Bs. As., 27/11/98
B.O: 04/12/98
VISTO el Expediente Nº 750-001539/98 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y lo dispuesto por la Ley Nº
23.696, su Decreto Reglamentario Nº 1.105 del 20 de octubre de 1989, y las Leyes
Nº 15.336, Nº 24.065 y Nº 24.804, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos de la Ley
Nº 24.804 con el objeto de determinar sus alcances, definir procedimientos que
faciliten su aplicación y de dar ejecutividad al funcionamiento de las
instituciones emergentes de dicho marco legal.
Que, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804, resulta necesario definir el
porcentaje de ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada
por las centrales nucleares a efectos de determinar el monto del canon por
Investigación y Desarrollo que ha de abonar su explotador a la COMISIÓN NACIONAL
DE ENERGÍA ATÓMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN.
Que, a su vez, la Ley Nº 24.804 ha definido los roles propios
del Sector Público y del Sector Privado en materia nuclear, y en base a ello ha
declarado sujeta a privatización toda la actividad productiva, que en la
actualidad desarrolla el ESTADO NACIONAL en el Sector Nuclear: ciclo de
combustible nuclear con destino a la generación nucleoeléctrica a escala
industrial o de investigación, la producción y aplicaciones de radioisótopos y
radiaciones y la generación nucleoeléctrica en sus distintos aspectos:
construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y retiro de servicio de
una central nuclear.
Que, a efectos de ejercer el rol asignado al Sector Público, se
creó la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN, como sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR, asignándole la
función de regulación y fiscalización en todo lo referente a los temas de
seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de
materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares
y salvaguardias internacionales.
Que, a su vez, se otorgó la función de investigación y
desarrollo en materia nuclear así como el desarrollo de funciones taxativamente
enumeradas por la ley específica a la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA,
organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que estando definido el marco regulatorio nuclear así como el
ente estatal encargado de su regulación y fiscalización y habiendo sido
declarada sujeta a privatización la actividad de generación nucleoeléctrica, y
la de dirección y ejecución de obra de centrales nucleares que desarrolla la
EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES ELÉCTRICAS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENACE S.A.),
corresponde su inmediata ejecución.
Que, habiendo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 12
de diciembre de 1996 declarado en liquidación a la EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE
CENTRALES ELÉCTRICAS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENACE S.A.) por expiración del plazo de
vigencia estatutario, sólo es posible proceder a privatizar la actividad de
generación nucleoeléctrica en los términos del Artículo 34 de la Ley Nº
24.804.
Que, debido a las características de tal actividad declarada
sujeta a privatización y a los precedentes que sobre el particular existen en el
Sector Eléctrico, resulta conveniente adoptar como modalidad de privatización de
la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a la unidad de negocio que
se integre con las centrales nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse actualmente
a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA
S.A.), la de constituir una sociedad anónima, que será titular de la concesión
de uso de tales bienes nucleares y entidad responsable de las Licencias de
construcción y/u operación, según correspondiere.
Que, conforme lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Nº
24.804 y en el Capítulo III de la Ley Nº 23.696, se ha previsto la afectación de
un porcentaje minoritario del paquete accionario de tal Sociedad Concesionaria
al Programa de Propiedad Participada, estableciéndose plazos para su
efectivización y puesta en práctica.
Que la generación nucleoeléctrica, a diferencia de la de origen
térmico convencional, se encuentra sujeta al otorgamiento de licencias por parte
de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN, fundándose ello en la seguridad radiológica y nuclear y no en la
regulación económica de la actividad, debiéndose adaptar a tal criterio el
contenido de dichas regulaciones.
Que NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA
ARGENTINA S.A.) es la entidad responsable de las licencias de operación y/o
construcción de las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse,
correspondiendo disponer la transferencia de tal condición a la sociedad que se
constituya con el objeto de privatizar la actividad de generación
nucleoeléctrica vinculada a dichas centrales.
Que, a su vez, y dadas las características propias de tal
actividad de generación nucleoeléctrica resulta imprescindible definir aspectos
fundamentales como el Fondo Fiduciario para la Gestión de Residuos de Media y
Alta Actividad de la Central Nuclear Atucha I, de la Central Nuclear Embalse y
de la Central Nuclear Atucha II y de los Fondos Fiduciarios de Retiro de
Servicio de cada central nuclear concesionada con el fin de garantizar a la
comunidad en su conjunto que temas de tal trascendencia posean una cobertura
adecuada.
Que siendo la explotación de una central nuclear la que origina
el mayor volumen de residuos radiactivos en relación a cualquier otra actividad
generadora de residuos de esta índole resulta necesario conformar un fondo
específico que se integre con aportes del explotador, diferenciando su
tratamiento del aplicable a otros generadores de residuos radiactivos.
Que a tal efecto es conveniente clasificar el tipo de residuos
y su sistema de gestión segura, siendo para ello necesario definir las
condiciones en que se entregarán las centrales nucleares al fin de su vida útil
a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado,
dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, incluyendo el estado de
almacenamiento y tratamiento de los residuos radiactivos generados por
ellas.
Que, a los efectos de asegurar la terminación de la Central
Nuclear Atucha II, puede resultar conveniente transferir, a la sociedad que se
constituya con el objeto de privatizar la actividad de generación
nucleoeléctrica, el uso de los fondos remanentes pendientes de desembolsar,
provenientes de los Préstamos que con tal fin fueran otorgados a la COMISION
NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, debiendo, en tal oportunidad definirse, si la
transferencia abarca la obligación de pago del capital, intereses, accesorios y
gastos correspondientes a los fondos que se resuelva transferir.
Que constituyendo esta modalidad de privatización una
reorganización empresaria que se opera dentro del patrimonio del ESTADO
NACIONAL, que no tiene fines de lucro, resulta necesario implementar medidas
como la remisión de los créditos tributarios que la afecten, así como eximir a
los instrumentos que fuere menester elaborar para tal fin de lo dispuesto en el
Artículo 2º del Decreto Nº 114 del 29 de enero de 1993, con el objeto de evitar
toda incidencia fiscal sobre el presente proceso.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tenido la intervención que le
compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para
dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.696, por la
Ley Nº 24.065, por el Artículo 114 de la Ley Nº 24.156, por el Artículo 59 de la
Ley de Impuestos de Sellos (t.o. 1986), por el apartado 1 y por el inciso c) del
apartado 2 del Artículo 667 y por los Artículos 765 y 771, todos ellos del
Código Aduanero, por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.997, por la Ley Nº 24.804 y
por las atribuciones conferidas por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I.- LEY Nº 24.804. ASPECTOS VARIOS
Artículo 1º.- Apruébase la "Reglamentación de la Ley
Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804" que como Anexo I forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2º.- Determínase que NUCLEOELECTRICA ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) deberá pagar a la COMISION
NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, en concepto de canon de Investigación y Desarrollo a
que hace referencia el inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804, hasta que
se transfiera al Sector Privado el paquete mayoritario de acciones objeto del
Concurso a que hace referencia el Artículo 17 de este decreto, la suma
resultante del Artículo 14 del Decreto Nº 1.540 del 30 de agosto de 1994. Dicha
suma total anual será fraccionada a los efectos de su pago mensual en DOCE (12)
cuotas, no siendo aplicable durante este período el procedimiento y efectos del
incumplimiento del pago reglados en la Reglamentación del inciso d) del Artículo
6º de la Ley Nº 24.804.
GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.),
sociedad que se constituye por el Artículo 4º de este acto, a partir de su
privatización entendida en los términos definidos en el párrafo precedente,
deberá pagar a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo
descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en concepto de
canon de Investigación y Desarrollo el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) anual de
los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las
centrales nucleares bajo su explotación, valorizada al precio Spot del nodo
correspondiente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) hasta la habilitación por
la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) de la Central Nuclear Atucha II para su operación comercial plena, y,
a partir de dicho momento, el monto total del canon será de UNO Y MEDIO POR
CIENTO (1,5%) anual.
