICULO 7º.- Dentro del término de 15 días de ser notificado el interesado deberá comunicar a la Autoridad Minera la fecha de iniciación de los trabajos de explotación y cumplir con el pago del derecho de concesión que establece el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 03257.

 

ARTICULO 8º.- Las concesiones no podrán ser transferidas ni arrendadas sin previo consentimiento de la Autoridad Minera.

 

ARTICULO 9º.- Mensualmente el concesionario remitirá al Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia la planilla de declaración jurada confeccionada al efecto y el comprobante de haber efectuado el depósito bancario de acuerdo a los derechos establecidos en el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 03257.

 

ARTICULO 10º.- La suspensión de la explotación por más de tres meses determinará la caducidad de la misma pero el concesionario podrá paralizarla por un período no mayor de un año cuando las razones invocadas a juicio de la Autoridad Minera así lo justifique. La paralización o reactivación de la actividad en el yacimiento deberá ser comunicada de inmediato.

 

ARTICULO 11º.- A los efectos de la aplicación de los derechos de concesión y de extracción que le corresponden de acuerdo al artículo 5º del Decreto-Ley 03257, se consideran como corrientes fluviales inferiores aquellas cuyas cabeceras son independientes del río Paraná (V.G. Carcarañá, Salado, etc.).

Aclárase que al referirse al cauce del río Paraná, se comprende en él a los brazos y riachos en su lecho mayor (existentes V.G. Coronda, Paraná Miní, Paranacito, etc.) hasta la línea de la ribera legal determinada técnicamente con los datos y/o procedimientos de la Dirección Nacional de Obras Portuarias y Vías Navegables.

 

ARTICULO 12º.- MODIFICADO POR DECRETO Nº 2406/84.

 

ARTICULO 13º.- MODIFICADO POR DECRETO Nº 2406/84.

 

ARTICULO 14º.- Los establecimientos industriales que utilicen arcilla como materia prima deberán comunicar mensualmente a la Autoridad Minera en carácter de declaración jurada, el lugar de procedencia de la misma, firmas proveedoras y cantidad suministrada por cada una de ellas.

 

ARTICULO 15º.- Los concesionarios y los establecimientos industriales a que hace referencia el artículo anterior, están obligados a facilitar la inspección de sus libros de contabilidad y suministrar todo informe que sea requerido por la Autoridad Minera para un mejor logro de los fines del Decreto-Ley Nº 03257 del catorce de marzo de 1957.

 

ARTICULO 16º.- Los concesionarios pondrán a disposición de los funcionarios autorizados por la Autoridad Minera los medios de transporte necesarios cuando requieren, para trasladarse al lugar de explotación de concesión, desde el puerto más cercano, si estos se encontraren en ríos navegables.

 

ARTICULO 17º.- La Autoridad Minera tomará las disposiciones que crea oportunas en los casos no previstos en la presente reglamentación.

 

ARTICULO 18º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

 
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