Art. 3º.- El canon de Investigación y Desarrollo
establecido en el inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804 se integrará, a
partir de la transferencia al Sector Privado del paquete mayoritario de acciones
de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), con los importes
a cargo del explotador establecidos en el segundo párrafo del artículo
precedente.
CAPITULO II.- PRIVATIZACIÓN
Art. 4º .- Dispónese, a los fines de la privatización de la
actividad de generación nucleoeléctrica a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), la constitución de GENERADORA
NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).
Art. 5º.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar los Estatutos
Societarios de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), los
que deberán enmarcarse en lo dispuesto por la Ley Nº 24.804.
Art. 6º.- Determínase que la Sociedad cuya constitución se
autoriza por este acto, se regirá por este decreto, por sus respectivos
Estatutos y por lo previsto en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 y
concordantes de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).
Hasta que se transfiera al Sector Privado el porcentaje del
paquete de acciones que se licite de la aludida sociedad, el NOVENTA Y NUEVE POR
CIENTO (99%) del total del paquete accionario corresponderá al ESTADO NACIONAL y
el UNO POR CIENTO (1%) a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.). La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la tenedora de las acciones de
titularidad del ESTADO NACIONAL y ejercerá los derechos societarios
correspondientes.
Entiéndese, a los efectos reglados en el párrafo precedente,
que la transferencia al Sector Privado se operará en el momento en que, quien
resulte adjudicatario de las acciones objeto del proceso licitatorio que se
lleve a cabo a los fines de la privatización de la actividad de generación
nucleoeléctrica vinculada a la sociedad cuya constitución se dispone por el
presente decreto, haya realizado los actos que a tales efectos establezca el
correspondiente Pliego de Bases y Condiciones.
Art. 7º.- Ordénase la protocolización del acta constitutiva
y de los Estatutos de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR
S.A.), así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública
a los efectos registrales, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA
NACION, sin que ello implique erogación alguna.
Facúltase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al Señor Presidente de NUCLEOELECTRICA
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y/o a los
funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras
públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en nombre de los entes que
representan, con facultades para realizar todos aquellos actos que resulten
necesarios para la constitución y puesta en marcha de la sociedad aludida en el
párrafo precedente.
Art. 8º.- Ordénase la inscripción respectiva por ante la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo
fin asimílase la publicación del presente acto en el Boletín Oficial a la
dispuesta en el Artículo 10 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).
Facúltase, a tales efectos, al SECRETARIO DE ENERGIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al Señor Presidente de
NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y/o
a las personas que éstos designen.
Art. 9º.- El Directorio y la Sindicatura de la Sociedad
cuya constitución se autoriza por el presente acto, hasta tanto se opere la
transferencia al Sector Privado del porcentaje del paquete accionario que se
licite, serán unipersonales, designándose UN (1) titular y UN (1) suplente. El
Directorio de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) estará
integrado por el Señor Presidente y por el Señor Vicepresidente de
NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) como
miembros titular y suplente respectivamente, quienes se encuentran eximidos de
prestar la garantía establecida en el Artículo 256 de la Ley Nº 19.550 (t.o.
1984). Los miembros de la Sindicatura serán designados por la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION.
Art. 10. – Los Directores y Síndicos designados por el
período y en la forma que se define en el artículo precedente, continuarán
percibiendo como única remuneración, la que al momento de su designación les
corresponda por su condición de funcionarios públicos, de conformidad con
establecido en la Ley Nº 22.790.
Art. 11.- Determínase que el desarrollo de la actividad de
generación nucleoeléctrica vinculada a las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha
II y Embalse actualmente a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) integran una única unidad de negocio que abarca
en forma inescindible la terminación de la Central Nuclear Atucha II.
Art. 12.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar los activos,
pasivos, personal y contratos de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) que corresponden a la unidad de negocio
referida en el artículo precedente y a disponer su transferencia a GENERADORA
NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).
Art. 13.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a establecer en función del
valor de la oferta económica que resulte preadjudicada al ejecutarse la presente
privatización, el importe del aumento de capital societario de GENERADORA
NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).
Art. 14.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a otorgar a GENERADORA
NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.):
a) la concesión de uso de bienes integrantes de las Centrales
Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse. Dicha concesión deberá abarcar todos
los bienes que como unidad técnica indivisible conforman cada una de tales
centrales nucleares, y
b) una concesión que asegure la terminación de la Central
Nuclear Atucha II en los términos de lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley
Nº 24.804 y su Reglamentación.
Art. 15.- La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación y
administrará los contratos de concesión que se autoriza otorgar por los incisos
a) y b) del artículo precedente.
Art. 16.- Las funciones residuales que subsistan en
NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) cuyo
desarrollo tenga vinculación directa con la privatización ejecutada por el
presente acto podrán ser asumidas por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 17.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS a efectuar el llamado a concurso o licitación, a elaborar y
suscribir todos los documentos que fueren menester a los fines de la
privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica a cargo de
NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y,
en particular, facúltase al citado Ministerio a aprobar los respectivos Pliegos
de Bases y Condiciones que deberán aplicarse para transferir al Sector Privado
el paquete mayoritario de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR
S.A.), entendiéndose por tal la totalidad de las acciones disponibles.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá
constituir a efectos de administrar el proceso de privatización a que hace
referencia el párrafo precedente un Comité Privatizador que estará integrado por
CINCO (5) miembros, UNO (1) en representación de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA
ATOMICA, UNO (1) por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, UNO (1) por
NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), UNO
(1) por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y que será
presidido por el SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 18.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS a ejercer las facultades definidas en los Incisos 9) y 12)
del Artículo 15 de la Ley Nº 23.696, a los efectos de una mejor ejecución de las
modalidades de privatización que se disponen en el presente decreto.
Art. 19.- Exímese a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA (GENUAR S.A.) del pago de aranceles de inscripción, tasas y gravámenes
aplicables a su constitución, al aporte inicial y al aumento de capital
resultante del Artículo 13 precedente.
Art. 20.- Exímese del Impuesto de Sellos establecido por el
Artículo 2º del Decreto Nº 114 del 29 de enero de 1993 a la formalización de
escrituras públicas por las que se transfiera el dominio de inmuebles que se
realicen con motivo de la privatización y de las concesiones que este decreto
prevé.
Art. 21.- Declárase que la reorganización empresaria que se
aprueba por el presente acto carece de interés fiscal y dispónese la remisión de
los créditos tributarios de cualquier origen o naturaleza del que sean titulares
organismos oficiales contra la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA (GENUAR S.A.), originados en hechos, actos u operaciones ocurridos con
motivo de las transferencias que se realicen como consecuencia de la
reorganización dispuesta en el presente decreto hasta el momento de la
privatización de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR
S.A.).
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a determinar los alcances de lo dispuesto en el párrafo
precedente.
Art. 22.- Determínase que el DIEZ POR CIENTO (10%) del
capital accionario de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR
S.A.) estará sometido al Régimen de Propiedad Participada y que podrá ser
adquirente, exclusivamente, el personal de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) que quede sujeto a relación de
dependencia en GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR
S.A.).
Art. 23.- Fíjase para la implementación del Programa de
Propiedad Participada entre los empleados de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) que reúnan al momento de la privatización los
requisitos del Artículo 22 de la Ley Nº 23.696, un plazo máximo de CIENTO
OCHENTA (180) días, a contar desde la transferencia al Sector Privado de las
acciones de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.),
entendido este momento en los términos del Artículo 6º de este decreto. Los
empleados adquirentes que hubiesen optado por adherirse al Programa de Propiedad
Participada, deberán firmar dentro del plazo previsto, el Acuerdo General de
Transferencia respectivo en el que suscribirán por parte de aquéllos las
acciones correspondientes al Programa, representativas del DIEZ POR CIENTO (10%)
del capital social de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR
S.A.).
Art. 24.- El plazo para la adhesión al Programa de
Propiedad Participada por parte de quienes están habilitados para ello en los
términos del artículo precedente, será de CIENTO VEINTE (120) días, a contar
desde el momento que define el último párrafo del Artículo 6º de este
acto.
Art. 25.- Transfiérese a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), a partir de la transferencia al Sector Privado
del paquete mayoritario de acciones de dicha sociedad, la condición de entidad
responsable de las licencias de operación de las Centrales Nucleares Atucha I y
Embalse y de la licencia de construcción de la Central Nuclear Atucha II,
actualmente correspondiente a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.).
Art. 26.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS a transferir a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(GENUAR S.A.) el uso de los fondos remanentes pendientes de desembolsar
provenientes del Préstamo Nº F 2.291 que fuera aprobado por Decreto Nº 1.697 del
23 de septiembre de 1994, y del Suplemento Nº 3 al Préstamo Nº F 418, aprobado
por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.574 del 4 de agosto de 1980, ambos con
idéntico destino al establecido para su otorgamiento.
Dicho Ministerio deberá, de instrumentar la transferencia a que
hace referencia el párrafo precedente, definir las modalidades de uso del
Préstamo, la forma y método de control previo a cada desembolso a efectos de
asegurar su correcta utilización y transferir a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) la obligación de pago del capital, intereses,
accesorios y gastos correspondientes a los fondos que fueren objeto de la
transferencia.
CAPITULO III - CONSTITUCION DE FONDOS FIDUCIARIOS
Art. 27.- Constitúyense el FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE
SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, el FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE
SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, y el FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE
SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE destinados a financiar el Retiro de
Servicio de cada central nuclear en las condiciones previstas en este
decreto.
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar los contratos de fideicomiso respectivos
a suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Dichos
contratos deberán adecuarse a las pautas establecidas en el presente decreto,
estando facultado para su suscripción, en nombre del ESTADO NACIONAL, el Señor
SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o
el funcionario que éste determine.
Art. 28.- Constitúyese el FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION
DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LAS CENTRALES NUCLEARES ATUCHA I,
EMBALSE Y ATUCHA II, destinado a asegurar la disponibilidad de recursos
suficientes para que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA organismo
descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, afronte, en el
momento en que ello sea necesario, los gastos e inversiones para la gestión de
los residuos de media y alta actividad provenientes de las Centrales Nucleares
Atucha I, Embalse y Atucha II exclusivamente.
Este fondo representa el aporte económico a cargo de GENERADORA
NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) con destino a la gestión de
residuos de media y alta a cargo de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA,
organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, comprende
los costos del acondicionamiento de los residuos y no abarca la tarifa que
deberá abonarse a la citada Comisión por la gestión de residuos de baja
actividad.
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar el contrato de fideicomiso a suscribirse
entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Dicho contrato
deberá adecuarse a las pautas establecidas en el presente decreto, estando
facultado para su suscripción, en nombre del ESTADO NACIONAL, el Señor
SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o
el funcionario que éste determine.
Art. 29.- El monto global a integrar al FONDO FIDUCIARIO
PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, al FONDO FIDUCIARIO PARA
RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, y al FONDO FIDUCIARIO PARA
RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE por GENERADORA NUCLEAR
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) se determina en DOLARES ESTADOUNIDENSES
en función del valor futuro a moneda constante del costo esperado de Retiro de
Servicio de cada central nuclear.
Al sólo efecto de lo establecido en el párrafo precedente
determínanse los siguientes valores:
a)Para la Central Nuclear Atucha I, el costo esperado a moneda
constante de Retiro de Servicio es de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO NOVENTA Y
NUEVE MILLONES (U$S 199.000.000) y su vida útil esperada y no garantizada
alcanza al 31 de diciembre de 2.015 .
b)Para la Central Nuclear Atucha II, el costo esperado a moneda
constante de Retiro de Servicio es de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS
DIECISEIS MILLONES (U$S 216.000.000) y su vida útil esperada y no garantizada
alcanza al 31 de diciembre de 2.042.
c)Para la Central Nuclear Embalse, el costo esperado a moneda
constante de Retiro de Servicio es de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS TREINTA
Y OCHO MILLONES (U$S 238.000.000) y su vida útil esperada y no garantizada
alcanza al 31 de diciembre de 2.035.
Art. 30.- La cuota anual a aportar al FONDO FIDUCIARIO PARA
RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, al FONDO FIDUCIARIO PARA
RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, y al FONDO FIDUCIARIO PARA
RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE por GENERADORA NUCLEAR
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) que se establece a continuación, se ha
determinado a moneda constante en función del monto global, de los años de vida
útil esperada para cada unidad especificados en el artículo precedente, de un
cronograma esperado de utilización de los fondos y de una tasa real de
rendimiento esperada de dichos Fondos:
a)Para la central nuclear Atucha I, es de DOLARES
ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE) (U$S
2.609.057).
b)Para la central nuclear Atucha II, es de DOLARES
ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO (U$S
851.194).
c)Para la central nuclear Embalse, es de DOLARES
ESTADOUNIDENSES UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (U$S
1.057.725).
Art. 31.- El aporte anual a integrar al FONDO FIDUCIARIO
PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LAS CENTRALES NUCLEARES
ATUCHA I, EMBALSE Y ATUCHA II por GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(GENUAR S.A.) se determina en el UNO POR CIENTO (1%) anual de los
ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las
centrales nucleares bajo su explotación, valorizada al precio Spot del nodo
correspondiente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, siendo ésta y la que
eventualmente pudiere resultar por aplicación del Artículo 38 de este acto, las
únicas obligaciones de índole económica exigibles a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) en relación a la gestión de residuos de media y
alta actividad.
Art. 32.- GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(GENUAR S.A.) está obligada a aportar al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE
SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II a partir del momento en que sea
reconocida como entidad responsable de la Licencia de Operación de dicha central
por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, y a los restantes Fondos que se constituyen por el presente acto, a
partir del 1º de enero del año inmediato siguiente al de iniciada su gestión de
la explotación de las Centrales Nucleares Atucha I y Embalse como consecuencia
de la privatización que se ejecuta por el presente acto.
La obligación de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(GENUAR S.A.) de aportar a cada uno de los Fondos que se constituyen por el
presente acto, cesa exclusivamente en caso de extinción por culpa del Concedente
del contrato de concesión de uso de bienes nucleares a que hace referencia el
inciso a) del Artículo 14 del presente acto.
Art. 33.- GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(GENUAR S.A.) deberá integrar, dentro de los TREINTA (30) días de la
transferencia del paquete accionario de dicha sociedad al Sector Privado como
consecuencia de la privatización que se ejecuta por el presente acto, la suma de
DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000) en concepto de cobertura
de integración total de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio que se
constituyen por este decreto.
Art. 34.- Constitúyese con la suma explicitada en el
artículo precedente el FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS
APORTES A LOS FONDOS FIDUCIARIOS DE RETIRO DE SERVICIO A CARGO DE GENERADORA
NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) destinado a dar cobertura de
integración de cada uno de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio.
El Fondo a que hace referencia el párrafo precedente se
utilizará sólo cuando el obligado al pago de los Fondos antes mencionados no
procediere a su integración total en los siguientes casos:
a) cuando sea retirada de servicio en forma imprevista una
central nuclear, hasta integrar el monto faltante para alcanzar el valor futuro
a moneda constante, a que hace referencia el Artículo 29 de este decreto, del
Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de dicha unidad, o
b) por rescisión de la concesión de uso de bienes nucleares por
culpa del concesionario, hasta integrar el monto faltante para alcanzar el valor
futuro a moneda constante, a que hace referencia el Artículo 29 de este decreto,
del o de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio correspondientes a las
centrales nucleares afectadas por la rescisión.
La suma acumulada en el FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE
INTEGRACION DE LOS APORTES A LOS FONDOS FIDUCIARIOS DE RETIRO DE SERVICIO A
CARGO DE GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) que no haya
sido utilizada al cumplirse el objeto para el cual éste es creado, será
reintegrada al aportante.
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar el contrato de fideicomiso a suscribirse
entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Dicho contrato
deberá adecuarse a las pautas establecidas en el presente decreto, estando
facultado para su suscripción, en nombre del ESTADO NACIONAL, el Señor
SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o
el funcionario que éste determine.
Art. 35.- La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS realizará cada año un ajuste automático en
el cálculo del aporte anual a que hace referencia el Artículo 30 precedente a
cada Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio, en función de la evolución de los
últimos DOCE (12) meses del "Producer Price Index" que publica mensualmente el
"Bureau of Labor Statistics of the United States Department of Labor" contados
hasta el segundo mes anterior al momento en que dicho ajuste se realiza.
Art. 36.- Cada TRES (3) años una Comisión integrada por la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente
de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(GENUAR S.A.) efectuará una revisión del aporte anual necesario para el Retiro
de Servicio de cada central nuclear y para la de gestión de residuos de media y
alta actividad, considerándose para ello la variación de la suma originaria en
función de los intereses devengados por su administración, los efectos del
avance tecnológico, de los eventuales cambios regulatorios que se hayan
producido por parte de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, de los cambios en la vida útil esperada de cada
central, el volumen y calidad de residuos generados. La intervención de la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
se realizará al solo efecto de velar que las modificaciones a introducir sean
acordes a las normas regulatorias.
Asimismo la Comisión a la que hace referencia el párrafo
precedente podrá ser convocada por cualquiera de sus integrantes cuando ello
fuere necesario para el tratamiento de un tema de su competencia.
Art. 37.- La Comisión mencionada en el artículo precedente
sólo podrá resolver modificaciones, en más o en menos, sobre el aporte anual
necesario para el Retiro de Servicio de cada central nuclear y sobre el aporte
al Fondo de Gestión de Residuos de Media y Alta Actividad a que hacen referencia
los Artículos 29 y 31 de este acto, por unanimidad. De no ser ello así, la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
en función del informe producido por dicha Comisión, determinará si corresponde
considerar nuevos valores en las variables que deben ser analizadas en la
revisión trianual de cada uno de dichos fondos.
La modificación del monto del aporte de uno u otro Fondo, que
se resolviere en la forma descripta en el párrafo precedente, será aplicable a
partir del año inmediato siguiente al de la revisión trianual.
Art. 38.- La Comisión a que hace mención el Artículo 36 de
este acto, deberá evaluar el volumen de residuos generados por cada una de las
centrales nucleares a efectos de determinar si ha habido un aumento de volumen
durante algún lapso del período trianual imputable a una operación incorrecta
del explotador. A tales efectos la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en
jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, deberá tener en cuenta si los
volúmenes registrados responden a los registros históricos así como evaluar si
el incremento responde a requerimientos del Manual de Operación de la
Central.
De verificarse lo explicitado en el párrafo precedente, la
Comisión en función del aumento de volumen imputable a una incorrecta operación
del explotador, de la actividad y de la presencia de actínidos determinará,
aplicando el procedimiento establecido en el artículo precedente, el incremento
de cuota anual del FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA
ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA
CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II y plazo durante el cual correspondiere su aplicación.
Art. 39.- GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(GENUAR S.A.) deberá informar ante la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, ante
la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, ambos organismos descentralizados dependientes
de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y ante la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la fecha de Retiro de Servicio de las
centrales nucleares a su cargo, si ésta fuera anterior a la que se estime para
tal central en función de lo dispuesto por el Artículo 29 de este acto, con el
objeto de determinar el incremento de la cuota anual que aportará al Fondo
Fiduciario de Retiro de Servicio de dicha central nuclear, siendo dicho
incremento resultante de la variación de años de vida útil tenidos en cuenta en
el Artículo 29 de este acto para la determinación de la cuota anual.
Art. 40.- Si GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(GENUAR S.A.) cesara de generar energía eléctrica con alguna central nuclear en
forma imprevista integrará al Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio
correspondiente las cuotas que faltaren para alcanzar el valor futuro esperado
estimado en función de lo dispuesto por el Artículo 29 de este acto, con las
actualizaciones anuales pertinentes.
Art. 41.- GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(GENUAR S.A.) sólo deberá integrar al FONDO FIDUCIARIO DE RETIRO DE SERVICIO DE
CADA CENTRAL NUCLEAR y al FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA
Y ALTA ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y
DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, las cuotas anuales resultantes de lo dispuesto
en los Artículos 30 y 31 precedentes, las modificaciones de dichos montos
provenientes de los ajustes automáticos anuales a que hace referencia el
Artículo 35 de este acto y el incremento que pudiere resultar de la aplicación
de lo establecido en el Artículo 38 de este acto.
Art. 42.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA,
organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, integrará
al Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de Cada Central Nuclear y al de
Gestión de Residuos de Media y Alta Actividad que se constituyen por este
decreto, las diferencias que como resultado de las revisiones trianuales excedan
los aportes anuales a cargo de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(GENUAR S.A.) en los términos del artículo precedente.
A tales efectos el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS deberá tomar los recaudos necesarios para incluir en el Proyecto de
Presupuesto de la Administración Nacional correspondiente al año siguiente al de
la revisión trianual la correspondiente Partida Presupuestaria.
Art. 43.- Los aportes a cada uno de los Fondos que se
constituyen por el presente acto deberán ser depositados, a nombre del ESTADO
NACIONAL, por el titular de la obligación, en la cuenta que, a tales efectos,
determine el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 44.- La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS informará al BANCO DE LA NACION ARGENTINA
toda modificación del monto de cuota anual de cada uno de los fondos que se
constituyen por el presente acto.
Art. 45.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA,
organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, podrá
disponer de los saldos acumulados en el Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio
de la central nuclear de que se trate así como del FONDO FIDUCIARIO PARA LA
GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LAS CENTRALES NUCLEARES ATUCHA
I, EMBALSE Y ATUCHA II en función del cronograma de desembolsos que dicha
entidad acuerde con la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. Dicho cronograma deberá, para el caso del Fondo de Retiro
de Servicio, reservar un OCHENTA POR CIENTO (80%) de las sumas acumuladas en
cada uno de dichos fondos para ser usadas a partir del momento en que GENERADORA
NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) notifique a la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR, a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, ambos en
jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y a la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que determinada central
nuclear ha de cesar la actividad de generación de energía eléctrica.
Art. 46.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA,
organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, hasta
tanto se defina el cronograma a que hace referencia el artículo precedente,
podrá, cada año, disponer de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto de la
cuota anual de cada uno de los Fondos a que hacen referencia los Artículos 28 y
29 de este acto. Dicho porcentaje del monto será utilizado exclusivamente en
actividades relacionadas con el objeto de cada uno de los Fondos.
De no ejercer la Comisión en UN (1) año o en años sucesivos la
facultad a que hace referencia el párrafo precedente, podrá disponer de las
sumas que le hubieren correspondido en años anteriores en forma acumulativa con
la correspondiente al período en que ejerciere la facultad.
Art. 47.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA,
organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, podrá
acceder al uso de la totalidad de los saldos acumulados en el Fondo Fiduciario
de Retiro de Servicio de la central nuclear de que se trate, una vez que sea
titular de la Licencia de Retiro de Servicio de dicha central y conforme al
cronograma de retiro de fondos que a tales efectos acordara con la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 48.- El Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de cada
Central Nuclear, el FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA
ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA
CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II y el FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE
LOS APORTES A CARGO DE GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR
S.A.) se integrarán con los aportes establecidos precedentemente y con los
intereses que se deriven de su administración. A tales efectos, determínase como
política de inversión de dichos fondos la emergente de la Ley Nº 24.083,
modificada por la Ley Nº 24.441, siéndole aplicable los límites máximos que en
ejercicio de lo dispuesto en tal norma definan en forma conjunta el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad
autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 49.- El BANCO DE LA NACION ARGENTINA llevará por
separado el registro contable de las operaciones del FONDO FIDUCIARIO PARA
RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, del FONDO FIDUCIARIO PARA
RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, del FONDO FIDUCIARIO PARA
RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE, del FONDO FIDUCIARIO PARA LA
GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE
LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II y del FONDO
FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS APORTES A CARGO DE GENERADORA
NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), cuyos funcionamientos estarán
sujetos a la supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 50.- El BANCO DE LA NACION ARGENTINA actuará como
agente financiero de cada uno de los fondos que se constituyen por el presente
acto, debiendo facilitar los recursos humanos y de apoyo para su funcionamiento.
El banco antes mencionado percibirá de GENERADORA NUCLEAR
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), al finalizar cada año calendario, por
su condición de fiduciario, el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) anual del monto
de cuota anual a su cargo de cada uno de los fondos que se constituyen por los
Artículos 27 y 28 de este acto. Dicho banco percibirá, a su vez, junto con la
cuota correspondiente al año inmediato siguiente, el CERO COMA CINCO POR CIENTO
(0,5%) sobre los intereses que el banco por su gestión hubiese generado en cada
uno de los aportes anuales a que hacen referencia los Artículos 27, 28 y 34 de
este acto, durante el año inmediato anterior. La suma anual a percibir se
considera que abarca todos los gastos (incluidos los de administración y
custodia) en que incurriere por cumplir tal rol.
Art. 51.- Una vez cumplido el objeto de cada uno de los
Fondos que se constituyen por este acto, se disolverá el Fondo respectivo, el
que entrará en liquidación. Dicha etapa será administrada por el funcionario
que, a tales efectos, designe el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
CAPITULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 52.- Derógase el Decreto Nº 842 del 24 de enero de
1958.
Art. 53.- Derógase el Artículo 4º del Decreto Nº 456 del 11
de septiembre de 1995.
Art. 54.- Prorrógase a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), hasta que se transfiera al
adjudicatario el paquete mayoritario de acciones de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), el diferimiento que estableciera el Decreto Nº
456 del 11 de septiembre de 1995 para el pago de todos los tributos y derechos
cuya aplicación, percepción y fiscalización tenga a su cargo la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, del ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La prórroga a que hace referencia el párrafo precedente abarca
tanto aquellos tributos y derechos pendientes de cancelación a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Nº 456 del 11 de septiembre de 1995, como a los
que se hayan devengado y devenguen hasta la citada transferencia del paquete
mayoritario de acciones.
Vencido el plazo del diferimiento, NUCLEOELECTRICA ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) deberá abonar los tributos
comprendidos por éste, ya sea en UN (1) solo pago o en TRES (3) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas que devengarán un interés del UNO POR CIENTO
(1%) mensual sobre saldos, aplicable desde el vencimiento del plazo de
diferimiento y de acuerdo a las formas y condiciones que al respecto establezca
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
El pago total de la deuda o el primer pago parcial deberá
efectuarse dentro de los TREINTA (30) días contados a partir del vencimiento del
plazo del diferimiento.
Art. 55.- Considéranse extendidos a GENERADORA NUCLEAR
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) los beneficios otorgados a la COMISION
NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, por la Ley Nº 22.179, su Decreto Reglamentario Nº
1.012 del 16 de mayo de 1980 y por el Decreto Nº 2.075 del 11 de agosto de 1983.
Art. 56.- Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el
Artículo 14 de la Ley Nº 23.696.
Art. 57.- El presente decreto tendrá vigencia a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 58.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.– MENEM.– Jorge A. Rodríguez.– Roque
B. Fernández.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.804
Capítulo I
Actividad Nuclear. Funciones del Estado.
Criterio de Regulación. Jurisdicción
ARTICULO 1º.- El ESTADO NACIONAL fijará la política nuclear y
desarrollará las funciones de Investigación y Desarrollo a través de la COMISION
NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y las de Regulación y Fiscalización por medio de la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, dependiendo su incumbencia de la competencia
específica asignada por la Ley Nº 24.804.
La actividad nuclear de índole productiva y de investigación,
desarrollo y servicio que pueda ser organizada comercialmente, será desarrollada
dentro del marco de la política y regulación nuclear que en ejercicio de su
competencia definan la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR, tanto por el ESTADO NACIONAL, Provincial o Municipal como
por el sector privado.
ARTICULO 2º.- Las funciones asignadas a la COMISION NACIONAL DE
ENERGIA ATOMICA por la Ley Nº 24.804 serán desarrolladas de modo tal de asegurar
una adecuada protección a la población, al personal ocupacionalmente expuesto y
al medio ambiente, del impacto radiológico que pueda derivarse de las
actividades asociadas a dichas funciones, según las normas establecidas a tal
fin.
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, a efectos de llevar a
cabo las funciones asignadas por ley, deberá elaborar un plan de actividades
plurianual, con especial dedicación al desarrollo de programas de investigación
básica, de investigación aplicada en las ciencias base de la tecnología nuclear
y a su correspondiente desarrollo tecnológico, así como al mantenimiento de un
conocimiento actualizado en los avances de la tecnología mundial en todas sus
etapas, a efectos de su óptimo aprovechamiento.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del órgano del cual
dependa jurisdiccionalmente la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, deberá
tomar las medidas necesarias a efectos de incluir en cada ejercicio
presupuestario las partidas necesarias para dar cumplimiento a dicho plan
plurianual. La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá informar anualmente
el estado de avance del plan.
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá difundir el plan
plurianual a la opinión pública, a fin de mantener permanentemente informada a
la comunidad sobre la actividad nuclear y el estado de su desarrollo.
Asígnase carácter de oneroso a todos los servicios que dicho
organismo preste a terceros en ejercicio de las funciones asignadas por ley.
Facúltase al Directorio a definir el monto del cargo, el que
deberá respetar el principio de proporcionalidad y disponer, con carácter
excepcional, su ejecución gratuita cuando existan razones debidamente
justificadas.
a) Sin Reglamentación.
b) Sin Reglamentación.
c) Sin Reglamentación.
d)La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, a efectos de asumir
la responsabilidad de la gestión de residuos radiactivos que se le asigna,
establecerá los requisitos de aceptación de residuos radiactivos de baja, media
y alta actividad los que deberán ser aprobados por la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR.
Las tareas derivadas de la responsabilidad antes citada podrán
ser efectuadas por la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, por administración o
a través de terceros, quienes actuarán por cuenta y orden de dicho
organismo.
Toda persona física o jurídica que, como resultado del
ejercicio de una actividad licenciada o autorizada por la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR, genere residuos radiactivos o elementos combustibles irradiados deberá
aportar recursos a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA a efectos de que ésta
pueda cumplir con la función de gestión de residuos a su cargo. El generador de
residuos será responsable del almacenamiento seguro de dichos materiales, dentro
del ámbito de la instalación a su cargo, debiendo cumplir para ello con las
disposiciones que, a tales efectos, establezca la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
En el caso de una central nuclear, el generador de residuos deberá, a fin de
garantizar una operación segura, tomar las medidas necesarias a efectos de
contar con una capacidad de almacenamiento equivalente a la cantidad total de
los elementos combustibles que se encuentran en la instalación.
La gestión de residuos de baja actividad será solventada por el
generador de residuos radiactivos mediante el pago de la tarifa que a tales
efectos determine la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA. Dicha tarifa deberá
respetar los principios de razonabilidad y de proporcionalidad.
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá definir el
momento y el procedimiento mediante el cual el generador de residuos radiactivos
ha de efectuar la transferencia a dicho organismo de los residuos radiactivos y
los elementos combustibles irradiados generados por la instalación que dicho
generador opera.
Dicha transferencia define el límite de responsabilidad del
operador de la instalación generadora de residuos, en materia de residuos
radiactivos y de los elementos combustibles irradiados.
Dicho operador informará a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA
ATOMICA el inventario actualizado y las características técnicas de los
elementos combustibles irradiados y los residuos radiactivos almacenados con la
frecuencia que establezca la citada Comisión en función de sus obligaciones y
responsabilidades.
e) La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, determinará la
forma de retiro de servicio de las centrales de generación nucleoeléctrica y
toda otra instalación nuclear relevante, cumpliendo las condiciones que en el
ámbito de su competencia establezca la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
A efectos de determinar los límites de responsabilidad del
explotador de una central nuclear y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
con respecto a las tareas inherentes al cese de la actividad de generación
nucleoeléctrica y las inherentes a la función de Retiro de Servicio se
establecen los siguientes criterios:
I)La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA oportunamente
definirá el Proyecto de Retiro de Servicio de cada central nuclear cumpliendo
para ello con los requerimientos que en el ámbito de su competencia establezca
la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, debiendo tomar los recaudos necesarios a
efectos de estar en condiciones de obtener la condición de entidad responsable
de la citada Licencia de Retiro de Servicio con CIENTO CINCUENTA (150) días de
anticipación al momento en que el explotador ha de cesar la actividad de
generación nucleoeléctrica.
II)La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA podrá llevar a cabo
el Proyecto de Retiro de Servicio que haya sido autorizado por la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR, por sí o a través de terceros, correspondiendo al
explotador de la central nuclear la ejecución de tareas mínimas inherentes al
cese de la actividad de generación nucleoeléctrica enmarcadas en la Licencia de
Operación, cuyo listado taxativo se enumera a continuación:
1.)retirar la totalidad del combustible irradiado del reactor y
depositarlo en los lugares de almacenamiento existentes en el lugar de
emplazamiento de la central de generación nucleoeléctrica.
2.)almacenar los materiales radiactivos de acuerdo a las normas
de seguridad de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
3.)operar los sistemas mecánicos a fin de dejar al reactor en
una posición segura de acuerdo a las normas de seguridad de la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR.
III)El explotador de una central nuclear deberá suministrar a
la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA con la frecuencia que dicho organismo
determine toda la información necesaria para que la citada Comisión pueda
elaborar en forma correcta y oportuna el Proyecto de Retiro de Servicio de la
unidad que se encuentra en explotación, así como toda otra información que la
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA solicite en función de las obligaciones y
responsabilidades que la ley le asigna.
El explotador deberá asimismo notificar con TRESCIENTOS SESENTA
(360) días de anticipación a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y a la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR la fecha en que la central nuclear ha de cesar la
actividad de generación. Dicha obligación no será exigible cuando el cese de la
actividad se debiera a motivos imprevistos o fuera decisión de la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR.
IV)La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, a los efectos de dar por cumplidas las tareas a que hace
referencia el apartado II) precedente en relación a las centrales Atucha I,
Atucha II y Embalse, emitirá un certificado, previa comunicación de la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR de que el explotador ha cumplido todos los requerimientos
que dicho organismo estableciera al respecto. La citada Secretaría deberá
informar la fecha en que ha de emitir el certificado a la COMISION NACIONAL DE
ENERGIA ATOMICA con DIEZ (10) días de anticipación.
V)A los fines de lo establecido en el apartado precedente, la
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá, dentro de los CINCO (5) días de
haber recibido la notificación de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a que hace referencia el apartado
precedente, establecer la guardia mínima que requiere la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR en la central nuclear que ha iniciado el procedimiento de cese de
actividad.
VI)La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá tomar
posesión de la central nuclear que ha sido declarada en cese de actividad, a
partir del momento que se determine de común acuerdo con el explotador o del que
fije la certificación que emita la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
VII)La no emisión sin justificación del certificado por la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
dentro del plazo de TREINTA (30) días de su solicitud será interpretada como
conformidad con lo actuado por el explotador siempre que la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR haya notificado la comunicación a que hace referencia el
apartado IV) precedente, produciéndose, a partir de tal momento, o del de la
fecha de la certificación a que hace referencia el acápite precedente, los
siguientes efectos:
1.) desvincula al explotador de la custodia de los bienes que
integran la central nuclear de que se trate,
2.) define el momento en que se transfiere a la COMISION
NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA la responsabilidad por el almacenamiento seguro de
los residuos radiactivos generados por dicha central, si dicho organismo, en
ejercicio de las funciones asignadas por el inciso d) del Artículo 2º de la Ley
Nº 24.804, no hubiere definido un plazo anterior, y
3.) determina el momento a partir del cual la COMISION NACIONAL
DE ENERGIA ATOMICA debe tomar posesión de la central nuclear.
VIII)Si transcurrido el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días
al que hace referencia el segundo párrafo del apartado III) precedente la
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA no hubiere obtenido la condición de entidad
responsable de la Licencia de Retiro de Servicio de la central nuclear de que se
trate, o, si hubiere transcurrido idéntico plazo a partir del momento de cese de
la actividad de generación por motivos imprevistos o por decisión de la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA dispondrá
de un plazo adicional de TREINTA (30) días para la obtención de la Licencia de
Retiro de Servicio.
Cumplido este último plazo la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS emitirá un certificado que
producirá idénticos efectos al reglado en el apartado VII precedente.
f) Sin Reglamentación.
g) Sin Reglamentación.
h) Sin Reglamentación.
i) Entiéndese por reactor nuclear experimental a todo reactor
nuclear prototipo.
j) Sin Reglamentación.
k)Entiéndese que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA es el
organismo a que hace referencia el Artículo 205 del Código de Minería.
l) Sin Reglamentación
ll) Los programas de investigación básica y aplicada que
implemente la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberán dar especial interés
a los aspectos de seguridad radiológica y nuclear.
m) Sin Reglamentación.
n) Sin Reglamentación.
ñ) Sin Reglamentación.
o) Sin Reglamentación.
p)Los convenios que celebre con los operadores de reactores
nucleares de potencia, deberán abarcar los aspectos necesarios a efectos de
realizar trabajos de investigación y desarrollo.
ARTICULO 3º.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá
adecuar dentro de un plazo de NOVENTA (90) días, el Régimen laboral de su
personal de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 24.804.
A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, la COMISION
NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá respetar los derechos emergentes de la
antigüedad para el personal que tuviere relación de dependencia al momento de la
promulgación de la Ley Nº 24.804.
ARTICULO 4º.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 5º.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 6º.-
a) Sin Reglamentación.
b) Sin Reglamentación.
c) Sin Reglamentación.
d) La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá, a efectos de
percibir el canon de Investigación y Desarrollo, solicitar mensualmente a la
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) que ésta informe los ingresos correspondientes a cada generador
nucleoeléctrico provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las
centrales nucleares bajo su explotación, valorizada al precio Spot del nodo
correspondiente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá emitir un
certificado durante la primer quincena de cada mes por el monto de canon
correspondiente calculado en función de lo que hubiere facturado el generador
nucleoeléctrico valorizando al precio Spot del nodo del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM) correspondiente la energía vendida el mes inmediato anterior, el
que a efectos de su validez como instrumento público deberá ser suscripto por el
Presidente del Directorio.
El generador nucleoeléctrico deberá pagar el canon dentro del
plazo de DIEZ (10) días hábiles de su notificación.
La mora en el pago del canon será automática y devengará
un interés equivalente a la tasa fijada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para
sus operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días. El certificado
de deuda por falta de pago expedido por la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
cuyo monto sea ratificado por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, será título suficiente para habilitar el
procedimiento ejecutivo ante los Tribunales Federales en lo Civil y
Comercial.
e) Sin Reglamentación.
ARTICULO 7º.- Las funciones asignadas a la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR por el Artículo 7º de la Ley Nº 24.804 si bien no abarca la
fiscalización de los equipos destinados a la generación de rayos x, en los
términos de la Ley Nº 17.557, sí comprende la regulación y fiscalización de los
aceleradores lineales de uso médico, que como consecuencia de su operación, den
lugar o produzcan radiación ionizante adicional a la radiación x.
ARTICULO 8º.-
a) Aclárase que la finalidad de proteger a las personas contra
los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes establecida en el inciso a)
del Artículo 8º de la Ley Nº 24.804 no abarca la protección contra las
radiaciones originadas en equipos específicamente destinados a la generación de
rayos x, lo cual es competencia de las Autoridades de Salud Pública del ESTADO
NACIONAL, de las Provincias y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, en los términos de la Ley Nº 17.557.
b) Sin Reglamentación.
c) Sin Reglamentación.
d) Sin Reglamentación.
ARTICULO 9º.-
a) Sin Reglamentación.
b) Sin Reglamentación.
c)Considérase a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA (NASA) comprendida dentro de los sujetos no obligados a contratar un
seguro o garantía financiera que cubra la responsabilidad civil por daño nuclear
en los términos del inciso 2 del Artículo VII de la Convención de Viena sobre
Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por Ley Nº 17.048.
GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.)
será el sujeto obligado a realizar tal contratación a partir de la transferencia
al Sector Privado de su paquete accionario.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en ejercicio de su
función de contralor, deberá, en forma previa a su celebración, supervisar la
modalidad de contratación seleccionada.
Entiéndese que la cobertura de seguro por responsabilidad civil
establecida para el explotador de una instalación nuclear utilizada para generar
y comercializar energía eléctrica no incluye la instalación nuclear propiamente
dicha o los bienes que se encuentren en el recinto de la instalación y que se
utilicen o se vayan a utilizar en relación con ésta como así tampoco el medio de
transporte en el que al producirse el accidente nuclear se hallasen las
sustancias nucleares que hayan intervenido en éste.
i) Sin reglamentación.
ii) Considérase comprendido en el apartado ii) del inciso c)
del Artículo 9º de la Ley Nº 24.804 a los agentes de la COMISION NACIONAL DE
ENERGIA ATOMICA y de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que se encontraren
cumpliendo funciones dentro de la instalación nuclear y a cualquier otra persona
que en cumplimiento de funciones específicas haya sido autorizada a ingresar
dentro de las instalaciones.
iii) Sin Reglamentación
ARTICULO 10.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 11.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 12.- Aclárase que el procedimiento establecido en el
Artículo 12 de la Ley Nº 24.804 para la ubicación de un repositorio para
residuos de alta, media o baja actividad es aplicable a la ubicación de todo
repositorio nuevo aún cuando a la fecha de sanción de dicha ley tuviere iniciado
cualquier índole de estudio de prefactibilidad técnica.
ARTICULO 13.- Sin Reglamentación.
Capítulo II
Autoridad Regulatoria Nuclear
ARTICULO 14.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 15.- El patrimonio de la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR, como sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR, se integra con los
bienes que oportunamente le fueran transferidos a dicho organismo por Decreto Nº
1.540 del 30 de agosto de 1994, los adquiridos por éste con anterioridad a la
sanción de la Ley Nº 24.804 y por los que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
adquiera, a partir de su constitución, por cualquier título.
ARTICULO 16.-
a) Sin Reglamentación.
b) Sin Reglamentación.
c) Sin Reglamentación.
d)Los inspectores de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR tendrán
acceso a las instalaciones u otros lugares sujetos a su facultad de contralor
donde se utilice, manipule, produzca, almacene materiales nucleares o
radiactivos. A tales efectos, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR reglamentará las
condiciones de ingreso.
e) Sin Reglamentación.
f) Sin Reglamentación.
g) La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá establecer, dentro
del término de CIENTO OCHENTA (180) días, un Régimen de Sanciones por
Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la
Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y
Docencia. Hasta tanto se establezca dicho Régimen de Sanciones será de
aplicación el establecido en el Decreto Nº 255 del 14 de marzo de 1996,
considerándose como máximos los valores definidos en dicho decreto, debiendo el
Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR graduar las sanciones según los
lineamientos definidos en el inciso g) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 desde
el apercibimiento hasta el tope máximo de tal decreto.
La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá asimismo establecer,
dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días, un Régimen de Sanciones por
Incumplimiento de las normas de Seguridad Radiológica y Nuclear, Protección
Física y salvaguardias en centrales nucleares y otras instalaciones nucleares
relevantes.
h) Sin Reglamentación.
i) Sin Reglamentación.
j) Sin Reglamentación.
k) Sin Reglamentación.
l) Sin Reglamentación.
ll)Establécese que el criterio de evaluación basado en la
relación beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación deberá siempre
respetar el valor seguridad de la comunidad en su conjunto.
La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, a efectos de aplicar el
Procedimiento de Consulta Previa del inciso ll) del Artículo 16 de la Ley Nº
24.804 deberá cumplir con el siguiente procedimiento antes de modificar o dictar
una nueva norma aplicable a instalaciones nucleares relevantes ya
licenciadas:
I) Elaborar una iniciativa de modificación de norma vigente o
de norma nueva. Dicha iniciativa deberá explicitar el objetivo perseguido, las
razones que las motivan y las consecuencias que se derivan de su implementación,
en particular, los beneficios esperados y la estimación de los esfuerzos y
costos involucrados. La iniciativa puede también ser presentada por el titular
de una licencia de una instalación nuclear relevante.
II) Constituir un Comité ad hoc, integrado por DOS (2)
especialistas de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y DOS (2) que representen a
los titulares de licencias a las que les será aplicable la modificación o nueva
norma propuesta. Dicho Comité deberá expedir su opinión dentro de los TREINTA
(30) días, pudiendo dicho Comité modificar el plazo cuando el tema involucrado
así lo requiriese.
III) Convocar a los licenciatarios a quienes les será aplicable
la iniciativa a los efectos de darles traslado de la opinión emitida por el
Comité ad hoc, con la finalidad de aclarar sus conceptos y analizar sus
conclusiones.
IV) Elaborar el anteproyecto de modificación de norma o de
nueva norma teniendo en cuenta para ello la iniciativa y las opiniones vertidas
sobre ésta. Dicho anteproyecto será acompañado por un estudio de evaluación de
la relación beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación que deberá
explicitar el criterio y fundamentación empleado para su elaboración. Los
licenciatarios a quienes les será aplicable dicho anteproyecto deberán permitir
el acceso de funcionarios de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR a sus
instalaciones y facilitar la información que fuere menester para cumplir con lo
explicitado en este apartado.
V) Dar traslado del anteproyecto y del estudio costo/beneficio,
a los licenciatarios a quienes les será aplicable la modificación propuesta,
para su consulta, estableciendo el plazo para su contestación que será de
SESENTA (60) días, de no acordarse otro mayor en virtud de la complejidad de los
temas involucrados. Los licenciatarios que hubieren sido consultados deberán
contestar a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR resaltando la factibilidad técnica
de aplicación de la norma propuesta así como acompañar un estudio de los costos
y gastos involucrados en la implementación de la innovación regulatoria.
VI) Preparar, en base a lo actuado, el proyecto de norma
modificatoria o de norma nueva y darle traslado, para su informe y consulta, a
los licenciatarios a quienes les será aplicable, por el término de VEINTE (20)
días o el que se acordare en razón de la dificultad inherente al tema en
cuestión, quienes podrán consultar lo actuado para fundamentar su
pronunciamiento.
VII) Vencido el término del traslado al que hace referencia el
apartado precedente, dictar la correspondiente norma modificatoria o nueva norma
regulatoria.
Determínase que el procedimiento de consulta previo establecido
en el inciso ll) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 no será de aplicación
cuando la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR modifique una norma vigente al sólo
efecto de uniformizar lenguaje, magnitudes y unidades sin que ello implique
modificación alguna de los requerimientos de seguridad vigentes.
m) Entiéndese que la evaluación de impacto ambiental a que hace
referencia el inciso m) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 se refiere
exclusivamente a la evaluación de los estudios y análisis realizados por los
licenciatarios y que la intervención de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR en lo
que al ambiente humano se refiere se limita al impacto ambiental radiológico que
pueda provenir de la descarga de efluentes radiactivos.
n) Sin Reglamentación.
ñ) Sin Reglamentación.
o) A efectos de un mejor cumplimiento de sus funciones la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá aprobar planes de contingencia para el caso
de accidentes nucleares, programas para enfrentar emergencias y en los casos
necesarios el correspondiente entrenamiento de trabajadores y vecinos. Dichos
planes deberán prever una activa participación de la comunidad. Las Fuerzas de
Seguridad y los representantes de instituciones civiles de la zona abarcada por
tales procedimientos deberán responder al funcionario que, a tales efectos,
designe la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, organismo que a tales efectos se
considera como órgano regulador en los términos del Artículo 8º de la Convención
sobre Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.
Las autoridades municipales, provinciales y nacionales que
pudieren tener vinculación con la confección de dichos planes deberán cumplir
los lineamientos y criterios que defina la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, órgano
que, a tales efectos ejercerá, las facultades que para cada Parte Contratante,
establece la citada Convención sobre Seguridad Nuclear.
ARTICULO 17.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 18.- Los miembros del Directorio de la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR serán seleccionados por concurso siendo requisito
imprescindible para la cobertura del cargo acreditar experiencia suficiente y
antecedentes científicos y técnicos reconocidos en el campo de la Seguridad
Radiológica y Nuclear, Protección Física y Fiscalización del Uso de Materiales
Nucleares, Licenciamiento y Fiscalización de Instalaciones Nucleares y
Salvaguardias Internacionales, como asimismo tener suficiente experiencia en la
aplicación de estos conocimientos a actividades regulatorias.
La PRESIDENCIA DE LA NACION, o el área presidencial de la que
oportunamente dependa dicho organismo, deberá iniciar el Procedimiento de
Selección antes mencionado mediante una convocatoria abierta que deberá
difundirse en diarios de circulación masiva, siéndole aplicable las normas que
se establecieran para el Régimen de Cargos con Funciones Ejecutivas aprobado por
Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995).
Los antecedentes de los postulantes serán evaluados por medio
de los curricula vitae presentados y entrevistas personales efectuadas por
especialistas a los efectos de determinar aquellos que reúnen los requisitos
mínimos definidos en el llamado para la cobertura del puesto.
El resultado de tal evaluación deberá elevarse a un Comité de
Selección integrado por personas representativas, que por sus condiciones
garanticen ecuanimidad e independencia de criterios en su pronunciamiento.
De esta forma serán seleccionados el número mínimo de
postulantes que defina la PRESIDENCIA DE LA NACION por cada cargo a cubrir, los
que revestirán la condición de "Candidato Elegible".
Si no hubiera ningún "Candidato Elegible" para cubrir un
determinado cargo, se repetirá el procedimiento descripto precedentemente,
solamente para tal cargo. También se repetirá dicho procedimiento si la
PRESIDENCIA DE LA NACION lo considerase necesario, para aquellos cargos en que
hubiera sólo un "Candidato Elegible". Tal circunstancia, no obstaculizará la
continuación del procedimiento de designación de los restantes miembros del
Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
La PRESIDENCIA DE LA NACION, una vez cumplido el Procedimiento
explicitado en los párrafos precedentes, y la CAMARA DE DIPUTADOS y DE SENADORES
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL una
terna por cada cargo del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que les
correspondiere en virtud de lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Nº 24.804,
pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, si lo considera necesario, solicitar se le
eleve una nueva terna para proceder a la designación de UNO (1) o de todos los
miembros del Directorio.
Determínase que el Procedimiento de Selección establecido
precedentemente será aplicable a partir del vencimiento del mandato legal del
primer Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
ARTICULO 19.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 20.- El Presidente de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
ejercerá la representación legal de dicho organismo y tendrá todas las
facultades ejecutivas que fuere menester a efectos de que dicho organismo lleve
adecuadamente a cabo las funciones que por ley se le asignan.
ARTICULO 21.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 22.-
a) Sin Reglamentación.
b) El Reglamento de funcionamiento del Directorio otorgará a su
Presidente la facultad de decidir en caso de empate y preverá un adecuado
sistema de delegación en los órganos internos de dicho organismo.
c) Sin Reglamentación.
d)Entiéndese como Presupuesto Anual y Cálculo de Recursos al
Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos para cuya confección deberá
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 8º de la Convención sobre
Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.
e) Considérase, entre otras cosas, como acción dirigida al
mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley Nº 24.804, en los
términos de su Artículo 22, a la aprobación de planes de trabajo generales, de
proyectos estratégicos así como del Informe Anual de Actividades; el establecer
relaciones con instituciones extranjeras u organismos regionales o
internacionales que tengan objetivos afines; así como la aceptación de bienes y
donaciones y la concertación de acuerdos con entidades públicas o privadas para
la realización de los planes que concurran a los fines de la Institución.
ARTICULO 23.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 24.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 25.- Los recursos de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
a que hace referencia el Artículo 25 de la Ley Nº 24.804 deberán garantizar el
efectivo cumplimiento de las funciones que dicha ley pone a su cargo a efectos
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8º de la Convención sobre
Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.
a) Considérase la tasa de fiscalización como un recurso
específico establecido por ley en los términos del inciso c) del Artículo 23 de
la Ley Nº 24.156.
b) Sin Reglamentación.
c) A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso
c) del Artículo 25 de la Ley Nº 24.804, los intereses y beneficios resultantes
de la gestión de los fondos propios de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberán
aplicarse al financiamiento de sus actividades en el marco de lo dispuesto por
el Capítulo V del Decreto Nº 1.545 del 31 de agosto de 1994.
d) Sin Reglamentación.
e) Entiéndese que el producido por las multas por sanciones
integran los recursos de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
ARTICULO 26.- La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR fijará la Tasa
de fiscalización dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 26 de la
Ley Nº 24.804 y elevará a través de la PRESIDENCIA DE LA NACION su Presupuesto a
efectos de su posterior aprobación por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 27.- La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá adecuar,
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, el régimen laboral de su personal, de
conformidad a lo dispuesto por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.804.
A tales efectos la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá
respetar los derechos emergentes de la antigüedad para el personal que tuviere
relación de dependencia al momento de promulgación de la Ley Nº 24.804 y
establecerá, a efectos de garantizar un debido ejercicio de la función de
fiscalización , asignada por la Ley Nº 24.804 a dicho organismo, por parte de
cada uno de sus agentes, como de requisito de validez de un despido sin causa,
su ratificación por decisión unánime del Directorio.
ARTICULO 28.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 29.- Sin Reglamentación.
Capítulo III
Definiciones
ARTICULO 30.- Sin Reglamentación.
Capítulo IV
Disposiciones Generales
ARTICULO 31.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 32.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 33.- Sin Reglamentación.
Capítulo V
Privatización
ARTICULO 34.- Entiéndese que la privatización dispuesta en el
Artículo 34 de la Ley Nº 24.804 asegura la terminación de la Central
Nucleoeléctrica Atucha II dentro del término de SEIS (6) años contados a partir
de su transferencia al Sector Privado, debiendo para ello al ejecutarse tal
privatización imponer dicha obligación en una concesión cuyo único objeto sea la
finalización en término de dichas obras.
ARTICULO 35.- El voto afirmativo ineludible del ESTADO NACIONAL
como titular de una acción al que hace referencia el Artículo 35 de la Ley Nº
24.804 se ejercerá con el único objeto de verificar que tales decisiones se
enmarquen en las condiciones de seguridad radiológica y nuclear determinadas por
la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y, de tratarse del supuesto contemplado en el
inciso b) del artículo antes mencionado, que dicha medida sea factible, para lo
cual sólo deberá verificarse a través de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tal decisión no provoque
desabastecimiento en los términos del segundo párrafo del Artículo 1º de la Ley
Nº 24.065.
ARTICULO 36.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 37.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 38.- Entiéndese que la obligación de devolución del
agua pesada alquilada para la Central Nuclear Embalse, a cargo del licenciatario
de dicha central nucleoeléctrica o de la sociedad que se constituya con el
objeto de la privatización autorizada por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.804, se
cumple mediante la entrega de partidas sucesivas de agua pesada proveniente de
la Planta Industrial de Agua Pesada instalada en el país hasta completar la
cantidad total del agua alquilada.
Aclárase que la condición de internacional comprende tanto al
precio como a las características técnicas de calidad.
ARTICULO 39.- El control por parte de la COMISION MIXTA DE
REFORMA DEL ESTADO Y DE SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES emergente del
Artículo 14 de la Ley Nº 24.629 y cuya aplicación a las privatizaciones
dispuestas en el Capítulo V de la Ley Nº 24.804 dispone el Artículo 39 de dicha
ley, es coincidente con el emergente del Artículo 14 de la Ley Nº 23.696,
teniendo, en consecuencia, sus mismos alcances y
características. |